[0940] EXENCIONES
FACULTADES PARA REVISAR EXENCIONES
LEY 69 DE 1963 (DICIEMBRE 23)
"por la cual se conceden al Presidente de la República facultades extraordinarias para adoptar unas reformas en materia aduanera".
El Congreso de Colombia,
DECRETA :
(0941) Artículo 1º. Facúltase al Presidente de la República, hasta por un año, a partir de la sanción de la presente Ley y por una sola vez, para revisar el Arancel de Aduanas con los siguientes fines:
(0942) Artículo 2º. La revisión del Arancel de Aduanas contemplada en el artículo anterior se hará con la intervención de dos Senadores y dos Representantes, que tendrán sus respectivos suplentes personales y que serán elegidos por la Comisión Tercera del Senado y por la Comisión Tercera de la Cámara, respectivamente.
(0943) Artículo 3º. Autorízase además al Gobierno hasta por un año, a partir de la sanción de la presente Ley y por una sola vez, para:
(0944) Artículo 4º. Hasta el 31 de diciembre de 1966 facúltase al Presidente de la República para mantener actualizado el nuevo arancel ajustándolo al desarrollo económico del país que se origine en circunstancias tales como el establecimiento de nuevas fuentes de producción nacional que merezcan una razonable protección y la necesidad de estimular la integración de la industria protegida, extender al consumidor los beneficios de la industrialización, evitar la formación de monopolios de hecho al amparo de la protección aduanera y perseguir la finalidad de que las inversiones extranjeras, además de ser efectivas, resulten convenientes para el desarrollo económico del país. El ejercicio de estas facultades se conformará a los criterios expuestos en el ordinal 2º. del artículo 1º. de esta Ley. Para tal efecto y respecto de artículos determinados, el Gobierno, en consulta con el Consejo de Política Aduanera, podrá variar la incidencia arancelaria que para ellos se establezca.
Parágrafo. Estas revisiones no podrán hacerse por vía general, sino para posiciones concretas y su ejecución se ajustará necesariamente a los términos del artículo 205 de la Constitución Nacional.(0945) Artículo 5º. El Gobierno Nacional procederá a promulgar en concordancia con los tratados internacionales vigentes un estatuto aduanero especial para el Puerto de Leticia, en la comisaría Especial del Amazonas, con el objeto de fomentar los intercambios con los países fronterizos y de estimular las exportaciones.
(0946) Artículo 6º. El Gobierno procederá a crear el Municipio de Leticia en la Comisaría Especial del Amazonas sin sujeción a las normas y leyes preexistentes sobre creación de municipios.
Parágrafo.- La Nación incluirá en el Presupuesto Nacional y durante diez (10) años a partir de la sanción de la presente ley la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00) para el sostenimiento del Municipio de Leticia y el desarrollo del mismo.
(0947) Artículo 7º. La Nación por intermedio del Ministerio de Obras Públicas procederá a la construcción del muelle flotante de Leticia como también a la continuación y terminación de la carretera Leticia - Tarapacá. El Gobierno proveerá los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.(0948) Artículo 8º. Créase el Centro Experimental de Investigación Amazónica, como dependencia de la Universidad Nacional de Colombia y para el efecto, el Gobierno Nacional apropiará, dentro del presupuesto de la Universidad Nacional, la partida necesaria para el sostenimiento de dicho Centro de Investigación.
(0949) Artículo 9º. Autorízase al Gobierno Nacional para la creación de zonas francas aduaneras con carácter transitorio para la celebración de Ferias Internacionales, de carácter comercial, cultural o científico.
(0950) Artículo 10º. Esta Ley rige desde su sanción.
EXENCIONES PARA EL SECTOR PRIVADO
DECRETO NÚMERO 1659 (JULIO 11 DE 1964)
Por el cual se reglamentan las exenciones de derechos aduaneros de importación para el sector privado.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y de las extraordinarias que le confiere el artículo 1º. Ordinal 3º. de la Ley 69 de 1963, previo concepto favorable de la Comisión de que trata el artículo 2º. de la misma Ley y del Consejo de Política Aduanera.
DECRETA :
(0951) Artículo 1º. De conformidad con lo previsto en el Artículo 1º. Numeral 3º. Literal a), de la Ley 69 de 1963 y sin las restricciones contempladas en dicha Ley y en el presente Decreto, continuarán otorgándose las siguientes exenciones de derechos de Aduana de importación:
a. Los artículos que, de conformidad con las leyes vigentes sobre exenciones para el Culto Católico, importen los Ordinarios Diocesanos, las Comunidades religiosas y los Párrocos. En el caso de las Comunidades religiosas y de los Párrocos, se requiere que el Ordinario Diocesano autorice previamente la respectiva importación;
CRUZ ROJA
FEDERACIÓN NACIONAL DE CIEGOS
MINAS
PETROLEOS
Las maquinarias, materiales y elementos que se introduzcan al país, para el montaje de refinerías o para la producción de artículos destinados al proceso de refinación integral de petróleo, de acuerdo con los planes de refinación que elabore el Ministerio de Minas y Petróleos. El reconocimiento de esta exención requiere el visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación.
El Ministerio de Minas y Petróleos supervisará las especificaciones y destinación del material que se importe, para los efectos de las exenciones contempladas en éste y en el literal anterior;
FERTILIZANTES
HIERRO
DONACIONES A ESTABLECIMIENTOS SIN ANIMO DE LUCRO
MATERIAL PARA UNIVERSIDADES
INDUSTRIA PERQUERA
(0953) Artículo 3º. Conforme a lo establecido
en el artículo 1º. Ordinal 3º, literal a) de la Ley 69 de 1963, no podrán reconocerse
las exenciones de derechos de aduana establecidas en el artículo anterior, cuando se
trate de las importaciones de artículos que se produzcan en el país, salvo en los
siguientes casos:
Parágrafo. En los contratos que celebre el Gobierno Nacional en
desarrollo de la Ley 24 de 1959, o en la prórroga de los actualmente vigentes, se tendrá
en cuenta la debida protección y el fomento de la producción nacional, pactando
exenciones a los derechos aduaneros de importación únicamente en aquellos casos que
fueren indispensables. Tales contratos requerirán la aprobación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo de Planeación. (0954) Artículo 4º. La comprobación sobre carencia de producción nacional o
producción deficitaria, deberá certificarla la Superintendencia de Comercio Exterior, a
tiempo de aprobar la respectiva licencia de importación, tomando en consideración la
calidad de los artículos nacionales, la oportunidad en el suministro y los precios,
según los criterios de protección que defina la Junta Directiva de tal organismo. (0955) Artículo 5º. Las exenciones de derechos de aduana de que trata el presente
Decreto deben ser reconocidas, en todo caso, mediante Resolución originaria de la
Dirección General de Aduanas, con la aprobación del Ministerio de Hacienda o del
funcionario que tenga delegada su firma. La Dirección General de Aduanas solicitará las
informaciones y comprobaciones que estime convenientes a fin de darle estricta aplicación
a las normas contenidas en el presente Decreto. (0956)Artículo 6º. Los elementos que se importen al amparo de
los beneficios de la exención de derechos de aduana consagrados en este Decreto sólo
podrán utilizarse en los fines propios de la correspondiente entidad beneficiada. El
incumplimiento de esta norma dará lugar al pago, por parte de la entidad importadora, de
los derechos de aduana que hubieren sido exencionados, sin perjuicio del decomiso de tales
elementos y de las sanciones penales a que hubiere lugar de acuerdo con las normas
generales sobre la materia, la Dirección General de Aduanas velará por el cumplimiento
de esta disposición. (0957) Artículo 7º. El presente decreto es aplicable a las importaciones
hechas o que se hagan a partir del primero (1º.) de enero de 1964. (0958) Artículo 8. Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto, el
cual rige desde la fecha de su expedición.
