[0940] EXENCIONES

FACULTADES PARA REVISAR EXENCIONES

LEY 69 DE 1963 (DICIEMBRE 23)

"por la cual se conceden al Presidente de la República facultades extraordinarias para adoptar unas reformas en materia aduanera".

 El Congreso de Colombia,

DECRETA :

(0941) Artículo 1º. Facúltase al Presidente de la República, hasta por un año, a partir de la sanción de la presente Ley y por una sola vez, para revisar el Arancel de Aduanas con los siguientes fines:

  1. Modificar la nomenclatura existente para adaptarla a las nuevas modalidades de nuestro comercio internacional y en particular a las exigencias de la política de integración del área latinoamericana.
  2. Modificar la tarifa y ajustar la nomenclatura de acuerdo con las orientaciones del plan general de desarrollo económico y social de Colombia, teniendo en cuenta los efectos económicos causados por los ajustes a que se refiere la Ley 83 de 1962 y únicamente para los siguientes objetivos.
  1. Alentar la importación de bienes de capital que no se produzcan en el país;
  2. Otorgar protección a la producción de bienes de capital, intermedios, terminados o materias primas que no gocen de adecuado tratamiento en el Arancel vigente, considerados en función de la nueva rata de cambio exterior de que trata la Ley 83 de 1962 y sin tener por finalidad un incremento de la renta de aduanas, ni por consecuencia un aumento en el costo de la vida;
  1. Revisar el presente sistema de exenciones de derechos arancelarios de importación, a fin de someterlas a una reglamentación estricta y de derogar aquellas que sean incompatibles con la protección que debe otorgarse a la producción y al trabajo nacionales, de conformidad con los siguientes criterios:
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el Concordato, en los Tratados Internacionales celebrados por Colombia y en los Contratos actualmente vigentes, en ningún caso podrán otorgarse exenciones de derechos arancelarios para la importancia de artículos que sean producidos en el país, salvo que de ellos exista un déficit comprobado debidamente ante el Gobierno Nacional, o que constituyan donativos al Estado Colombiano, o aportes de capital extranjero, o que se trata de bienes de capital, cuando así se establezca en forma previa y expresa, por medio de contratos que requerirán la aprobación del Ministerio de Hacienda y del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación;
  2. A partir del 1º. de enero de 1964, o con anterioridad a esta fecha si así lo decreta el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades extraordinarias que le confiere la presente Ley, solamente se reconocerán las exenciones de derechos arancelarios de importación que el Gobierno decrete en desarrollo de dichas facultades, previa consulta con el Consejo de Política Aduanera.

Parágrafo. El Gobierno reglamentará las exenciones aduaneras para importaciones que realicen los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá, Municipios y sus Empresas Descentralizadas con fines de desarrollo económico o de perfeccionamiento de sus servicios y las resoluciones que las concedan requerirán la aprobación del Consejo de Política Económica y Planeación dentro de los criterios señalados en esta Ley.

(0942) Artículo 2º. La revisión del Arancel de Aduanas contemplada en el artículo anterior se hará con la intervención de dos Senadores y dos Representantes, que tendrán sus respectivos suplentes personales y que serán elegidos por la Comisión Tercera del Senado y por la Comisión Tercera de la Cámara, respectivamente.

(0943) Artículo 3º. Autorízase además al Gobierno hasta por un año, a partir de la sanción de la presente Ley y por una sola vez, para:

  1. Modificar la organización del Consejo de Política Aduanera creado por Decreto Extraordinario No. 1345 de 1959, con el objeto de establecer miembros suplentes que puedan estudiar los problemas que señalen los miembros principales.
  2. Establecer en la División de Aduanas, Subdivisión de Arancel, los cargos técnicos indispensables para atender al control eficaz de facturación y contratar los servicios que sean requeridos para la verificación de precios de origen de géneros importados, lo mismo que los demás requeridos necesarios para el adecuado recaudo aduanero y el ahorro de divisas.

(0944) Artículo 4º. Hasta el 31 de diciembre de 1966 facúltase al Presidente de la República para mantener actualizado el nuevo arancel ajustándolo al desarrollo económico del país que se origine en circunstancias tales como el establecimiento de nuevas fuentes de producción nacional que merezcan una razonable protección y la necesidad de estimular la integración de la industria protegida, extender al consumidor los beneficios de la industrialización, evitar la formación de monopolios de hecho al amparo de la protección aduanera y perseguir la finalidad de que las inversiones extranjeras, además de ser efectivas, resulten convenientes para el desarrollo económico del país. El ejercicio de estas facultades se conformará a los criterios expuestos en el ordinal 2º. del artículo 1º. de esta Ley. Para tal efecto y respecto de artículos determinados, el Gobierno, en consulta con el Consejo de Política Aduanera, podrá variar la incidencia arancelaria que para ellos se establezca.

Parágrafo. Estas revisiones no podrán hacerse por vía general, sino para posiciones concretas y su ejecución se ajustará necesariamente a los términos del artículo 205 de la Constitución Nacional.

(0945) Artículo 5º. El Gobierno Nacional procederá a promulgar en concordancia con los tratados internacionales vigentes un estatuto aduanero especial para el Puerto de Leticia, en la comisaría Especial del Amazonas, con el objeto de fomentar los intercambios con los países fronterizos y de estimular las exportaciones.

(0946) Artículo 6º. El Gobierno procederá a crear el Municipio de Leticia en la Comisaría Especial del Amazonas sin sujeción a las normas y leyes preexistentes sobre creación de municipios.

Parágrafo.- La Nación incluirá en el Presupuesto Nacional y durante diez (10) años a partir de la sanción de la presente ley la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00) para el sostenimiento del Municipio de Leticia y el desarrollo del mismo.

(0947) Artículo 7º. La Nación por intermedio del Ministerio de Obras Públicas procederá a la construcción del muelle flotante de Leticia como también a la continuación y terminación de la carretera Leticia - Tarapacá. El Gobierno proveerá los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

(0948) Artículo 8º. Créase el Centro Experimental de Investigación Amazónica, como dependencia de la Universidad Nacional de Colombia y para el efecto, el Gobierno Nacional apropiará, dentro del presupuesto de la Universidad Nacional, la partida necesaria para el sostenimiento de dicho Centro de Investigación.

(0949) Artículo 9º. Autorízase al Gobierno Nacional para la creación de zonas francas aduaneras con carácter transitorio para la celebración de Ferias Internacionales, de carácter comercial, cultural o científico.

(0950) Artículo 10º. Esta Ley rige desde su sanción.

 

EXENCIONES PARA EL SECTOR PRIVADO

DECRETO NÚMERO 1659 (JULIO 11 DE 1964)

Por el cual se reglamentan las exenciones de derechos aduaneros de importación para el sector privado.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y de las extraordinarias que le confiere el artículo 1º. Ordinal 3º. de la Ley 69 de 1963, previo concepto favorable de la Comisión de que trata el artículo 2º. de la misma Ley y del Consejo de Política Aduanera.

 DECRETA :

(0951) Artículo 1º. De conformidad con lo previsto en el Artículo 1º. Numeral 3º. Literal a), de la Ley 69 de 1963 y sin las restricciones contempladas en dicha Ley y en el presente Decreto, continuarán otorgándose las siguientes exenciones de derechos de Aduana de importación:

  1. Las acordadas por la Nación a favor de personas o entidades particulares en contratos vigentes al momento en que entró a regir la Ley 69 de 1963, de acuerdo con las condiciones legales previstas en ellos y durante el tiempo de duración de tales contratos.
  2. Las establecidas en tratados públicos o convenios internacionales celebrados por Colombia y para el Cuerpo Diplomático y Consular y Misiones Técnicas.

(0952) Artículo 2º. Estarán exentos de derechos de aduana de importación:

CULTO CATÓLICO

a. Los artículos que, de conformidad con las leyes vigentes sobre exenciones para el Culto Católico, importen los Ordinarios Diocesanos, las Comunidades religiosas y los Párrocos. En el caso de las Comunidades religiosas y de los Párrocos, se requiere que el Ordinario Diocesano autorice previamente la respectiva importación;

CRUZ ROJA

  1. Las drogas, vacunas, sueros, instrumentos y elementos para diagnósticos y tratamientos médicos, odontológicos y hospitalarios, que importen para su uso exclusivo la Cruz Roja Nacional y las fundaciones o asociaciones dedicadas exclusivamente a la beneficencia o a la asistencia social, previo concepto favorable que, en cada caso, expida el Ministerio de Salud sobre la necesidad de la importación.
  2.  