Cuando exista un déficit de producción nacional,
debidamente comprobado;
OTRAS EXENCIONES PARA EL SECTOR PRIVADO
EXENCIONES A FAVOR DE LA PESCA
LEY 13 DE ENERO 15 DE 1990 (0959) Artículo 67. Los siguientes insumos y equipos para desarrollar la actividad pesquera estarán exentos del pago de aranceles y demás derechos de importación por un período de diez (10) años contados a partir de la sanción de la presente Ley:EXENCIONES PARA LA INDUSTRIA EDITORIAL, LIBROS, DIARIOS Y REVISTAS LEY 74 DE DICIEMBRE 30 DE 1958
(0960) Artículo 1º. A partir de la vigencia de la presente Ley, y con el fin de estimular la industria editorial, el papel que se introduzca al país con destino a la edición de periódicos, libros y revistas estará exento de todo gravamen. (0961) Artículo 2º. Las personas, naturales o jurídicas, cuya actividad económica u objeto social sea exclusivamente la edición de obras literarias o científicas, así como de textos de enseñanza, estarán exentas durante diez (10) años, a partir de la vigencia de la presente Ley, de los impuestos de renta y complementarios. Las maquinarias que importen para ese fin no causarán derechos de aduana. Las empresas editoriales ya establecidas que quieran gozar de estos beneficios deberán acreditar, de acuerdo con la reglamentación que de esta Ley haga el Gobierno, la parte de su capital que apliquen a la actividad mencionada.
(0962) Artículo 3º.
Los libros editados en Colombia estarán exentos de gravámenes de exportación, y las divisas que se produjeren por tal exportación se someterán, para efecto de reintegro al Banco de la República, a las normas preferenciales que se otorguen a las exportaciones menores. (0963) Artículo 4º. Los libros que circulen dentro del territorio de Colombia por los correos nacionales, gozarán de tarifa reducida que establecerá el Ministerio de Comunicaciones. (0964) Artículo 5º. La importación de libros, diarios y revistas de género científico y literario que contribuyan a la cultura del pueblo colombiano, o simplemente de sano esparcimiento, quedará exenta de toda clase de gravámenes, excepto los consulares, y de requisitos de depósito previo e impuesto de giros. Parágrafo. Las revistas o folletos conocidos como tiras cómicas o historietas gráficas que hayan recibido matrícula del Ministerio de Educación Nacional, serán de libre importación. (0965) Artículo 6º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Decreto 2031 de Agosto 2 de 1966
(0966) Artículo 1º. Modificado por el artículo 3º. del Decreto 2717 de 1973. Para los efectos señalados en el artículo 1º. de la Ley 74 de 1958, solamente podrán considerarse como papeles destinados a la impresión de libros y revistas, los que tengan marcan de agua o filigrana, consistentes en líneas o rayas continuas, paralelas, separadas unas de otras a distancias de 4 centímetros, y que sean clasificables en las posiciones 48.01.01.02, 48.01.02.01 y 48.07.01.01 del Arancel de Aduanas. (0967) Artículo 2º. Para el reconocimiento de la exención que establece el artículo 1º. de la Ley 74 de 1958, las empresas editoriales que importen los papeles a que se refiere el artículo anterior con destino a la edición de libros y revistas, deberán celebrar previamente a la nacionalización, contratos con la Dirección General de Aduanas en los cuales se obliguen a emplear los papeles únicamente en la producción de libros o revistas. En los contratos deberá estipularse, además:
1. Existencia legal de la empresa, mediante certificado expedido por la Cámara de Comercio respectiva;
(0969) Artículo 4º. La Dirección General de Aduanas podrá conceder autorización, en cada caso, para que una empresa editorial que haya importado papel de acuerdo con este Decreto, lo transfiera, total o parcialmente a otra empresa editorial, que deberá celebrar también con la Dirección General de Aduanas un contrato en los términos que el presente Decreto señala. La Dirección General de Aduanas podrá conceder la autorización de traspaso, siempre que se compruebe la necesidad de la transferencia, y que la empresa adquirente haya celebrado el correspondiente contrato.
(0970) Artículo 5º. Cuando se compruebe que el empresario está empleando los papeles a que este Decreto se refiere con fines distintos de los señalados en el artículo 2º. Se le impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el 100% del valor CIF puerto colombiano del lote de papel importado que se hubiera dedicado total o parcialmente a usos distintos de los descritos en el artículo 2º. Y se le suspenderá la aprobación de registros de importación para papeles con destino a la edición de libros y revistas por el término de dos años.
La transferencia de dominio que se haga en contravención a las disposiciones de este Decreto, hará incurrir al infractor además, en una multa igual al doble del valor de las mercancías transferidas, multa que en ningún caso será inferior a 10.000.oo pesos. Las autoridades de Aduana decomisarán el papel empleado en uso distinto o transferido sin sujeción al presente Decreto, sea que se encuentre en estado original o impreso o elaborado de cualquier otro modo.
Las multas establecidas en este artículo serán impuestas por la Dirección General de Aduanas.(0971) Artículo 6º. En ningún caso podrá reconocerse la exención de gravámenes que establece la Ley 74 de 1958 y el Decreto 1659 de 1964, sin que se hayan cumplido por parte del importador los requisitos establecidos en el presente Decreto para la importación de papeles con destino a la impresión de libros y revistas.
(0972) Artículo 7º. Suprímese la NOTA de la posición 48.01.B.III del Arancel de Aduanas que prohibe la importación de papeles con marcas de agua para fines distintos a la impresión de libros, revistas y periódicos.
(0973) Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
EXENCIONES PARA LIBROS Y PUBLICACIONES COLOMBO-ECUATORIANAS
LEY 28 DE DICIEMBRE 12 DE 1964
(0974) Artículo 2º. H.- Exonerar de derechos de aduana y de toda clase de impuestos la importación y venta de libros de autores nacionales y de las publicaciones periodísticas estrictamente colombianas y ecuatorianas.EXENCIONES A SAN ANDRES Ley 127 de 1959 (0975) Artículo 1º. Declárase puerto libre el territorio de San Andrés y providencia. En consecuencia, todas las importaciones a dicho territorio serán libres y estarán exentas del pago de derechos de aduana salvo las que determine el artículo siguiente.
(0976) Artículo 2º. Las armas, drogas heroicas, estupefacientes y publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres no podrán importarse a las Islas, ni comerciarse con ellas. De esta prohibición se excluirán únicamente las drogas heroicas que obtengan la aprobación del Ministerio de Salud.
EXENCIONES A VEHICULOS DONADOS CON BASE EN CONVENIOS
CULTURALES O DE ASISTENCIA TECNICA
Decreto 122 de Enero 30 de 1968.(0977) Artículo 1º. Estará exenta de derechos de aduana y adicionales, la importación de vehículos automotores destinados a institutos culturales, docentes, científicos y tecnológicos que funcionen en el país legalmente autorizados, cuando se trate de vehículos donados por gobiernos, entidades o personas extranjeras, sobre la base de convenios culturales o de asistencia técnica celebrados con el Gobierno de Colombia.
(0978) Artículo 2º. Para gozar de las exenciones a que se
refiere el artículo anterior, se requiere:
Que los gobiernos, entidades o personas extranjeras
interesadas presenten su oferta de donación al Ministerio de Relaciones Exteriores por
conducto de la Misión Diplomática de su respectivo país, o por medio del representante
especial en Colombia cuando se trate de un organismo internacional;
(0980) Artículo 4º. En el caso de que el instituto
propietario del vehículo terminare sus actividades en Colombia antes de los doce (12)
años de que trata el artículo anterior, el vehículo. HE
Deberá ser traspasado gratuitamente
a otra entidad cultural, docente, científica o tecnológica que funcione legalmente en el
país, con el visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán a los impuestos o derechos que de hecho no constituyan sino cargos por servicios prestados. Los bienes pertenecientes a INTELSAT exentos en virtud de los párrafos 2 ó 3, no podrán ser transferidos, alquilados o prestados, permanente o temporalmente, sino de conformidad con las leyes nacionales de la parte contratante que otorgue la exención.
EXENCIONES A LA TASA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95
DE LA LEY 75 DE 1986
(0983) Artículo 95. Sin perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales los gravámenes de que tratan los artículos 229 del Decreto 444 de 1967; 20 del Decreto 688 de 1967; 6 del Decreto 2366 de 1974; 14 de la Ley 2ª. de 1976 numeral 137; 1º. de la Ley 68 de 1983 y 9º. de la Ley 50 de 1984, sustituyese por un impuesto a las importaciones equivalente al 18% de su valor CIF. El impuesto contemplado en el inciso anterior será del 5% para la importación de fertilizantes o de sus materias primas, siempre y cuando en este último caso, la importación sea realizada por entidades públicas o por empresas productoras de fertilizantes. Dicho impuesto será del 10% para las siguientes importaciones:84.06.03.01, 84.21.01.00, 84.21.90.01, 84.21.90.05,
84.24.01.00, 84.24.02.00, 84.24.90.00, 84.25.01.00,
84.25.02.00, 84.25.03.01, 84.25.03.99, 84.25.04.00,
84.25.05.00, 84.25.90.01, 84.25.90.02, 84.25.90.11,
84.25.90.99, 84.26.00.00, 84.28.01.00, 84.28.02.00,
84.28.03.00, 84.28.90.00, 87.01.02.01, 88.02.02.01,
84.03.02.01.
COMENTARIO. Mediante el Decreto 725 del 6 de Abril de 1990, el impuesto del 18% a que se refiere el inciso 1º. de este artículo fue reducido al 16%. Mediante el Decreto 2183 de Septiembre 17 de 1990 dicho impuesto se redujo del 16% al 13% y la tarifa del impuesto a que se refiere el inciso del artículo en comento se redujo del 10% al 8% del valor CIF. (0984) Artículo 96. Las siguientes importaciones estarán exentas del impuesto de que trata el artículo anterior;
DECRETO 2555 DE DICIEMBRE 13 DE 1988 Por el cual se reglamenta el artículo 96 de la Ley 75 de 1986. (0985) Artículo 1º. Están exentas del impuesto del 18% de que trata el artículo 96 de la Ley 75 de 1986, las importaciones de bienes y equipos destinados a la salud, a la investigación científica y tecnológica y a la educación, donados por personas, entidades y gobiernos extranjeros a favor de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, unas y otras.
La Dirección General de Aduanas reconocerá la exención a que se refiere el presente artículo.
DECRETO NÚMERO 709 DE 1964
(Marzo 30)
Por el cual se reglamentan las exenciones de derechos aduaneros de importación para la nación, los departamento, las intendencias, las comisarías, los municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las empresas o establecimientos públicos descentralizados vinculados a tales entidades. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,En uso de sus facultades constitucionales y de las extraordinarias que le confiere el artículo 1º, ordinal 3º. De la Ley 69 de 1963, previo concepto favorable de la comisión de que trata el artículo 2º. de la misma Ley y del Consejo de Política Aduanera,
DECRETA: (0988) Artículo 1º. Dentro de los límites y para las finalidades previstas en la Ley 69 de 1963 y en el presente Decreto, las importaciones de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las empresas o establecimientos públicos descentralizados vinculados a tales entidades, solamente estarán exentas del pago de derechos de aduana cuando se trate de bienes de capital y se hagan con fines de desarrollo económico o de perfeccionamiento de sus servicios.(0990) Artículo 4º. Conforme a lo establecido en el artículo 1º, ordinal 3º, literal a) de la Ley 69 de 1963 y sin perjuicio de lo establecido en el Concordato, en los tratados internacionales celebrados por Colombia y en los contratos actualmente vigentes, no podrán reconocerse exenciones de derechos de aduana para la importación de artículos que sean producidos en el país, salvo en los siguientes casos:
(0995) Artículo 9º. El presente Decreto es aplicable a las importaciones hechas o que se hagan a partir del 1º. de enero de 1964.
(0996) Artículo 10º. Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige a partir de su expedición.
OTRAS EXENCIONES DE DERECHO PUBLICO
EXENCIONES PARA ELEMENTOS QUE SE IMPORTEN EN
DESARROLLO DE
CONVENIOS Y ASISTENCIA TECNICA Y EJECUCIÓN DE PLANES Y
PROGRAMAS DE DESARROLLO ECONOMICO
Ley 24 de Mayo 22 de 1959.
(0997) Artículo 1º. El Gobierno Nacional podrá celebrar contratos o convenios con los representantes debidamente autorizados, de organismos o agencias especializadas internacionales, o con entidades públicas o privadas nacionales, extranjeras o de carácter internacional, con el fin específico de asegurar el aprovechamiento o la prestación de asistencia técnica o el suministro de elementos u otras facilidades requeridas para la formulación o ejecución de planes y programas de desarrollo económico, social, cultural, sanitario u otras materias conexas.
(0998) Artículo 4º. Los capitales, maquinarias y en general
los demás elementos que se importen al país en desarrollo de los contratos o acuerdos a
que se refiere la presente ley, quedarán exentos de toda clase de impuestos, tasas,
contribuciones o gravámenes.
COMENTARIO.
A partir del 1º. de Enero de 1990, el artículo 4º. transcrito queda derogado en cuanto se refiere a exención de gravámenes arancelarios, según lo previsto en el artículo 4º. del Decreto 2184 de 1990.
EXENCIONES A LAS COOPERATIVAS DE MUNICIPALIDADES
Ley 203 de 1959
(0999) Artículo 1º. Establécese los siguientes derechos y exenciones a favor de las Cooperativas de Municipalidades constituidas o que se constituyan de conformidad con las normas legales:
a) Exención de los derechos de aduana, consular, muellaje, de tonelaje y de puerto marítimo y fluvial para la importación de las maquinarias, implementos y demás materiales. HEDestinados a la construcción, montaje y sostenimiento de centrales o plantas eléctricas, acueductos, alcantarillados, hospitales y demás obras de fomento municipal, siempre que tales artículos no se produzcan o manufacturen en el país, o que la producción nacional no alcance al abastecimiento.
COMENTARIO.
A partir del 1º. de Enero de 1991, este literal queda derogado en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 2184 de 1990.
b) Derecho de acarreo peferente y rebaja del cincuenta por ciento (50%), en los fletes para mercancías del giro de las Cooperativas de Municipalidades que se transportan en las empresas nacionales. (1000) Artículo 2º. Para disfrutar de las exenciones y derechos consagrados en las disposiciones anteriores, se requiere la aprobación previa del Ministerio de Hacienda, en cada caso, el cual los concederá mediante la comprobación de que las mercancías son para beneficio exclusivo de las entidades cooperadas, en cuyo favor se han concedido.Los empleados que resulten responsables de u hecho de esta naturaleza, serán suspendidos de sus funciones por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, previa la correspondiente investigación.
EXENCIÓN A LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALESLey 66 de Diciembre 31 de 1966
(1001) Artículo 21. Exenciónase a la Corporación Autónoma Regional del Quindio de los impuestos de Aduana, depósitos previos, timbres, impuestos de giros, derechos consulares y demás gravámenes relacionados con la importación, quedando así sometida a los reglamentos generales sobre registro, cambio, compensaciones, etc.Parágrafo.- Las exenciones de derechos de aduana se concederán únicamente para importación de bienes destinados a la realización de obras encomendadas por la Ley a la Corporación.
Depósitos previos, timbres, impuestos de giros, derechos consulares y demás gravámenes relacionados con la importación, quedando así sometida a los reglamentos generales sobre registro, cambio, compensaciones, etc.
Decreto 301 de Marzo 7 de 1968.
(1003) Artículo 1º. La importación al país de bienes, equipos y materiales destinados a la dotación y funcionamiento del Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), lo mismo que la de los elementos de uso exclusivamente personal de sus funcionarios técnicos o científicos extranjeros debidamente acreditados, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes, de conformidad con el acuerdo firmado entre el Gobierno Nacional y la Fundación Rockefeller el día 10 de Noviembre de 1967, y según lo previsto por el artículo 4º. De la ley 24 de 1959. En cuanto a la importación de automóviles se aplicará a dicho personal técnico y científico extranjero lo dispuesto en el decreto número 232 de 1967.(1003) Artículo 2º. El director del Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), en el caso de que no sea ciudadano colombiano, tendrá el carácter de Jefe de Misión Técnica y de representante de un Organismo Internacional y por lo tanto disfrutará de las prerrogativas y exenciones consignadas en los decretos 3135 de 1956, artículo 8º., ordinal d), 1025 de 1959 y 232 de 1967.
Para este efecto la Junta Directiva del Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), por intermedio de su Presidente, deberá comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores, en cada caso, el nombre de la persona designada para ocupar el citado cargo.