    FEDERACIÓN NACIONAL DE CIEGOS

  3. Las importaciones que para los fines indicados en el Artículo 3º. de la Ley 143 de 1938 haga la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos.
  4.  

    MINAS

  5. Las maquinarias y equipos técnicos propios de la industria, sus accesorios y repuestos, que importen las empresas mineras con destino a la exploración y explotación de minas de todas las clases diferentes de los yacimientos de petróleo, así como los elementos indispensables para su transformación y beneficio;
  6.  

    PETROLEOS

  7. Los equipos de perforación, sus accesorios y repuestos, destinados a la exploración en busca de petróleos. Las tuberías, maquinarias y equipos destinados a la construcción de oleoductos para el transporte del petróleo que pueda hallarse al este o al sureste de la cima de la Cordillera Oriental. Los materiales y elementos destinados a las redes de oleoductos que se construyan por cuenta de la nación, los departamentos y los municipios, o por empresas formadas por entidades de derechos públicos. Las tuberías, maquinarias y equipos destinados a la construcción de gasoductos.
  8. Las maquinarias, materiales y elementos que se introduzcan al país, para el montaje de refinerías o para la producción de artículos destinados al proceso de refinación integral de petróleo, de acuerdo con los planes de refinación que elabore el Ministerio de Minas y Petróleos. El reconocimiento de esta exención requiere el visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación.

    El Ministerio de Minas y Petróleos supervisará las especificaciones y destinación del material que se importe, para los efectos de las exenciones contempladas en éste y en el literal anterior;

    FERTILIZANTES

  9. La maquinaria, equipos técnicos y elementos necesarios para la Industria Colombiana de Fertilizantes;
  10. HIERRO

  11. La maquinaria, equipos técnicos, accesorios y demás elementos necesarios para el montaje y ampliación de las plantas respectivas, que importen las empresas fundadas o que se funden en el país pero cuya producción se haya iniciado después del primero de enero de 1964 y tengan por objeto permanente y exclusivo el desarrollo de las industrias complementarias a la producción de hierro y que utilicen como material laborable, en cantidad no inferior al ochenta por ciento (80%), los artículos manufacturados semimanufacturados que produzca la industria siderúrgica nacional. Esta exención regirá por el término de diez (10) años contados a partir del primero (1º. de enero de 1964;
  12.  

    DONACIONES A ESTABLECIMIENTOS SIN ANIMO DE LUCRO

  13. Los elementos y artículos donados por personas o entidades extranjeras a institutos y establecimientos de educación, científicos, asistenciales y de beneficencia que no tengan ánimo de lucro;
  14. MATERIAL PARA UNIVERSIDADES

  15. El material técnico, educativo y de laboratorio que importen para su uso exclusivo las Universidades del país y los establecimientos de educación que no persigan ánimo de lucro. Esta exención se hace extensiva a los establecimientos de educación del sector oficial;
  16. INDUSTRIA PERQUERA

  17. Continuarán otorgándose asimismo las exenciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 0376 de 1957 para la industria pesquera y las consagradas en las Leyes 74 de 1958, 1ª, 24 y 203 de 1959.

(0953) Artículo 3º. Conforme a lo establecido en el artículo 1º. Ordinal 3º, literal a) de la Ley 69 de 1963, no podrán reconocerse las exenciones de derechos de aduana establecidas en el artículo anterior, cuando se trate de las importaciones de artículos que se produzcan en el país, salvo en los siguientes casos:

    1. Cuando exista un déficit de producción nacional, debidamente comprobado;
    2. Cuando se trate de bienes que se introduzcan al país en desarrollo de contratos que se celebren con base en las Leyes 1ª y 24 de 1959.

Parágrafo. En los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 24 de 1959, o en la prórroga de los actualmente vigentes, se tendrá en cuenta la debida protección y el fomento de la producción nacional, pactando exenciones a los derechos aduaneros de importación únicamente en aquellos casos que fueren indispensables. Tales contratos requerirán la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo de Planeación.

(0954) Artículo 4º. La comprobación sobre carencia de producción nacional o producción deficitaria, deberá certificarla la Superintendencia de Comercio Exterior, a tiempo de aprobar la respectiva licencia de importación, tomando en consideración la calidad de los artículos nacionales, la oportunidad en el suministro y los precios, según los criterios de protección que defina la Junta Directiva de tal organismo.

(0955) Artículo 5º. Las exenciones de derechos de aduana de que trata el presente Decreto deben ser reconocidas, en todo caso, mediante Resolución originaria de la Dirección General de Aduanas, con la aprobación del Ministerio de Hacienda o del funcionario que tenga delegada su firma. La Dirección General de Aduanas solicitará las informaciones y comprobaciones que estime convenientes a fin de darle estricta aplicación a las normas contenidas en el presente Decreto.

(0956)Artículo 6º. Los elementos que se importen al amparo de los beneficios de la exención de derechos de aduana consagrados en este Decreto sólo podrán utilizarse en los fines propios de la correspondiente entidad beneficiada. El incumplimiento de esta norma dará lugar al pago, por parte de la entidad importadora, de los derechos de aduana que hubieren sido exencionados, sin perjuicio del decomiso de tales elementos y de las sanciones penales a que hubiere lugar de acuerdo con las normas generales sobre la materia, la Dirección General de Aduanas velará por el cumplimiento de esta disposición.

(0957) Artículo 7º. El presente decreto es aplicable a las importaciones hechas o que se hagan a partir del primero (1º.) de enero de 1964.

(0958) Artículo 8. Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

 

OTRAS EXENCIONES PARA EL SECTOR PRIVADO

EXENCIONES A FAVOR DE LA PESCA

LEY 13 DE ENERO 15 DE 1990

(0959) Artículo 67. Los siguientes insumos y equipos para desarrollar la actividad pesquera estarán exentos del pago de aranceles y demás derechos de importación por un período de diez (10) años contados a partir de la sanción de la presente Ley:

    1. Embarcaciones, motores, repuestos, accesorios, artes, redes, equipos electrónicos de navegación para la extracción de los recursos pesqueros;
    2. Equipos y enseres de refrigeración destinados al transporte, procesamiento, cultivo, conservación y almacenamiento de los productos pesqueros;
    3. Ovas embrionadas y larvas de especies hidrobiológicas y equipos y accesorios para el desarrollo de la acuicultura:
    4. Equipos de laboratorio y demás accesorios necesarios para el desarrollo de la investigación pesquera;
    5. Maquinaria y equipos para astilleros dedicados a la reparación de embarcaciones pesqueras, y
    6. La materia prima requerida para la fabricación de envases para productor de origen pesquero y acuícola.

 

EXENCIONES PARA LA INDUSTRIA EDITORIAL, LIBROS, DIARIOS Y REVISTAS

LEY 74 DE DICIEMBRE 30 DE 1958

 

(0960) Artículo 1º. A partir de la vigencia de la presente Ley, y con el fin de estimular la industria editorial, el papel que se introduzca al país con destino a la edición de periódicos, libros y revistas estará exento de todo gravamen.

(0961) Artículo 2º. Las personas, naturales o jurídicas, cuya actividad económica u objeto social sea exclusivamente la edición de obras literarias o científicas, así como de textos de enseñanza, estarán exentas durante diez (10) años, a partir de la vigencia de la presente Ley, de los impuestos de renta y complementarios. Las maquinarias que importen para ese fin no causarán derechos de aduana.

Las empresas editoriales ya establecidas que quieran gozar de estos beneficios deberán acreditar, de acuerdo con la reglamentación que de esta Ley haga el Gobierno, la parte de su capital que apliquen a la actividad mencionada.

(0962) Artículo 3º. Los libros editados en Colombia estarán exentos de gravámenes de exportación, y las divisas que se produjeren por tal exportación se someterán, para efecto de reintegro al Banco de la República, a las normas preferenciales que se otorguen a las exportaciones menores.

(0963) Artículo 4º. Los libros que circulen dentro del territorio de Colombia por los correos nacionales, gozarán de tarifa reducida que establecerá el Ministerio de Comunicaciones.

(0964) Artículo 5º. La importación de libros, diarios y revistas de género científico y literario que contribuyan a la cultura del pueblo colombiano, o simplemente de sano esparcimiento, quedará exenta de toda clase de gravámenes, excepto los consulares, y de requisitos de depósito previo e impuesto de giros.