Artículo 4º. El Ministerio de Relaciones Exteriores otorgará las visas, gestionará las exenciones de impuestos y dará las facilidades necesarias para la entrada al país de los funcionarios del Centro y de sus familiares, así como de sus muebles y efectos de uso exclusivo personal al tenor de lo HE
dispuesto en los decretos números 3135 de 1956 y 1025 de 1959 y 232 de 1967, lo mismo que en la ley 1a. de 1959 y demás disposiciones relacionadas con esta materia.
(1007) Artículo 7º.
Las autoridades sanitarias, aduaneras y del Ministerio de Agricultura permitirán el libre movimiento de semillas y materiales genéticos, de propiedad del Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), dentro del territorio de la República o su libre exportación o importación cuando sea necesario, siempre y cuando que estas semillas y materiales estén acompañadas de los correspondientes certificados sanitarios. (1008) Artículo 8º. La Dirección Nacional de Aduanas a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores dictará las normas y reglamentos especiales que faciliten la rápida nacionalización de los bienes destinados al Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), lo mismo que los de sus funcionarios no colombianos, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.(1009) Artículo 9º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
SERVICIOS NAVALES DE COLOMBIA
Decreto 2380 de septiembre 11 de 1968 (1010) Artículo 12. La empresa de Astilleros y Servicios Navales de Colombia estará exenta del pago de toda clase de impuestos.Parágrafo. La Dirección General de Aduanas reconocerá de plano la exención de los derechos prevista en el presente artículo al serle solicitada por el Fondo Vial.
A partir del 1º. de enero de 1991 este artículo queda derogado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 2184 de 1990, en cuanto a las exenciones de derechos arancelarios.
EXENCIONES AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO Decreto No. 162 de febrero 10 de 1969 (1012) Artículo 19. Por tratarse de una persona jurídica de derecho público el Fondo gozará de las exenciones fiscales consagradas a favor de entidades de dicha naturaleza. Así mismo, los instrumentos públicos o documentos de cualquier clase en que sea parte el Fondo estarán exentos de toda clase de impuestos.
defensa civil, postales, educación, investigación científica y tecnológica, transporte público, obras públicas, puertos, conservación de recursos naturales renovables, beneficencia y comercialización de alimentos.
En caso de duda, la Junta de Importaciones del Instituto de Comercio Exterior solicitará concepto al Consejo Nacional de Política Aduanera. Este concepto es obligatorio.
A partir del 1º. de Enero de 1991 los dos artículos transcritos anteriormente quedan derogados, en cuanto a exenciones de derechos arancelarios se refiere, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 2184 de 1990.
(1016) Artículo 3º. Cuando se trate de importaciones de bienes de capital para las entidades de que tratan los artículos anteriores, la exención no podrá otorgarse sin el previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.(1017) Artículo 4º. Las importaciones que realicen las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta dedicadas a la minería y a los hidrocarburos tendrán las mismas exenciones de derechos arancelarios concedidas por el Decreto 1659 de 1964 a los particulares que desarrollan similares actividades.
(1018) Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los decretos 1979 y 2104 de 1974 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E.,a 31 de octubre de 1974.
POR LAS FUERZAS MILITARES
Decreto 1722 de Septiembre 4 de 1987 (1019) Artículo 1º. Mientras subsista perturbado el orden público y en estado de sitio la totalidad o parte del Territorio Nacional, el material de guerra o reservado a que se refiere el Decreto 695 .HEde 1983 a excepción de los numerales 5,6,10 y 12 y "Combustibles, lubricantes y grasas" de que trata el artículo 1º. Destinado a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad, los Fondos Rotatorios adscritos a estos organismos y el Hospital Militar Central, que se encuentre contratado en la fecha de publicación de este decreto y pendiente de nacionalización, será despachado en forma inmediata para consumo libre del pago de la totalidad de los derechos de Aduana y demás gravámenes.
La existencia de recursos provenientes de los Fondos Internos de que trata el decreto 2350 de 1971, será certificada por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Ministro de Defensa Nacional para los gastos ordenados por la Dirección General de la Policía Nacional.
A partir del 1º. de Enero de 1991 este artículo queda derogado en cuanto a exenciones de derechos arancelarios se refiere, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 2184 de 1990.
(1022) Artículo 4º. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
LESIONADO
Ley 14 de 1990.
(1023) Artículo 7. El personal a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, que encontrándose en servicio resulte lesionado en actos que se relacionen con la seguridad nacional y el orden público, siempre y cuando las autoridades médicas competentes certifiquen que la lesión ha producido una incapacidad permanente o que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad cicofísica, tendrán derecho a importar para uso personal. HE y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos, materia prima para su confección, medicamentos y un vehículo de características especiales, acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación.Parágrafo. El vehículo a que se refiere el presente artículo deberá ser matriculado únicamente a nombre del reservista beneficiario y no podrá traspasarlo por venta antes de cinco años (5), contados a partir de la fecha de la matrícula.
El incumplimiento de esta disposición acarreará la pérdida del derecho de exención tributaria e inhabilitará al reservista para obtener este beneficio definitivamente.
EXENCIONES PARA ALGUNAS INDUSTRIAS
EXENCIONES A LA INDUSTRIA MINERA Y PETROLERA
Decreto 314 de 1975.
(1024) Artículo 1º.- De acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del artículo 2º. del Decreto 1659 de 1964 en concordancia con el artículo 1º. del Decreto 1247 de 1969, las importaciones que realicen las empresas mineras, de maquinarias, equipos, accesorios y repuestos que se requieran para ejecutar directa y específicamente las actividades mineras, que se enumeran y definen a continuación, gozarán de exención de derechos arancelarios;(1026) Artículo 3º.- En desarrollo del artículo 2º. del Decreto 1659 de 1964, literal e) y en concordancia con el Decreto 1247 de 1969, las compañías de servicios técnicos de la industria del petróleo en la actividad exploratoria por medio de perforación con taladro, gozarán de la exención de derechos arancelarios.
(1027) Artículo 4º. Las exenciones de derechos arancelarios de que trata el presente Decreto, únicamente serán concedidas para la importación de bienes que no se produzcan en el país, salvo las excepciones consagradas en el artículo 3º. del Decreto 1659 de 1964.
(1028) Artículo 5º. El Ministerio de Minas y Energía emitirá concepto sobre la importación de bienes a que se refiere el presente Decreto y supervisará las especificaciones y la destinación del material que se importe para efectos de la exención.
El Ministerio de Minas y Energía verificará por medio de visitas la destinación de tales bienes que hayan sido importados con exención de derechos arancelarios y los interesados están obligados a facilitar dicha verificación.
(1030) Artículo 7º. De conformidad con el artículo 5º. del Decreto 1247 de 1969 la Dirección General de Aduanas continuará reconociendo la exención de derechos de aduana o arancelarios a las compañías petroleras o mineras. La solicitud de exención deberá tener aprobación previa del Ministerio de Minas y Energía con indicación del número del pedido, la clasificación, el destino y el valor de los materiales que comprende la importación.
(1031) Artículo 8º. Las empresas y compañías mineras que gocen de exención de derechos arancelarios deberá informar semestralmente al Ministerio de Minas y Energía, sobre la nacionalización y localización de los equipos, maquinaria y elementos importados. Las empresas o compañías petroleras lo harán mensualmente.
(1032) Artículo 9º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
EXENCIONES PARA LA INDUSTRIA DEL CARBON Decreto 2655 de 1988.
(1033) Artículo 235. Exenciones. Las
maquinarias, equipos técnicos, materiales y repuestos que importen los titulares de
derechos mineros, con destino a la exploración, explotación, beneficio y transformación
de minerales; o para transporte y sustitución de hidrocarburos por carbón, cuando se
trate de carbón; o las importaciones de bienes de capital que vayan a ser utilizados en
la etapa de explotación de pequeñas unidades auriferiras continuaran exentos del pago de
derechos de aduana en los términos señalados por las normas legales que rigen y regulan
estas exención.
Decreto No. 2477 de julio 31 de
1986.
(1034) Artículo 253. De conformidad con el
artículo segundo de la Ley 61 de 1979, están exentas de impuesto de aduana las
importaciones que realice toda persona natural o jurídica de los siguientes bienes:
Los equipos y maquinarias, sus accesorios y
repuestos, los materiales y elementos para los mismos, que por su naturaleza y
características se requieran para ejecutar exclusivamente las actividades propias de la
minería de carbón en cualquiera de sus etapas de exploración, explotación, beneficio y
transformación.
(1036) Artículo 255. Para disfrutar la exención contemplada en el artículo anterior, se requerirá concepto previo y favorable del Ministerio de Minas y Energía, el cual será emitido con base. HE
en la demostración del beneficiario de que los bienes que pretende importar estarán destinados directa y exclusivamente a labores propias de la industria extractiva del carbón o a efectuar la sustitución de hidrocarburos, en uno u otro caso, en condiciones técnicas y económicamente satisfactorias. El concepto de que trata el presente artículo será el único requisito o condición para que las autoridades de aduana y de comercio exterior den trámite a dicha exención.
(1037) Artículo 256. El Ministerio de Minas y
Energía vigilará por los medios que considere adecuados, la utilización y destino de
los bienes importados con la exención de derechos de aduana de que trata este Decreto. En
caso de que se destinen o se utilicen, aún en forma transitoria, con fines distintos a
los de minería, del carbón o a la sustitución de hidrocarburos, sin la autorización
del Ministerio y de las autoridades aduaneras, se procederá al inmediato decomiso de
tales bienes por parte de la Dirección General de Aduanas y a la aplicación de las
demás sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con las normas generales sobre la
materia.
COMENTARIO.
El artículo 2º. de la Ley 61 de 1979 fue derogado por el Decreto 2655 de 1988.
REGLAMENTACIÓN EXENCIONES
DECRETO NÚMERO 1247 DE 1969
(Agosto 9)
Por el cual se dictan normas en materia de exenciones de derechos de importación.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales y de las extraordinarias que le confiere el artículo 3º. de la Ley 25 de 1968 y previas revisión y aprobación del Consejo Nacional de Política Aduanera.
DECRETA :
(1038) Artículo 1º. Las personas y entidades beneficiadas con las exenciones aduaneras y arancelarias de que tratan los decretos 709 y 1959 de 1964 y demás normas vigentes sobre la materia, deben observar el procedimiento que se establece en los artículos siguientes:Las exenciones establecidas en el artículo 2º. del decreto 1659 de 1964 comprenden exclusivamente los derechos establecidos en el decreto 3168 de 1964, orgánico del Arancel de Aduanas, y en las disposiciones que lo modifiquen o reformen.
El Instituto Colombiano de Comercio Exterior podrá solicitar, de acuerdo con el reglamento que expida sobre la materia las informaciones que juzgue pertinentes tanto de personas jurídicas o entidades de derecho público como de personas o entidades privadas beneficiadas con exención de derechos, y exigir la inscripción previa de estas últimas.
(1041) Artículo 4º. No serán objeto de exención de derechos las importaciones previstas en el artículo 2º. del decreto 1659 de 1964 cuando correspondan a los vehículos automotores incluídos en las posiciones 87.02.A.II a) b) y c) del Arancel de Aduanas y a revistas, folletos y magazines conocidos como tiras cómicas o historietas gráficas correspondientes a la posición 49.02. A del mismo Arancel.
(1042) Artículo 5º. Para que las exenciones sean reconocidas se requerirá, en cada caso resolución originaria de la División Legal de la Dirección General de Aduanas, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.
En el caso de las exenciones consagradas a favor de personas o entidades particulares y de las establecidas en tratados públicos o convenios internacionales celebrados por Colombia, a las cuales se refiere el decreto 1659 de 1964, se requerirá, además, la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Dirección General de Aduanas realizará periódicamente visitas a las entidades y personas beneficiadas con las exenciones para comprobar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 389 de la ley 79 de 1931 (Código de Aduanas), el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado no autorizará la venta de artículos que hayan sido importados con exención de derechos de aduana, salvo cuando el adquirente pueda legalmente gozar del mismo beneficio o se paguen los respectivos derechos.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 9 de agosto, 1969.
1º. DE ENERO DE 1991
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NÚMERO 2184 DE 1990
(17 SEP. 1990)
Por el cual se modifica el Arancel de Aduanas y se dictan otras disposiciones.
EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES
en desarrollo del decreto 2125 de 1.990, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 120 ordinal 22 y 205 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 6ª de 1.971, habiendo oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera, y
CONSIDERANDO :Que los regímenes excepcionales en materia arancelaria: gravámenes preferenciales y exenciones, crean tratamientos discriminatorios que al favorecer la importación, generan condiciones de desprotección a la industria nacional, al desplazar la demanda al mercado foráneo.
Que es necesario colocar en igualdad de condiciones impositivas a los productores nacionales frente a los extranjeros, otorgando una razonable protección a la industria doméstica que le permita competir satisfactoriamente con la producción externa para incrementar la demanda de bienes nacionales, impulsando la capacidad productiva de la industria local y estimulando el crecimiento de la economía.
Que en nuestro ordenamiento jurídico, el arancel es el elemento de la política de comercio exterior, por medio del cual se define la protección a la producción nacional.
Que la Ley 6ª. de 1.971 al señalar las normas generales a que debe someterse al Gobierno al variar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, prevé la restricción o derogatoria de exenciones de derechos arancelarios incompatibles con la protección que debe otorgarse a la producción, y trabajo nacionales.
Que la mencionada Ley 6ª. Señala como objetivos que debe buscar el Gobierno al variar la tarifa, el estímulo al desarrollo económico del país y el otorgamiento de una razonable protección a la industria nacional, que le permita abastecer a precios justos el consumo interno y competir satisfactoriamente en el mercado externo, finalidad que se atiende con la reducción de gravámenes arancelarios para algunos bienes de capital y materias primas.
DECRETA : (1045) Artículo 1º. Fíjense los siguientes gravámenes arancelarios a las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican:POSICION GRAVAMEN POSICION GRAVAMEN POSICION GRAVAMEN
15040102 15.00 29030102 15.00 29160401 20.00
15071301 30.00 29030199 15.00 29160439 20.00
15071302 40.00 29040101 15.00 29160801 20.00
15071401 30.00 29040104 5.00 29160841 20.00
15071402 40.00 29040121 5.00 29240200 20.00
15071501 30.00 29040122 5.00 29248900 20.00
15071502 40.00 29040125 5.00 29250223 20.00
15071601 30.00 29040131 5.00 29310400 20.00
15071602 40.00 29040305 15.00 29358917 4.00
21078913 5.00 29080201 20.00 29358919 4.00
25040000 5.00 29140101 20.00 29360000 5.00
25070100 5.00 29140202 20.00 29370000 5.00