Parágrafo. Las revistas o folletos conocidos como tiras cómicas o historietas gráficas que hayan recibido matrícula del Ministerio de Educación Nacional, serán de libre importación.

(0965) Artículo 6º. Esta Ley regirá desde su sanción.

 

Decreto 2031 de Agosto 2 de 1966

 

(0966) Artículo 1º. Modificado por el artículo 3º. del Decreto 2717 de 1973. Para los efectos señalados en el artículo 1º. de la Ley 74 de 1958, solamente podrán considerarse como papeles destinados a la impresión de libros y revistas, los que tengan marcan de agua o filigrana, consistentes en líneas o rayas continuas, paralelas, separadas unas de otras a distancias de 4 centímetros, y que sean clasificables en las posiciones 48.01.01.02, 48.01.02.01 y 48.07.01.01 del Arancel de Aduanas.

(0967) Artículo 2º. Para el reconocimiento de la exención que establece el artículo 1º. de la Ley 74 de 1958, las empresas editoriales que importen los papeles a que se refiere el artículo anterior con destino a la edición de libros y revistas, deberán celebrar previamente a la nacionalización, contratos con la Dirección General de Aduanas en los cuales se obliguen a emplear los papeles únicamente en la producción de libros o revistas. En los contratos deberá estipularse, además:

1. Existencia legal de la empresa, mediante certificado expedido por la Cámara de Comercio respectiva;

  1. Objeto social y actividad editorial, comprobados mediante certificados de la correspondiente Cámara de Comercio;
  2. Número y fecha del Registro Industrial de la Empresa en el Ministerio de Fomento;
  3. Descripción de los productos que se proyecta elaborar con los papeles importados;
  4. Compromiso de llevar libros especiales, registrados en la Cámara de Comercio, revisables en cualquier momento por funcionarios de la Dirección General de Aduanas, de la Superintendencia de Comercio Exterior o los que el Gobierno designe, para el control exclusivo de las materias primas importadas que se consuman en el proceso manufacturero. En dichos libros se llevará una cuenta corriente en especie para cada importación y en ella se cargarán todas y cada una de las cantidades de materia importada y se abonarán las cantidades utilizadas en la edición de libros o revistas y los desperdicios de que trata el literal 7º. El saldo que arroje esta cuenta debe estar representado con materias primas en almacén o en productos manufacturados listos para la venta;
  5. Obligación de presentar los informes a la Dirección General de Aduanas, a la Superintendencia de Comercio Exterior y a otras oficinas que el Gobierno indique sobre las labores de la actividad manufacturera de la cual se empleen las materias primas a que se refiere el presente Decreto.
  1. Obligación de comprobar que los desperdicios o saldos de papeles han sido totalmente destruidos o que se han dado a la venta para la fabricación de pastas de papel.

(0968) Artículo 3º. Los empresarios que deseen suscribir contratos, de acuerdo con el artículo anterior, deberán elevar por escrito una solicitud a la Dirección General de Aduanas, en la cual se relacionen los equipos con que cuentan para la producción de libros o revistas, acompañada de las certificaciones a que se refieren los literales 1 y 2 y la descripción a que se refiere el literal 4 del artículo anterior.

(0969) Artículo 4º. La Dirección General de Aduanas podrá conceder autorización, en cada caso, para que una empresa editorial que haya importado papel de acuerdo con este Decreto, lo transfiera, total o parcialmente a otra empresa editorial, que deberá celebrar también con la Dirección General de Aduanas un contrato en los términos que el presente Decreto señala. La Dirección General de Aduanas podrá conceder la autorización de traspaso, siempre que se compruebe la necesidad de la transferencia, y que la empresa adquirente haya celebrado el correspondiente contrato.

(0970) Artículo 5º. Cuando se compruebe que el empresario está empleando los papeles a que este Decreto se refiere con fines distintos de los señalados en el artículo 2º. Se le impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el 100% del valor CIF puerto colombiano del lote de papel importado que se hubiera dedicado total o parcialmente a usos distintos de los descritos en el artículo 2º. Y se le suspenderá la aprobación de registros de importación para papeles con destino a la edición de libros y revistas por el término de dos años.

La transferencia de dominio que se haga en contravención a las disposiciones de este Decreto, hará incurrir al infractor además, en una multa igual al doble del valor de las mercancías transferidas, multa que en ningún caso será inferior a 10.000.oo pesos. Las autoridades de Aduana decomisarán el papel empleado en uso distinto o transferido sin sujeción al presente Decreto, sea que se encuentre en estado original o impreso o elaborado de cualquier otro modo.

Las multas establecidas en este artículo serán impuestas por la Dirección General de Aduanas.

(0971) Artículo 6º. En ningún caso podrá reconocerse la exención de gravámenes que establece la Ley 74 de 1958 y el Decreto 1659 de 1964, sin que se hayan cumplido por parte del importador los requisitos establecidos en el presente Decreto para la importación de papeles con destino a la impresión de libros y revistas.

(0972) Artículo 7º. Suprímese la NOTA de la posición 48.01.B.III del Arancel de Aduanas que prohibe la importación de papeles con marcas de agua para fines distintos a la impresión de libros, revistas y periódicos.

 

(0973) Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

EXENCIONES PARA LIBROS Y PUBLICACIONES COLOMBO-ECUATORIANAS

 

LEY 28 DE DICIEMBRE 12 DE 1964

(0974) Artículo 2º. H.- Exonerar de derechos de aduana y de toda clase de impuestos la importación y venta de libros de autores nacionales y de las publicaciones periodísticas estrictamente colombianas y ecuatorianas.

     

     

    EXENCIONES A SAN ANDRES

    Ley 127 de 1959

(0975) Artículo 1º. Declárase puerto libre el territorio de San Andrés y providencia. En consecuencia, todas las importaciones a dicho territorio serán libres y estarán exentas del pago de derechos de aduana salvo las que determine el artículo siguiente.

(0976) Artículo 2º. Las armas, drogas heroicas, estupefacientes y publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres no podrán importarse a las Islas, ni comerciarse con ellas. De esta prohibición se excluirán únicamente las drogas heroicas que obtengan la aprobación del Ministerio de Salud.

     

    EXENCIONES A VEHICULOS DONADOS CON BASE EN CONVENIOS

    CULTURALES O DE ASISTENCIA TECNICA

    Decreto 122 de Enero 30 de 1968.

(0977) Artículo 1º. Estará exenta de derechos de aduana y adicionales, la importación de vehículos automotores destinados a institutos culturales, docentes, científicos y tecnológicos que funcionen en el país legalmente autorizados, cuando se trate de vehículos donados por gobiernos, entidades o personas extranjeras, sobre la base de convenios culturales o de asistencia técnica celebrados con el Gobierno de Colombia.

(0978) Artículo 2º. Para gozar de las exenciones a que se refiere el artículo anterior, se requiere:

  1. Que los gobiernos, entidades o personas extranjeras interesadas presenten su oferta de donación al Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto de la Misión Diplomática de su respectivo país, o por medio del representante especial en Colombia cuando se trate de un organismo internacional;
  2. Que los vehículos sean matriculados a nombre de los institutos a los cuales vinieren destinados, y en ningún caso a nombre de particulares.

(0979) Artículo 3º. Los vehículos importados al amparo de las disposiciones del presente decreto no podrán ser vendidos antes de transcurridos doce (12) años a partir de la fecha de su nacionalización en Colombia. Después de vencido dicho plazo, los vehículos podrán ser vendidos libremente.

(0980) Artículo 4º. En el caso de que el instituto propietario del vehículo terminare sus actividades en Colombia antes de los doce (12) años de que trata el artículo anterior, el vehículo. HE

    Deberá ser traspasado gratuitamente a otra entidad cultural, docente, científica o tecnológica que funcione legalmente en el país, con el visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(0981) Artículo 5º. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición.

     

    EXENCIONES A INTELSAT

    Ley 45 de 1988

(0982) Artículo 4º…3 INTELSAT estará exenta de derechos de aduana y otros impuestos, prohibiciones o restricciones impuestas en razón de la importación o exportación de satélites de comunicaciones y componentes y piezas de recambio para dichos satélites que sean lanzados para su utilización en el sistema mundial. Las partes contratantes deberán adoptar todas las medidas adecuadas para facilitar los trámites aduaneros.

    Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán a los impuestos o derechos que de hecho no constituyan sino cargos por servicios prestados. Los bienes pertenecientes a INTELSAT exentos en virtud de los párrafos 2 ó 3, no podrán ser transferidos, alquilados o prestados, permanente o temporalmente, sino de conformidad con las leyes nacionales de la parte contratante que otorgue la exención.