25180001 5.00 29140213 20.00 29380100 4.00
25180002 5.00 29140215 20.00 29380200 4.00
25180003 5.00 29140242 20.00 29380300 4.00
26010101 4.00 29140245 20.00 29380400 4.00
26010109 4.00 29140299 20.00 29380500 4.00
26010119 4.00 29140339 20.00 29380600 4.00
26010200 4.00 29140701 20.00 29380700 4.00
26010300 4.00 29140711 20.00 29380800 4.00
26010400 4.00 29140712 20.00 29380900 4.00
26010500 4.00 29140713 20.00 29381000 4.00
26010600 4.00 29140714 20.00 29381100 4.00
26010700 4.00 29140715 20.00 29381200 4.00
26010800 4.00 29140717 20.00 29381300 4.00
26010900 4.00 29140739 20.00 29382100 4.00
26011000 4.00 29140742 20.00 29390100 4.00
26011100 4.00 29140769 20.00 29390200 4.00
26011200 4.00 29140799 20.00 29390300 4.00
26011300 4.00 29140839 20.00 29390401 4.00
26011401 4.00 29140901 5.00 29390402 4.00
26011405 4.00 29140939 5.00 29390403 4.00
26011411 4.00 29140941 5.00 29390404 4.00
26018901 4.00 29140969 5.00 29390405 4.00
26018999 4.00 29140999 5.00 29390406 4.00
26020000 4.00 29141001 5.00 29390407 4.00
26030000 4.00 29141039 5.00 29390408 4.00
27100101 6.00 29141041 5.00 29390409 4.00
27199199 6.00 29141069 5.00 29390499 4.00
27100200 6.00 29141099 5.00 29390501 4.00
28048901 5.00 29141169 20.00 29390599 4.00
28048902 5.00 29141371 20.00 29390601 4.00
28048903 5.00 29150469 20.00 29390699 4.00
28048904 5.00 29150569 20.00 29390701 4.00
28048905 5.00 29152141 20.00 29390702 4.00
28048999 5.00 29152142 20.00 29390703 4.00
28420101 15.00 29152143 20.00 29390704 4.00
28409109 15.00 29152144 20.00 29390705 4.00
29010503 5.00 29152169 20.00 29390799 4.00
29390801 4.00 30028901 4.00 40020199 4.00
29390802 4.00 30028902 4.00 40020201 4.00
29390803 4.00 30028905 4.00 40020202 4.00
29390899 4.00 30028999 4.00 40020203 4.00
29410001 5.00 30030101 10.00 40020204 4.00
29410002 5.00 30030111 10.00 40020299 4.00
29410003 5.00 30030119 10.00 40020300 4.00
29410004 5.00 30030129 10.00 40030000 5.00
29410099 5.00 30030199 10.00 40050100 30.00
29420100 5.00 30030201 15.00 40060201 30.00
29420200 5.00 30030211 5.00 40060299 30.00
29420300 5.00 30030219 15.00 41020199 15.00
29420400 5.00 30030221 15.00 48018915 5.00
29420500 5.00 30030229 15.00 48070800 5.00
29420900 5.00 30030239 15.00 48150400 5.00
29421100 5.00 30030241 15.00 73010100 4.00
29421900 5.00 30030299 15.00 73018901 4.00
29422100 5.00 30030301 10.00 73018999 4.00
29422200 5.00 30030319 10.00 73020001 4.00
29422300 5.00 30030329 10.00 73020002 4.00
29422400 5.00 30030331 10.00 73020003 4.00
29422500 5.00 30030399 10.00 73020004 4.00
29422600 5.00 30030401 15.00 73020005 4.00
29422700 5.00 30030419 15.00 73020006 4.00
29422800 5.00 30030429 15.00 73020007 4.00
29422900 5.00 30030431 15.00 73020008 4.00
29428901 5.00 30030499 15.00 73020009 4.00
29428999 5.00 30050200 5.00 73020010 4.00
29430001 5.00 30050401 5.00 73020099 4.00
29430099 5.00 30050499 15.00 73030001 4.00
29440200 4.00 30050500 5.00 73030099 4.00
29440301 4.00 32078999 20.00 73040000 5.00
29440311 4.00 32088901 20.00 73060100 10.00
29440312 4.00 33010106 20.00 73068900 10.00
29440399 4.00 35040200 20.00 73070100 10.00
29440400 4.00 38080201 15.00 73070300 10.00
29440500 4.00 38192201 15.00 73080000 15.00
29440600 4.00 38192202 15.00 73090000 15.00
29440700 4.00 39011100 5.00 73100199 20.00
29440800 4.00 39013100 30.00 73100200 20.00
29448999 4.00 39030401 5.00 73100300 20.00
29450001 4.00 39030402 5.00 73100400 20.00
29450099 4.00 39033100 30.00 73100500 5.00
30010100 4.00 39070711 15.00 73100600 20.00
30010201 4.00 39078999 40.00 73110100 15.00
30010202 4.00 40010100 4.00 73110201 15.00
30018901 4.00 40010201 4.00 73110299 15.00
30018999 4.00 40010202 4.00 73110300 15.00
30020101 4.00 40010299 4.00 73110401 15.00
30020102 4.00 40018901 4.00 73110499 15.00
30020103 4.00 40018902 4.00 73110500 15.00
30020111 4.00 40018903 4.00 73110600 15.00
30020112 4.00 40018999 4.00 73110700 15.00
30020113 4.00 40020101 4.00 73110800 15.00
73130100 4.00 73180500 5.00 76020300 15.00
73130201 15.00 73190000 20.00 76030100 15.00
73130202 15.00 73200100 20.00 76038900 15.00
73130203 15.00 73200200 20.00 76040100 20.00
73130301 4.00 73200399 20.00 76048901 20.00
73130302 4.00 73208999 20.00 76048999 20.00
73130303 4.00 73220100 20.00 76070000 20.00
73130304 4.00 73230101 20.00 79010100 4.00
73140101 20.00 73230109 20.00 79010200 5.00
73140109 20.00 73240100 5.00 82010101 20.00
73140201 20.00 73240201 20.00 82010102 20.00
73140209 20.00 73240209 20.00 82010103 20.00
73150100 10.00 73240299 20.00 82010199 20.00
73150200 10.00 73250100 20.00 82010201 20.00
73150300 10.00 73258900 20.00 82010202 20.00
73150400 10.00 73270100 20.00 82010204 20.00
73150500 4.00 73270200 20.00 82010299 20.00
73150600 4.00 73270300 20.00 82020101 20.00
73150700 10.00 73290101 20.00 82020199 20.00
73150800 10.00 73290199 20.00 82020200 20.00
73150901 15.00 73290200 20.00 82020300 15.00
73150999 15.00 73298900 20.00 82020400 30.00
73151011 15.00 73318901 20.00 82020500 15.00
73151099 15.00 73330100 20.00 82029001 5.00
73151100 5.00 73338900 20.00 82029099 20.00
73151200 5.00 73340001 20.00 82030100 30.00
73151311 15.00 73340002 20.00 82030200 30.00
73151321 15.00 73400200 30.00 82030300 30.00
73151399 15.00 73400301 30.00 82030500 30.00
73151421 15.00 73400399 30.00 82040100 5.00
73151499 15.00 73408901 30.00 82040200 30.00
73151500 15.00 73408999 30.00 82040300 5.00
73151611 15.00 74010100 4.00 82040400 15.00
73151621 15.00 74010200 4.00 82040500 5.00
73151631 15.00 74010301 4.00 82040600 30.00
73151699 15.00 74010399 4.00 82040700 30.00
73151700 4.00 74010400 4.00 82040800 30.00
73151800 4.00 74010500 4.00 82040900 5.00
73151900 4.00 74020001 4.00 82041000 30.00
73152000 4.00 74020099 4.00 82041101 30.00
73152100 4.00 74030101 10.00 82041199 30.00
73152200 4.00 74030199 10.00 82041201 15.00
73152341 5.00 74030200 15.00 82041202 15.00
73152399 5.00 74040199 15.00 82041301 30.00
73152411 4.00 74040299 15.00 82041302 30.00
73152621 4.00 74040399 15.00 82041400 30.00
73152700 15.00 74070101 5.00 82048900 30.00
73152811 4.00 74070199 5.00 82050101 5.00
73160100 15.00 74078901 5.00 82050111 5.00
73168901 15.00 74078999 5.00 82050119 5.00
73168903 15.00 76010100 4.00 82050121 5.00
73168999 15.00 76010200 4.00 82050131 5.00
73180200 20.00 76020100 10.00 82050141 5.00
73180300 5.00 76020200 10.00 82050199 5.00
82050200 5.00 84119041 5.00 84220299 20.00
82050300 20.00 84119099 15.00 84220399 20.00
82050400 5.00 84120199 20.00 84220402 15.00
82058901 5.00 84129000 15.00 84220405 20.00
82060000 20.00 84130101 20.00 84220411 15.00
82070100 5.00 84130102 20.00 84220499 20.00
82078900 5.00 84130103 20.00 84220501 15.00
82119000 30.00 84130104 20.00 84229105 5.00
82120000 30.00 84138900 20.00 84229111 15.00
82130101 30.00 84139001 5.00 84229119 15.00
82130102 5.00 84139099 5.00 84229199 20.00
82130102 5.00 84139099 5.00 84229199 20.00
82130103 5.00 84140100 20.00 84238901 5.00
82139000 30.00 84140200 20.00 84270100 5.00
83028901 30.00 84149001 15.00 84279000 4.00
83080000 20.00 84149002 15.00 84299099 15.00
83090100 30.00 84150901 15.00 84300200 5.00
83090200 30.00 84150903 15.00 84300300 4.00
84010100 20.00 84150999 15.00 84300400 4.00
84018900 20.00 84159001 20.00 84300800 5.00
84019000 15.00 84159005 20.00 84309000 15.00
84020100 20.00 84159099 20.00 84310100 4.00
84029000 15.00 84160100 4.00 84310200 4.00
84030100 15.00 84169000 40.00 84319000 4.00
84039000 5.00 84170111 15.00 84320100 5.00
84060600 20.00 84170121 15.00 84329000 5.00
84069159 5.00 84170301 4.00 84340299 15.00
84069181 5.00 84170400 4.00 84350105 15.00
84179000 15.00 84179001 20.00 84340111 15.00
84100299 5.00 84180101 5.00 84360100 4.00
84100911 5.00 54180121 5.00 84360299 4.00
84100921 20.00 84180131 4.00 84360300 4.00
84100931 5.00 84180211 20.00 84360400 4.00
84101101 20.00 84180241 20.00 84370100 4.00
84101199 20.00 84189001 4.00 84370500 4.00
84101200 20.00 84189011 20.00 84371101 4.00
84101401 20.00 84189099 20.00 84371199 4.00
84101499 20.00 84190100 20.00 84371500 4.00
84102100 5.00 84190201 15.00 84378900 4.00
84108900 20.00 84190299 4.00 84380100 4.00
84109211 5.00 84190301 4.00 84389003 4.00
84109221 5.00 84190302 4.00 84389005 20.00
84109231 5.00 84200101 30.00 84389009 4.00
84109901 5.00 84200199 30.00 84389011 4.00
84109999 15.00 84200200 20.00 84389015 20.00
84110101 20.00 84200399 20.00 84389017 20.00
84110199 20.00 84202100 30.00 84389099 4.00
84110209 20.00 84208900 30.00 84390100 4.00
84110299 20.00 84209000 20.00 84390200 4.00
84110301 20.00 84210300 20.00 84399000 4.00
84110500 20.00 84220101 15.00 84400299 15.00
8411900 15.00 84220199 15.00 84400300 15.00
84119010 5.00 84220201 20.00 84400400 15.00
84119011 5.00 84220211 20.00 84400500 4.00
84119021 5.00 84220221 20.00 84400600 4.00
84400700 4.00 84470400 15.00 84570300 4.00
84409001 5.00 84470501 5.00 84579001 4.00
84409099 5.00 84470599 5.00 84579099 4.00
84410100 4.00 84470600 5.00 84580100 20.00
84410200 4.00 84478900 5.00 84589000 20.00
84410300 4.00 84480100 5.00 84591201 4.00
84410400 4.00 84480201 4,00 84591202 15.00
84410600 4.00 84480211 4.00 84591203 5.00
84419001 4,00 84480221 4.00 84591204 15.00
84419099 4.00 84480231 4.00 84591205 5.00
84420100 4.00 84480299 4.00 84591299 4.00
84420200 4.00 84490104 5.00 84591300 4.00
84429000 4.00 84490201 5.00 84591500 5.00
84430100 4.00 84500101 20.00 84591600 5.00
84430200 4.00 84510102 5.00 84591701 4.00
84430300 4.00 84510199 5.00 84591799 4.00
84438900 4.00 84510902 5.00 84591800 4.00
84439000 4.00 84510999 5.00 84598902 5.00
84440100 4.00 84511100 5.00 84599005 4.00
84449001 4.00 84520100 5.00 84599011 4.00
84449099 4.00 84520200 5.00 84599099 15.00
84450101 4.00 84520300 5.00 84600100 5.00
84450111 . 4.00 84520400 5.00 84600200 5.00
84450121 4.00 84520500 5.00 84608900 5.00
84450129 4.00 84528901 5.00 84610200 20.00
84450199 4.00 84528902 5.00 84610400 15.00
84450200 4.00 84528999 5.00 84611100 15.00
84450301 4.00 84540100 5.00 84611201 20.00
84450309 4.00 84548901 5.00 84611299 20.00
84450399 4.00 84548902 5.00 84618901 5.00
84450400 4.00 84548903 20.00 84618902 15.00
84450500 4.00 84548904 20.00 84618999 20.00
84450600 4.00 84550101 5.00 84619000 15.00
84450701 4.00 84550102 5.00 84620100 4.00
84450799 15.00 84550201 5.00 84620200 4.00
84450801 4.00 84550211 5.00 84628900 4.00
84450899 5.00 84550221 5.00 84629001 4.00
84450900 4.00 84550299 5.00 84629011 4.00
84451001 4.00 84550401 5.00 84629099 4.00
84451099 4.00 84550499 5.00 84630131 15.00
84451100 4.00 84560101 5.00 84630302 5.00
84451200 4.00 84560199 20.00 84630401 15.00
84451300 4.00 84560201 20.00 85010201 5.00
84451400 5.00 84560301 5.00 85010211 5.00
84458901 4.00 84560305 5.00 85010299 20.00
84458999 5.00 84560321 15.00 85010301 20.00
84460000 5.00 84560399 15.00 85010305 20.00
84470101 5.00 84560401 5.00 85010399 5.00
84470111 5.00 84560405 5.00 85010501 20.00
84470121 5.00 84569001 5.00 85010505 20.00
84470199 5.00 84569009 5.00 85010511 20.00
84470201 5.00 84569099 5.00 85010601 20.00
84470211 5.00 84570100 4.00 85010605 20.00
84470299 5.00 84570200 4.00 85010611 20.00
85010615 20.00 85193699 20.00 90280223 15.00
85010699 4.00 85195600 20.00 90280225 5.00
85010701 20.00 85196101 20.00 90280231 5.00
85010799 20.00 85196199 20.00 90280235 5.00
85011000 20.00 85199001 20.00 90280245 5.00
85011101 20.00 85200102 20.00 90280251 5.00
85011102 20.00 85200103 20.00 90280255 5.00
85011103 20.00 85200211 20.00 90280261 5.00
85011104 20.00 85200221 20.00 90280265 5.00
85011301 20.00 85200299 20.00 90280271 5.00
85011399 20.00 85210199 5.00 90280281 15.00
85019001 5.00 85220102 5.00 90280401 15.00
85019099 5.00 85220103 5.00 90280409 15.00
85028901 15.00 85220111 20.00 90280499 15.00
85028999 5.00 85220119 5.00 90290199 5.00
85050101 5.00 85220199 20.00 90290211 5.00
85050199 5.00 85229001 5.00 90290300 5.00
85059000 5.00 85230300 20.00 90290501 5.00
85110100 20.00 85240102 20.00 90290531 5.00
85110205 20.00 85250101 20.00 91050001 5.00
85110299 20.00 85250199 20.00 91050099 20.00
85110300 15.00 85250201 20.00 91060000 20.00
85110401 20.00 85250299 20.00 94020101 30.00
85110402 15.00 85258901 20.00 94020111 30.00
85119001 5.00 85258999 20.00 94020199 30.00
85119099 5.00 85260199 20.00 94028900 30.00
85120600 30.00 85270000 20.00 94029000 30.00
85129000 30.00 89040000 4.00 32078999 25.00
85130101 20.00 90140199 5.00
85130102 20.00 90140300 5.00
85130103 15.00 90140402 5.00
85130199 20.00 90160101 5.00
85130200 5.00 90160102 5.00
85130300 20.00 90160103 5.00
85139000 5.00 90160199 20.00
85140100 5.00 90160203 20.00
85149001 5.00 90160204 5.00
85150599 5.00 90160299 20.00
85160101 15.00 90169001 5.00
85160199 5.00 90169099 5.00
85169000 5.00 90180300 5.00
85170100 20.00 90208905 5,00
85190119 20.00 90238900 5.00
85190199 20.00 90240100 15.00
85190609 20.00 90240200 20.00
85190699 20.00 90248901 5.00
85191119 20.00 90248999 20.00
85191199 20.00 90260100 5.00
85191699 5.00 90260200 15.00
85192119 20.00 90280199 5.00
85192199 20.00 90280209 15.00
85192600 20.00 90280219 15.00
85193609 20.00 90280221 5.00
85193619 20.00 90280222 5.00
(1046) Artículo 2º. Salvo lo dispuesto en tratados y convenios internacionales, deróganse las exenciones de gravámenes arancelarios otorgados a las importaciones que realicen: la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarias, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental, intendencial, municipal y distrital.
(1047) Artículo 3º. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan éstas exenciones, las siguientes importaciones:
Decreto, que se dediquen a la minería o a los hidrocarburos o a la prestación de servicios de salud pública o educación o comercialización de alimentos.
(1049) Artículo 5º. Deróganse, el artículo 4º. del decreto 2023 de 1.981: el artículo 4º. del decreto 3222 de 1.983; el artículo 5º. del decreto 1656 de 1.985; el artículo 5º. del decreto 3025 de 1.985 en cuanto se refiere a la nota adicional para la posición arancelaria 84.50.01.01; y el artículo 3º. del decreto 1972 de 1.988.