     

    EXENCIONES A LA TASA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95

    DE LA LEY 75 DE 1986

(0983) Artículo 95. Sin perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales los gravámenes de que tratan los artículos 229 del Decreto 444 de 1967; 20 del Decreto 688 de 1967; 6 del Decreto 2366 de 1974; 14 de la Ley 2ª. de 1976 numeral 137; 1º. de la Ley 68 de 1983 y 9º. de la Ley 50 de 1984, sustituyese por un impuesto a las importaciones equivalente al 18% de su valor CIF.

El impuesto contemplado en el inciso anterior será del 5% para la importación de fertilizantes o de sus materias primas, siempre y cuando en este último caso, la importación sea realizada por entidades públicas o por empresas productoras de fertilizantes. Dicho impuesto será del 10% para las siguientes importaciones:

  1. Premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes nacionales e internacionales de carácter científico, literario, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional.
  2. Papel destinado a la impresión de periódicos o a la edición de libros y revistas de carácter científico o cultural.
  3. Libros y revistas de carácter científico o cultural clasificados por los códigos NABANDINA 49.01.89.00 y 49.02.89.00 del Arancel de Aduanas.
  4. Bienes de capital clasificados por los siguientes códigos NABANDINA del Arancel de Aduanas.

      84.06.03.01, 84.21.01.00, 84.21.90.01, 84.21.90.05,

      84.24.01.00, 84.24.02.00, 84.24.90.00, 84.25.01.00,

      84.25.02.00, 84.25.03.01, 84.25.03.99, 84.25.04.00,

      84.25.05.00, 84.25.90.01, 84.25.90.02, 84.25.90.11,

      84.25.90.99, 84.26.00.00, 84.28.01.00, 84.28.02.00,

      84.28.03.00, 84.28.90.00, 87.01.02.01, 88.02.02.01,

      84.03.02.01.

Alimentos, que realice el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, distintas de la indicadas en el numeral 4 del artículo siguiente a esta Ley.

Parágrafo 1. Ninguna mercancía podrá nacionalizarse, o ser despachada para consumo, sin el pago previo de este impuesto, salvo que su importación esté exenta del mismo por el artículo siguiente.

Parágrafo 2. Por el término de dos años, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, facúltase al Presidente de la República para reducir uniformemente, para todas las posiciones del Arancel de Aduanas, el valor del impuesto previsto en este artículo, salvo que se trate de plaguisidas y de los principios activos para la preparación de los mismos con destino a ser utilizados en el sector agropecuario, en cuyo caso, podrá efectuarse una disminución independiente, de las demás disposiciones del arancel.

Parágrafo 3. La tasa de cambio para la liquidación de este impuesto será la misma que fije el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la liquidación de los demás derechos de aduana.

 

COMENTARIO.

Mediante el Decreto 725 del 6 de Abril de 1990, el impuesto del 18% a que se refiere el inciso 1º. de este artículo fue reducido al 16%. Mediante el Decreto 2183 de Septiembre 17 de 1990 dicho impuesto se redujo del 16% al 13% y la tarifa del impuesto a que se refiere el inciso del artículo en comento se redujo del 10% al 8% del valor CIF.

 

(0984) Artículo 96. Las siguientes importaciones estarán exentas del impuesto de que trata el artículo anterior;

  1. Las que realicen los miembros de misiones diplomáticas o consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia y las de los representantes de las organizaciones y entidades a que se refiere el ordinal g) del artículo 73 del Decreto 444 de 1967.
  2. Las efectuadas dentro de los sistemas especiales de importación de que trata la sección 2ª. del capítulo X del Decreto 444 de 1967.
  3. Las destinadas al puerto libre de San Andrés y providencia.
  4. Las de alimentos para consumo humano directo que realice el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, siempre y cuando su destinación no sea la de materias primas o insumos.
  5. Las correspondientes a donaciones que determine el Gobierno.
  6. Las de bienes de capital que vayan a ser utilizados en la de explotación en pequeñas unidades auríferas, previa calificación el carácter de las mismas por el Ministerio de Minas y Energía; siempre que dichas importaciones sean realizadas por asociaciones o cooperativas del ramo, debidamente acreditadas. En todo caso, la exención aquí prevista será expresamente autorizada por el Consejo Nacional de Política Aduanera, previa verificación del cumplimiento de las anteriores condiciones.

 

DECRETO 2555 DE DICIEMBRE 13 DE 1988

 

Por el cual se reglamenta el artículo 96 de la Ley 75 de 1986.

(0985) Artículo 1º. Están exentas del impuesto del 18% de que trata el artículo 96 de la Ley 75 de 1986, las importaciones de bienes y equipos destinados a la salud, a la investigación científica y tecnológica y a la educación, donados por personas, entidades y gobiernos extranjeros a favor de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, unas y otras.

    Asimismo, estarán exentas del impuesto del 18% las importaciones de toda clase de bienes y equipos objeto de donaciones de gobierno a gobierno.

(0986) Artículo 2º. La exención a la importación de estos bienes deberá ser calificada favorablemente por un comité compuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o su delegado quien la presidirá; el Director General de Impuestos, o su delegado; el HE Director General de Presupuesto, o su delegado, y el Director General de Aduanas, o su delegado, quien actuará como secretario del mismo.

    La Dirección General de Aduanas reconocerá la exención a que se refiere el presente artículo.

(0987) Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación.

     

    EXENCIONES ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO

    DECRETO NÚMERO 709 DE 1964

    (Marzo 30)

    Por el cual se reglamentan las exenciones de derechos aduaneros de importación para la nación, los departamento, las intendencias, las comisarías, los municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las empresas o establecimientos públicos descentralizados vinculados a tales entidades.

     

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

    En uso de sus facultades constitucionales y de las extraordinarias que le confiere el artículo 1º, ordinal 3º. De la Ley 69 de 1963, previo concepto favorable de la comisión de que trata el artículo 2º. de la misma Ley y del Consejo de Política Aduanera,

     

    DECRETA:

(0988) Artículo 1º. Dentro de los límites y para las finalidades previstas en la Ley 69 de 1963 y en el presente Decreto, las importaciones de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las empresas o establecimientos públicos descentralizados vinculados a tales entidades, solamente estarán exentas del pago de derechos de aduana cuando se trate de bienes de capital y se hagan con fines de desarrollo económico o de perfeccionamiento de sus servicios.

    Se entiende por importaciones con fines desarrollo económico o de perfeccionamiento de servicios, las que tienen por objeto establecer, mejorar o perfeccionar servicios públicos esenciales, tales como los de energía eléctrica, suministro de agua potable, alcantarillado, aseo, salud, educación y beneficencia pública, vías públicas, sistemas de comunicación, riesgo, drenaje y transporte público.

(0989) Artículo 2º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de empresas o establecimientos públicos descentralizados que tienen carácter comercial o industrial, también podrá concederse exención de derechos de aduana a la importación de artículos esenciales para el cumplimiento de las funciones que les son propias, aunque no se trate de bienes de capital.

COMENTARIO.

A partir del 1º. de Enero de 1991 los artículos 1º. y 2º. transcritos anteriormente quedan derogados, en cuanto a exenciones de gravámenes arancelarios se refiere, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 2184 de 1990.

 

Artículo 3º. Gozarán asimismo de exenciones de derechos aduaneros las importaciones que hagan las entidades de que trata el artículo 1º. de este Decreto, dentro de las normas establecidas por leyes vigentes, de los siguientes productos:

  1. Drogas, sueros, instrumentos y equipos médicos, quirúrgicos, odontológicos y hospitalarios.;
  2. Alimentos que importe el Ministerio de Agricultura directamente o por conducto de alguno de los establecimientos públicos descentralizados de él dependientes.

 

(0990) Artículo 4º. Conforme a lo establecido en el artículo 1º, ordinal 3º, literal a) de la Ley 69 de 1963 y sin perjuicio de lo establecido en el Concordato, en los tratados internacionales celebrados por Colombia y en los contratos actualmente vigentes, no podrán reconocerse exenciones de derechos de aduana para la importación de artículos que sean producidos en el país, salvo en los siguientes casos:

  1. Cuando exista un déficit de producción nacional debidamente comprobado;
  2. Cuando se trate de donativos o aportes de capital de las entidades a las cuales se refiere este Decreto;
  3. En los demás casos contemplados en el artículo 1º, ordinal 3º, literal a) de la Ley 69 de 1963, conforme a las disposiciones que para tales casos dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades concedidas en dicha Ley.

Parágrafo. En los contratos que celebren las entidades de que trata el artículo 1º. de este Decreto o en las prórrogas de los actualmente vigentes, se buscará fomentar la producción nacional, pactando exenciones a los derechos aduaneros de importación únicamente en aquellos casos que fueren indispensables. Tales contratos requerirán la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo de Planeación.

(0991) Artículo 5º. Las exenciones de derechos de aduana de que trata el presente Decreto deben ser reconocidas, en cada caso, mediante resolución originaria de la Dirección General de Aduanas, previo concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación sobre las finalidades de desarrollo económico o de perfeccionamiento de servicios que debe cumplir la importación, o de que se trata de artículos esenciales para el cumplimiento de las funciones propias de la entidad.

    Las solicitudes que formulen al Departamento Administrativo de Planeación las entidades a que se refiere este Decreto, deberán precisar el fin específico para el cual se destinan los artículos que se van a importar. El Departamento solicitará las informaciones y comprobaciones complementarias que estime convenientes para emitir su concepto.

(0992) Artículo 6º. La comprobación sobre carencia de producción nacional o producción deficitaria deberá certificarla la Superintendencia Nacional de Importaciones o la entidad que la sustituya, a tiempo de aprobar la respectiva licencia de importación, tomando en consideración la calidad de los artículos nacionales, la oportunidad en el suministro y los precios según los criterios de protección que defina la Junta Directiva de tal organismo.

(0993) Artículo 7º. Los elementos que se importen al amparo de los beneficios de la exención de derechos de aduana consagrados en este Decreto sólo podrán utilizarse para los fines de desarrollo económico o de perfeccionamiento de los servicios públicos de las entidades a cuyo favor se reconozca la exención. El incumplimiento de esta norma dará lugar al pago, por parte de la entidad importadora, de los derechos de aduana que hubieren sido exencionados, sin perjuicio del decomiso de tales elementos de acuerdo con las normas generales sobre la materia. La Dirección General de Aduanas velará por el cumplimiento de esta disposición.

(0994) Artículo 8º. En los casos contemplados en los literales b) y c) del artículo 288 de la Ley 79 de 1931 (Código de Aduanas), deberá obtenerse previamente autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(0995) Artículo 9º. El presente Decreto es aplicable a las importaciones hechas o que se hagan a partir del 1º. de enero de 1964.

(0996) Artículo 10º. Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige a partir de su expedición.

     

    OTRAS EXENCIONES DE DERECHO PUBLICO

    EXENCIONES PARA ELEMENTOS QUE SE IMPORTEN EN

    DESARROLLO DE

    CONVENIOS Y ASISTENCIA TECNICA Y EJECUCIÓN DE PLANES Y

    PROGRAMAS DE DESARROLLO ECONOMICO

     

    Ley 24 de Mayo 22 de 1959.

(0997) Artículo 1º. El Gobierno Nacional podrá celebrar contratos o convenios con los representantes debidamente autorizados, de organismos o agencias especializadas internacionales, o con entidades públicas o privadas nacionales, extranjeras o de carácter internacional, con el fin específico de asegurar el aprovechamiento o la prestación de asistencia técnica o el suministro de elementos u otras facilidades requeridas para la formulación o ejecución de planes y programas de desarrollo económico, social, cultural, sanitario u otras materias conexas.

(0998) Artículo 4º. Los capitales, maquinarias y en general los demás elementos que se importen al país en desarrollo de los contratos o acuerdos a que se refiere la presente ley, quedarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes.

    COMENTARIO.

    A partir del 1º. de Enero de 1990, el artículo 4º. transcrito queda derogado en cuanto se refiere a exención de gravámenes arancelarios, según lo previsto en el artículo 4º. del Decreto 2184 de 1990.

     

    EXENCIONES A LAS COOPERATIVAS DE MUNICIPALIDADES

    Ley 203 de 1959

(0999) Artículo 1º. Establécese los siguientes derechos y exenciones a favor de las Cooperativas de Municipalidades constituidas o que se constituyan de conformidad con las normas legales:

a)  Exención de los derechos de aduana, consular, muellaje, de tonelaje y de puerto marítimo y fluvial para la importación de las maquinarias, implementos y demás materiales. HE

Destinados a la construcción, montaje y sostenimiento de centrales o plantas eléctricas, acueductos, alcantarillados, hospitales y demás obras de fomento municipal, siempre que tales artículos no se produzcan o manufacturen en el país, o que la producción nacional no alcance al abastecimiento.

 

COMENTARIO.

A partir del 1º. de Enero de 1991, este literal queda derogado en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 2184 de 1990.

b) Derecho de acarreo peferente y rebaja del cincuenta por ciento (50%), en los fletes para mercancías del giro de las Cooperativas de Municipalidades que se transportan en las empresas nacionales.

(1000) Artículo 2º. Para disfrutar de las exenciones y derechos consagrados en las disposiciones anteriores, se requiere la aprobación previa del Ministerio de Hacienda, en cada caso, el cual los concederá mediante la comprobación de que las mercancías son para beneficio exclusivo de las entidades cooperadas, en cuyo favor se han concedido.

    Parágrafo.- Es nula, de nulidad absoluta, toda enajenación de mercancías que se haya amparado en esta Ley, y que realice una Cooperativa de Municipalidades con terceros.

    Los empleados que resulten responsables de u hecho de esta naturaleza, serán suspendidos de sus funciones por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, previa la correspondiente investigación.

     

    EXENCIÓN A LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES

    Ley 66 de Diciembre 31 de 1966

(1001) Artículo 21. Exenciónase a la Corporación Autónoma Regional del Quindio de los impuestos de Aduana, depósitos previos, timbres, impuestos de giros, derechos consulares y demás gravámenes relacionados con la importación, quedando así sometida a los reglamentos generales sobre registro, cambio, compensaciones, etc.

    Parágrafo.- Las exenciones de derechos de aduana se concederán únicamente para importación de bienes destinados a la realización de obras encomendadas por la Ley a la Corporación.

     

    Decreto 760 de mayo 22 de 1968

(1002) Artículo 20. La Corporación (Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó) estará exenta de los impuestos de Aduana. HE

    Depósitos previos, timbres, impuestos de giros, derechos consulares y demás gravámenes relacionados con la importación, quedando así sometida a los reglamentos generales sobre registro, cambio, compensaciones, etc.

     

    EXENCIONES AL CIAT

    Decreto 301 de Marzo 7 de 1968.

(1003) Artículo 1º. La importación al país de bienes, equipos y materiales destinados a la dotación y funcionamiento del Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), lo mismo que la de los elementos de uso exclusivamente personal de sus funcionarios técnicos o científicos extranjeros debidamente acreditados, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes, de conformidad con el acuerdo firmado entre el Gobierno Nacional y la Fundación Rockefeller el día 10 de Noviembre de 1967, y según lo previsto por el artículo 4º. De la ley 24 de 1959. En cuanto a la importación de automóviles se aplicará a dicho personal técnico y científico extranjero lo dispuesto en el decreto número 232 de 1967.

(1003) Artículo 2º. El director del Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), en el caso de que no sea ciudadano colombiano, tendrá el carácter de Jefe de Misión Técnica y de representante de un Organismo Internacional y por lo tanto disfrutará de las prerrogativas y exenciones consignadas en los decretos 3135 de 1956, artículo 8º., ordinal d), 1025 de 1959 y 232 de 1967.

    Para este efecto la Junta Directiva del Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), por intermedio de su Presidente, deberá comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores, en cada caso, el nombre de la persona designada para ocupar el citado cargo.

(1004) Artículo 3º. Las gestiones conducentes a la traída del personal técnico y científico destinado al servicio del Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), deberá tramitarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo cual, el Director del Centro o quien haga sus veces, hará al mencionado Ministerio la correspondiente solicitud acompañada de la Hoja de Vida del científico o técnico a que se refiere, y de una explicación relativa a las labores que va a desarrollar en el país y el término de duración de las mismas.

Artículo 4º. El Ministerio de Relaciones Exteriores otorgará las visas, gestionará las exenciones de impuestos y dará las facilidades necesarias para la entrada al país de los funcionarios del Centro y de sus familiares, así como de sus muebles y efectos de uso exclusivo personal al tenor de lo HE 

    dispuesto en los decretos números 3135 de 1956 y 1025 de 1959 y 232 de 1967, lo mismo que en la ley 1a. de 1959 y demás disposiciones relacionadas con esta materia.

(1005) Artículo 5º. El Ministerio de Relaciones Exteriores informará oportunamente a los Cónsules colombianos en el Exterior sobre la existencia del Centro Internacional de Agricultura Tropical y sobre las disposiciones contenidas en este decreto, y las autorizará para facilitar los embarques que en este mismo decreto se autorizan, sin licencia previa, y con la sola presentación del Conocimiento de Embarque, único documento que será necesario entregar a las autoridades de aduana al llegar la mercancía a los respectivos puertos colombianos, para que éstas permitan su nacionalización.

(1006) Artículo 6º. El Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), y las operaciones que éste ejecute estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes, y los funcionarios internacionales a su servicio estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los ingresos que perciban en calidad de sueldos, honorarios, subsidios, viáticos y demás asignaciones similares.

(1007) Artículo 7º. Las autoridades sanitarias, aduaneras y del Ministerio de Agricultura permitirán el libre movimiento de semillas y materiales genéticos, de propiedad del Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), dentro del territorio de la República o su libre exportación o importación cuando sea necesario, siempre y cuando que estas semillas y materiales estén acompañadas de los correspondientes certificados sanitarios.

(1008) Artículo 8º. La Dirección Nacional de Aduanas a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores dictará las normas y reglamentos especiales que faciliten la rápida nacionalización de los bienes destinados al Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), lo mismo que los de sus funcionarios no colombianos, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

(1009) Artículo 9º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

     

    EXENCIONES A LA EMPRESA DE ASTILLEROS Y

    SERVICIOS NAVALES DE COLOMBIA

     

    Decreto 2380 de septiembre 11 de 1968

(1010) Artículo 12. La empresa de Astilleros y Servicios Navales de Colombia estará exenta del pago de toda clase de impuestos.

    1970, Decreto 2367 de 1974

    EXENCIONES AL FONDO VIAL

    Decreto 2862 de noviembre 20 de 1968.

(1011) Artículo 30. Para las adquisiciones en el exterior, el Fondo Vial estará exento de impuestos de timbre, consular y de ventas, así como de derechos de aduana.

    Parágrafo. La Dirección General de Aduanas reconocerá de plano la exención de los derechos prevista en el presente artículo al serle solicitada por el Fondo Vial.

    COMENTARIO.

    A partir del 1º. de enero de 1991 este artículo queda derogado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 2184 de 1990, en cuanto a las exenciones de derechos arancelarios.

     

    EXENCIONES AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO

    Decreto No. 162 de febrero 10 de 1969

(1012) Artículo 19. Por tratarse de una persona jurídica de derecho público el Fondo gozará de las exenciones fiscales consagradas a favor de entidades de dicha naturaleza. Así mismo, los instrumentos públicos o documentos de cualquier clase en que sea parte el Fondo estarán exentos de toda clase de impuestos.

     

    EXENCIONES A ECOMINAS

    Decreto 122 de enero 29 de 1970

(1013) Artículo 37. La Empresa Colombiana de Minas estará exonerada del pago de toda clase de impuestos nacionales.

     

    EXENCIONES A LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

    Decreto 2367 de 1974.

(1014) Artículo 1º.- A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, se eliminan las exenciones vigentes en materia de impuestos de aduana y complementarios para las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental y municipal. No obstante, continúan exentas las importaciones que realicen las entidades dedicadas a la prestación de los siguientes servicios: defensa nacional, energía eléctrica, aseo, acueducto, alcantarillado, telecomunicaciones, salud pública, .HE

    defensa civil, postales, educación, investigación científica y tecnológica, transporte público, obras públicas, puertos, conservación de recursos naturales renovables, beneficencia y comercialización de alimentos.

(1015) Artículo 2º.- El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, no aprobará exenciones de derechos de aduana a las importaciones que realice la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, Los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las entidades enumeradas en el artículo anterior, cuando dichas importaciones no estén destinadas única y exclusivamente al cumplimiento de las funciones que la ley les asigna.

    En caso de duda, la Junta de Importaciones del Instituto de Comercio Exterior solicitará concepto al Consejo Nacional de Política Aduanera. Este concepto es obligatorio.

    COMENTARIO.

    A partir del 1º. de Enero de 1991 los dos artículos transcritos anteriormente quedan derogados, en cuanto a exenciones de derechos arancelarios se refiere, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 2184 de 1990.

(1016) Artículo 3º. Cuando se trate de importaciones de bienes de capital para las entidades de que tratan los artículos anteriores, la exención no podrá otorgarse sin el previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.

(1017) Artículo 4º. Las importaciones que realicen las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta dedicadas a la minería y a los hidrocarburos tendrán las mismas exenciones de derechos arancelarios concedidas por el Decreto 1659 de 1964 a los particulares que desarrollan similares actividades.

(1018) Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los decretos 1979 y 2104 de 1974 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

    Comuníquese y cúmplase.

    Dado en Bogotá, D.E.,a 31 de octubre de 1974.

     

    EXENCIONES AL MATERIAL DE GUERRA IMPORTADO

    POR LAS FUERZAS MILITARES

    Decreto 1722 de Septiembre 4 de 1987

(1019) Artículo 1º. Mientras subsista perturbado el orden público y en estado de sitio la totalidad o parte del Territorio Nacional, el material de guerra o reservado a que se refiere el Decreto 695 .HE

    de 1983 a excepción de los numerales 5,6,10 y 12 y "Combustibles, lubricantes y grasas" de que trata el artículo 1º. Destinado a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad, los Fondos Rotatorios adscritos a estos organismos y el Hospital Militar Central, que se encuentre contratado en la fecha de publicación de este decreto y pendiente de nacionalización, será despachado en forma inmediata para consumo libre del pago de la totalidad de los derechos de Aduana y demás gravámenes.

(1020) Artículo 2º. El despacho para consumo requerirá una certificación expedida por el Subdirector de Ejecución Presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de que al comprar el bien respectivo existían apropiaciones presupuestales suficientes, así como una constancia otorgada por el Ministro de Defensa Nacional o el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, según el caso, de que los elementos son necesarios en forma inmediata para preservar el orden público y la seguridad nacional.

    La existencia de recursos provenientes de los Fondos Internos de que trata el decreto 2350 de 1971, será certificada por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Ministro de Defensa Nacional para los gastos ordenados por la Dirección General de la Policía Nacional.

(1021) Artículo 3º. El material que con el mismo objeto se contrate a partir de la vigencia del presente decreto, quedará cobijado por el tratamiento aquí establecido, mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio la totalidad o parte del Territorio Nacional.

     

    COMENTARIO.

    A partir del 1º. de Enero de 1991 este artículo queda derogado en cuanto a exenciones de derechos arancelarios se refiere, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 2184 de 1990.

     

(1022) Artículo 4º. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

     

    EXENCIONES A ELEMENTOS DE USO DE PERSONAL MILITAR

    LESIONADO

    Ley 14 de 1990.

(1023) Artículo 7. El personal a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, que encontrándose en servicio resulte lesionado en actos que se relacionen con la seguridad nacional y el orden público, siempre y cuando las autoridades médicas competentes certifiquen que la lesión ha producido una incapacidad permanente o que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad cicofísica, tendrán derecho a importar para uso personal. HE y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos, materia prima para su confección, medicamentos y un vehículo de características especiales, acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación.

    Parágrafo. El vehículo a que se refiere el presente artículo deberá ser matriculado únicamente a nombre del reservista beneficiario y no podrá traspasarlo por venta antes de cinco años (5), contados a partir de la fecha de la matrícula.

    El incumplimiento de esta disposición acarreará la pérdida del derecho de exención tributaria e inhabilitará al reservista para obtener este beneficio definitivamente.

     

    EXENCIONES PARA ALGUNAS INDUSTRIAS

    EXENCIONES A LA INDUSTRIA MINERA Y PETROLERA

    Decreto 314 de 1975.

(1024) Artículo 1º.- De acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del artículo 2º. del Decreto 1659 de 1964 en concordancia con el artículo 1º. del Decreto 1247 de 1969, las importaciones que realicen las empresas mineras, de maquinarias, equipos, accesorios y repuestos que se requieran para ejecutar directa y específicamente las actividades mineras, que se enumeran y definen a continuación, gozarán de exención de derechos arancelarios;

  1. Exploración: es el conjunto de actividades dirigidas a determinar la existencia de minerales en cantidades y calidades económicamente aprovechables.
  2. Explotación: es el conjunto de actividades dirigidas a la extracción técnica de sustancias minerales.
  3. Beneficio: es el tratamiento primario de los minerales, extraídos, mediante procesos de preparación, trituración, molienda y concentración.
  4. Transformación: es el conjunto de procesos físicos y químicos a que se someten los minerales o los concentrados de minerales, para la obtención de un primer producto susceptible de ser utilizado como insumo industrial o de ser destinado directamente al consumo.

(1025) Artículo 2º.- En desarrollo del Artículo 1º. del Decreto 1247 de 1969 y del artículo 1º. del Decreto 2104 de 1974, la Empresa Colombiana de Petróleos estará exenta de derechos de aduana en las importaciones de maquinarias, equipos, repuestos materiales y elementos necesarios para la exploración, administración y aprovechamiento de sus campos petrolíferos, así como para sus actividades de transporte por oleoducto y gasoducto, refinación y tratamiento de hidrocarburos.

(1026) Artículo 3º.- En desarrollo del artículo 2º. del Decreto 1659 de 1964, literal e) y en concordancia con el Decreto 1247 de 1969, las compañías de servicios técnicos de la industria del petróleo en la actividad exploratoria por medio de perforación con taladro, gozarán de la exención de derechos arancelarios.

(1027) Artículo 4º. Las exenciones de derechos arancelarios de que trata el presente Decreto, únicamente serán concedidas para la importación de bienes que no se produzcan en el país, salvo las excepciones consagradas en el artículo 3º. del Decreto 1659 de 1964.

(1028) Artículo 5º. El Ministerio de Minas y Energía emitirá concepto sobre la importación de bienes a que se refiere el presente Decreto y supervisará las especificaciones y la destinación del material que se importe para efectos de la exención.

    El Ministerio de Minas y Energía verificará por medio de visitas la destinación de tales bienes que hayan sido importados con exención de derechos arancelarios y los interesados están obligados a facilitar dicha verificación.

(1029) Artículo 6º. Las maquinarias y equipos importados con exención de derechos, no podrán ser negociados sin el visto bueno del Ministerio de Minas y Energía y la autorización de enajenación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el artículo 6º. del Decreto 1247 de 1969.

(1030) Artículo 7º. De conformidad con el artículo 5º. del Decreto 1247 de 1969 la Dirección General de Aduanas continuará reconociendo la exención de derechos de aduana o arancelarios a las compañías petroleras o mineras. La solicitud de exención deberá tener aprobación previa del Ministerio de Minas y Energía con indicación del número del pedido, la clasificación, el destino y el valor de los materiales que comprende la importación.

(1031) Artículo 8º. Las empresas y compañías mineras que gocen de exención de derechos arancelarios deberá informar semestralmente al Ministerio de Minas y Energía, sobre la nacionalización y localización de los equipos, maquinaria y elementos importados. Las empresas o compañías petroleras lo harán mensualmente.

(1032) Artículo 9º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

     

    EXENCIONES PARA LA INDUSTRIA DEL CARBON

    Decreto 2655 de 1988.

(1033) Artículo 235. Exenciones. Las maquinarias, equipos técnicos, materiales y repuestos que importen los titulares de derechos mineros, con destino a la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales; o para transporte y sustitución de hidrocarburos por carbón, cuando se trate de carbón; o las importaciones de bienes de capital que vayan a ser utilizados en la etapa de explotación de pequeñas unidades auriferiras continuaran exentos del pago de derechos de aduana en los términos señalados por las normas legales que rigen y regulan estas exención.

    Decreto No. 2477 de julio 31 de 1986.

(1034) Artículo 253. De conformidad con el artículo segundo de la Ley 61 de 1979, están exentas de impuesto de aduana las importaciones que realice toda persona natural o jurídica de los siguientes bienes:

  1. Los equipos y maquinarias, sus accesorios y repuestos, los materiales y elementos para los mismos, que por su naturaleza y características se requieran para ejecutar exclusivamente las actividades propias de la minería de carbón en cualquiera de sus etapas de exploración, explotación, beneficio y transformación.
  2. Los equipos y maquinarias sus accesorios y repuestos que por su naturaleza y características estén destinados a efectuar la sustitución de hidrocarburos por carbón;
  3. Las materias primas y partes o componentes indispensables para la fabricación en el país de los equipos, maquinarias, accesorios y repuestos, destinados a las actividades mineras o a la sustitución mencionada.

(1035) Artículo 254. Para efectos de conceder la exención consagrada en el artículo segundo de la Ley 61 de 1969, se tendrán en cuenta las definiciones enunciadas en el Capítulo I de este Decreto.

(1036) Artículo 255. Para disfrutar la exención contemplada en el artículo anterior, se requerirá concepto previo y favorable del Ministerio de Minas y Energía, el cual será emitido con base. HE

    en la demostración del beneficiario de que los bienes que pretende importar estarán destinados directa y exclusivamente a labores propias de la industria extractiva del carbón o a efectuar la sustitución de hidrocarburos, en uno u otro caso, en condiciones técnicas y económicamente satisfactorias. El concepto de que trata el presente artículo será el único requisito o condición para que las autoridades de aduana y de comercio exterior den trámite a dicha exención.

(1037) Artículo 256. El Ministerio de Minas y Energía vigilará por los medios que considere adecuados, la utilización y destino de los bienes importados con la exención de derechos de aduana de que trata este Decreto. En caso de que se destinen o se utilicen, aún en forma transitoria, con fines distintos a los de minería, del carbón o a la sustitución de hidrocarburos, sin la autorización del Ministerio y de las autoridades aduaneras, se procederá al inmediato decomiso de tales bienes por parte de la Dirección General de Aduanas y a la aplicación de las demás sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con las normas generales sobre la materia.

    COMENTARIO.

    El artículo 2º. de la Ley 61 de 1979 fue derogado por el Decreto 2655 de 1988.

     

    REGLAMENTACIÓN EXENCIONES

    DECRETO NÚMERO 1247 DE 1969

    (Agosto 9)

    Por el cual se dictan normas en materia de exenciones de derechos de importación.

     

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

    En uso de sus facultades constitucionales y de las extraordinarias que le confiere el artículo 3º. de la Ley 25 de 1968 y previas revisión y aprobación del Consejo Nacional de Política Aduanera.

    DECRETA :

(1038) Artículo 1º. Las personas y entidades beneficiadas con las exenciones aduaneras y arancelarias de que tratan los decretos 709 y 1959 de 1964 y demás normas vigentes sobre la materia, deben observar el procedimiento que se establece en los artículos siguientes:

    Las exenciones establecidas en el artículo 2º. del decreto 1659 de 1964 comprenden exclusivamente los derechos establecidos en el decreto 3168 de 1964, orgánico del Arancel de Aduanas, y en las disposiciones que lo modifiquen o reformen.

(1039) Artículo 2º. Las exenciones de derechos de aduana requieren el previo concepto favorable de la Junta de Importaciones del Instituto Colombiano de Comercio Exterior. Con este fin, los interesados en obtener dichas exenciones deberán indicar el propósito de solicitarlas en el encabezamiento del respectivo registro o licencia de importación.

    El Instituto Colombiano de Comercio Exterior podrá solicitar, de acuerdo con el reglamento que expida sobre la materia las informaciones que juzgue pertinentes tanto de personas jurídicas o entidades de derecho público como de personas o entidades privadas beneficiadas con exención de derechos, y exigir la inscripción previa de estas últimas.

(1040) Artículo 3º. Por medio de contratos y de conformidad con lo establecido en este decreto y en las demás normas pertinentes, podrá concederse exención de derechos para las importaciones de materias primas y bienes intermedios destinados exclusivamente a la producción dentro del país de artículos terminados que se hubieren podido importar libres de derechos.

(1041) Artículo 4º. No serán objeto de exención de derechos las importaciones previstas en el artículo 2º. del decreto 1659 de 1964 cuando correspondan a los vehículos automotores incluídos en las posiciones 87.02.A.II a) b) y c) del Arancel de Aduanas y a revistas, folletos y magazines conocidos como tiras cómicas o historietas gráficas correspondientes a la posición 49.02. A del mismo Arancel.

(1042) Artículo 5º. Para que las exenciones sean reconocidas se requerirá, en cada caso resolución originaria de la División Legal de la Dirección General de Aduanas, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

    En el caso de las exenciones consagradas a favor de personas o entidades particulares y de las establecidas en tratados públicos o convenios internacionales celebrados por Colombia, a las cuales se refiere el decreto 1659 de 1964, se requerirá, además, la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(1043) Artículo 6º. Los bienes cuya importación se exonere de derechos solo podrán utilizarse para los fines propios de la correspondiente persona o entidad beneficiada. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al pago por parte del importador, del doble de los derechos exonerados, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar de acuerdo con las normas generales sobre la materia.

    La Dirección General de Aduanas realizará periódicamente visitas a las entidades y personas beneficiadas con las exenciones para comprobar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 389 de la ley 79 de 1931 (Código de Aduanas), el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado no autorizará la venta de artículos que hayan sido importados con exención de derechos de aduana, salvo cuando el adquirente pueda legalmente gozar del mismo beneficio o se paguen los respectivos derechos.

(1044) Artículo 7º. El presente decreto rige desde su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

    Comuníquese y cúmplase.

    Dado en Bogotá, D.E., a 9 de agosto, 1969.

     

    DEROGATORIA DE EXENCIONES QUE RIGEN A PARTIR DEL

    1º. DE ENERO DE 1991

     

    MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

    DECRETO NÚMERO 2184 DE 1990

    (17 SEP. 1990)

    Por el cual se modifica el Arancel de Aduanas y se dictan otras disposiciones.

    EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

    DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES

    en desarrollo del decreto 2125 de 1.990, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 120 ordinal 22 y 205 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 6ª de 1.971, habiendo oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera, y

     

    CONSIDERANDO :

    Que los regímenes excepcionales en materia arancelaria: gravámenes preferenciales y exenciones, crean tratamientos discriminatorios que al favorecer la importación, generan condiciones de desprotección a la industria nacional, al desplazar la demanda al mercado foráneo.

    Que es necesario colocar en igualdad de condiciones impositivas a los productores nacionales frente a los extranjeros, otorgando una razonable protección a la industria doméstica que le permita competir satisfactoriamente con la producción externa para incrementar la demanda de bienes nacionales, impulsando la capacidad productiva de la industria local y estimulando el crecimiento de la economía.

    Que en nuestro ordenamiento jurídico, el arancel es el elemento de la política de comercio exterior, por medio del cual se define la protección a la producción nacional.

    Que la Ley 6ª. de 1.971 al señalar las normas generales a que debe someterse al Gobierno al variar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, prevé la restricción o derogatoria de exenciones de derechos arancelarios incompatibles con la protección que debe otorgarse a la producción, y trabajo nacionales.

    Que la mencionada Ley 6ª. Señala como objetivos que debe buscar el Gobierno al variar la tarifa, el estímulo al desarrollo económico del país y el otorgamiento de una razonable protección a la industria nacional, que le permita abastecer a precios justos el consumo interno y competir satisfactoriamente en el mercado externo, finalidad que se atiende con la reducción de gravámenes arancelarios para algunos bienes de capital y materias primas.

    DECRETA :

(1045) Artículo 1º. Fíjense los siguientes gravámenes arancelarios a las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican:

    POSICION    GRAVAMEN   POSICION    GRAVAMEN    POSICION   GRAVAMEN

    15040101    15.00        29030101    15.00          29158900    20.00

    15040102    15.00       29030102     15.00         29160401     20.00

    15071301    30.00       29030199     15.00         29160439     20.00

    15071302    40.00       29040101     15.00         29160801     20.00

    15071401    30.00       29040104       5.00          29160841    20.00

    15071402    40.00       29040121       5.00          29240200    20.00

    15071501    30.00       29040122       5.00          29248900    20.00

    15071502    40.00       29040125       5.00          29250223    20.00

    15071601    30.00       29040131       5.00          29310400    20.00

    15071602    40.00       29040305      15.00        29358917       4.00

    21078913      5.00        29080201     20.00         29358919      4.00

    25040000      5.00        29140101     20.00         29360000      5.00

    25070100      5.00        29140202     20.00         29370000      5.00

    25180001      5.00        29140213     20.00         29380100      4.00

    25180002      5.00        29140215     20.00         29380200      4.00

    25180003      5.00        29140242     20.00         29380300      4.00

    26010101      4.00        29140245     20.00         29380400      4.00

    26010109      4.00        29140299     20.00         29380500      4.00

    26010119      4.00        29140339     20.00         29380600      4.00

    26010200      4.00        29140701     20.00         29380700      4.00

    26010300      4.00        29140711     20.00         29380800      4.00

    26010400      4.00        29140712     20.00         29380900      4.00

    26010500      4.00        29140713     20.00         29381000      4.00

    26010600      4.00        29140714     20.00         29381100      4.00

    26010700      4.00        29140715     20.00         29381200      4.00

    26010800      4.00        29140717     20.00         29381300      4.00

    26010900      4.00        29140739     20.00         29382100      4.00

    26011000      4.00        29140742     20.00         29390100      4.00

    26011100      4.00        29140769     20.00         29390200      4.00

    26011200      4.00        29140799     20.00         29390300      4.00

    26011300      4.00        29140839     20.00         29390401      4.00

    26011401      4.00        29140901       5.00         29390402      4.00

    26011405      4.00        29140939       5.00         29390403      4.00

    26011411      4.00        29140941       5.00         29390404      4.00

    26018901      4.00        29140969       5.00         29390405      4.00

    26018999      4.00        29140999       5.00         29390406      4.00

    26020000      4.00        29141001       5.00         29390407      4.00

    26030000      4.00        29141039       5.00         29390408      4.00

    27100101      6.00        29141041       5.00         29390409      4.00

    27199199      6.00        29141069       5.00         29390499      4.00

    27100200      6.00        29141099       5.00         29390501      4.00

    28048901      5.00        29141169       20.00       29390599      4.00

    28048902      5.00        29141371       20.00       29390601      4.00

    28048903      5.00        29150469       20.00       29390699      4.00

    28048904      5.00        29150569       20.00       29390701      4.00

    28048905      5.00        29152141       20.00       29390702      4.00

    28048999      5.00        29152142       20.00       29390703      4.00

    28420101    15.00       29152143        20.00      29390704       4.00

    28409109    15.00       29152144        20.00      29390705       4.00

    29010503      5.00        29152169       20.00       29390799      4.00

    29390801      4.00        30028901         4.00        40020199     4.00

    29390802      4.00        30028902         4.00        40020201     4.00

    29390803      4.00        30028905         4.00        40020202     4.00

    29390899      4.00        30028999         4.00        40020203     4.00

    29410001      5.00        30030101      10.00        40020204      4.00

    29410002      5.00        30030111      10.00        40020299      4.00

    29410003      5.00        30030119      10.00        40020300      4.00

    29410004      5.00        30030129      10.00        40030000      5.00

    29410099      5.00        30030199      10.00        40050100    30.00

    29420100      5.00        30030201      15.00        40060201    30.00

    29420200      5.00        30030211         5.00        40060299   30.00

    29420300      5.00        30030219      15.00        41020199    15.00

    29420400      5.00        30030221      15.00        48018915      5.00

    29420500      5.00        30030229      15.00        48070800      5.00

    29420900      5.00        30030239      15.00        48150400      5.00

    29421100      5.00        30030241      15.00        73010100      4.00

    29421900      5.00        30030299      15.00        73018901      4.00

    29422100      5.00        30030301      10.00        73018999      4.00

    29422200      5.00        30030319      10.00        73020001      4.00

    29422300      5.00        30030329      10.00        73020002      4.00

    29422400      5.00        30030331      10.00        73020003      4.00

    29422500      5.00        30030399      10.00        73020004      4.00

    29422600      5.00        30030401      15.00        73020005      4.00

    29422700      5.00        30030419      15.00        73020006      4.00

    29422800      5.00        30030429      15.00        73020007      4.00

    29422900      5.00        30030431      15.00        73020008      4.00

    29428901      5.00        30030499      15.00        73020009      4.00

    29428999      5.00        30050200         5.00        73020010     4.00

    29430001      5.00        30050401         5.00        73020099     4.00

    29430099      5.00        30050499      15.00        73030001      4.00

    29440200      4.00        30050500         5.00        73030099     4.00

    29440301      4.00        32078999      20.00        73040000      5.00

    29440311      4.00        32088901      20.00        73060100    10.00

    29440312      4.00        33010106      20.00        73068900    10.00

    29440399      4.00        35040200      20.00        73070100    10.00

    29440400      4.00        38080201      15.00        73070300    10.00

    29440500      4.00        38192201      15.00        73080000    15.00

    29440600      4.00        38192202      15.00        73090000    15.00

    29440700      4.00        39011100         5