(1050) Artículo 6º. El presente decreto rige a partir del 1º. de enero de 1.991, salvo la modificación de aranceles prevista en los artículos 1º. y 5º. , la cual rige a partir del 25 de septiembre de 1.990, previa su publicación.
IMPORTACIONES MENORES
DECRETO NÚMERO 175 DE 1978
(Enero 30)
Por el cual se establece el Régimen de Importaciones Menores y se dictan otras disposiciones.EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 67 del Decreto Ley 444 de 1967 y 3º. de la Ley 6ª. de 1971, DECRETA:
(1071) Artículo 1º.
Bajo el Régimen de Importaciones Menores, pagando los gravámenes arancelarios correspondientes podrán importarse al país, sin el requisito de Registro de Importación o Licencia Previa, ni Factura Consular, ni visación consular de los documentos, en despachos cuyo valor total ex- fábrica no exceda de US$500,00 las mercancías denominadas y comprendidas en las siguientes posiciones del Arancel de
NOTA: No hay mas información en los documentos.
DECRETO NÚMERO 1247 DE 1.969
( 9 de Agosto)
Por el cual se dictan normas en materia de exenciones de derechos de importación.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y de las extraordinarias que le confiere el artículo 3º. de la Ley 25 de 1.968, y previas revisión y aprobación del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA : ARTÍCULO 1º.- Las personas y entidades beneficiadas con las exenciones aduaneras y arancelarias de que tratan los Decretos 709 y 1659 de 1.964 y demás normar vigentes sobre la materia, deben observar el procedimiento que se establece en los artículos siguientes:Las exenciones establecidas en el artículo 2º. del Decreto 1659 de 1.964 comprenden exclusivamente los derechos establecidos en el Decreto 3168 de 1.964, orgánico del Arancel de Aduanas, y en las disposiciones que lo modifiquen o reformen.
ARTÍCULO 2º.- Las exenciones de derechos de aduana requieren el previo concepto favorable de la Junta de Importaciones del Instituto Colombiano de Comercio Exterior. Con este fin, los interesados en obtener dichas exenciones deberán indicar el propósito de solicitarlas en el encabezamiento del respectivo registro o licencia de importación.
El Instituto Colombiano de Comercio Exterior podrá solicitar, de acuerdo con el reglamento que expida sobre la materia, las informaciones que juzgue pertinentes tanto de personas jurídicas o entidades de derecho público como de personas o entidades privadas beneficiadas con exención de derechos, y exigir la inscripción previa de estas últimas.
ARTÍCULO 3º.- Por medio de contratos y de conformidad con lo establecido en este Decreto y en las demás normas pertinentes podrá concederse exención de derechos para las importaciones de materias primas y bienes intermedios destinados exclusivamente a la producción dentro del país de artículos terminados que se hubieren podido importar libres de derechos.
ARTÍCULO 4º.- No serán objeto de exención de derechos las importaciones previstas en el artículo 2º. del Decreto 1659 de 1.964, cuando correspondan a los vehículos automotores incluidos en las posiciones 87.----------- del arancel de Aduanas y a revistas, folletos y magazines conocidos como tiras cómicas o historietas gráficas correspondientes a la posición ---------- del mismo Arancel.
ARTÍCULO 5º.- Para que las exenciones sean reconocidas se requerirá en cada caso resolución originaria de la División Legal de la Dirección General de Aduanas, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.
En el caso de las exenciones consagradas a favor de personas o entidades particulares, y de las establecidas en tratados públicos o convenios internacionales celebrados por Colombia, a las cuales se refiere el Decreto 1659 de 1.964, no requerirá, además, la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.ARTÍCULO 6º.- Los bienes cuya importación se exonere de derechos sólo podrán utilizarse para los fines propios de la correspondiente persona o entidad -------- El incumplimiento de esta obligación dará lugar al pago por parte del importador, del doble de los derechos exonerados sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar de acuerdo con las normas generales sobre la materia.
La Dirección General de Aduanas realizará periódicamente visitas a las entidades y personas beneficiadas con las exenciones para comprobar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 288 de la Ley 79 de 1.931 (Código de Aduanas) el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, no autorizará la venta de artículos que hayan sido importados con exención de derechos de aduana, salvo cuando el adquirente pueda legalmente gozar del mismo beneficio o se paguen los respectivos derechos.
ARTÍCULO 7º.- El presente Decreto rige desde su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Dado en Bogotá D.E., a 9 de Agosto de 1.969 (Fdo.) CARLOS LLERAS RESTREPO (Fdo) ABDON ESPINOSA VALDERRAMAMINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
CARLOS ROJAS BAQUERO
SECRETARIO GENERAL
DECRETO NÚMERO 1659 DE 1.964
(Julio 11)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIAEn uso de sus facultades constitucionales y de las extraordinarias que le confiere el artículo 1º., ordinal 3º., de la Ley 69 de 1.963, previo concepto favorable de la Comisión de que trata el artículo 2º. de la misma Ley y del Consejo de Política aduanera,
DECRETA :ARTÍCULO 1º.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 1º., numeral 3º., literal -- de la Ley 69 de 1.963, y sin las restricciones contempladas en dicha Ley y en el presente Decreto, continuarán otorgándose las siguientes exenciones de derechos de aduana de importación:1.- Las acordadas por la Nación a favor de personas o entidades particulares en contratos vigentes al momento en que entro a regir la Ley 69 de 1.963, de acuerdo con las condiciones legales previstas en ellos y durante el tiempo de duración de tales contratos;
2.- Las establecidas en tratados públicos o convenios internacionales celebrados por Colombia, y para el Cuerpo Diplomático y Consular, y Misiones Técnicas:
ARTÍCULO 2º.- Estarán exentos de derechos de aduana de importación:
Las maquinarias , materiales y elementos que se introduzcan al país para el montaje de refinerías o para la producción de artículos destinados al proceso de refinación integral de petróleo, de acuerdo con los planes de refinación que elabore el Ministerio de Minas y Petróleos. El reconocimiento de esta exención requiere el visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación.
El Ministerio de Minas y Petróleos supervisará las especificaciones y destinación del material que se importe, para los efectos de las exenciones contempladas en este y en literal anterior;
ARTÍCULO 3º.- Conforme a lo establecido en el
artículo 1º., ordinal 3º. Literal a) de la Ley 69 de 1963, no podrán reconocerse las
exenciones de derechos de aduana establecidas en el artículo anterior, cuando se trate de
las importaciones de artículos que se produzcan en el país, salvo en los siguientes
casos:
PARAGRAFO.- En los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de la
Ley 24 de 1959, o en la prórroga de los actualmente vigentes, se tendrá en cuenta la
debida protección y el fomento de la producción nacional, pactando exenciones a los
derechos aduaneros de importación únicamente en aquellos casos que fueren
indispensables. Tales contratos requerirán la aprobación del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y del Departamento Administrativo de Planeación.
ARTÍCULO 5º.- Las exenciones de derechos de aduana de que trata el presente Decreto deben ser reconocidas, en cada caso, mediante Resolución originaria de la Dirección General de Aduanas, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del funcionario que tenga delegada su firma. La Dirección General de Aduanas solicitará las informaciones y comprobaciones que estime convenientes a fin de darle estricta aplicación a las normas contenidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 6º.- Los elementos que se importen al amparo de los beneficios de la exención de derechos de aduana consagrados en este Decreto, sólo podrán utilizarse en los fines propios de la correspondiente entidad beneficiada. El incumplimiento de esta norma dará lugar al pago por parte de la entidad importadora, de los derechos de Aduana que hubieren sido exencionados, sin perjuicio del decomiso de tales elementos y de las sanciones penales a que hubiere lugar de acuerdo con las normas generales sobre la materia. La Dirección General de Aduanas velará por el cumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO 7º.- El presente Decreto es aplicable a las importaciones hechas o que se hagan a partir del primero (1º) de enero de 1.964.
ARTÍCULO 8º.- Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dado en Bogotá, D.E. a JULIO 11 DE 1964 (Fdo) GUILLERMO LEON VALENCIA DIEGO CALLE RESTREPOMINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO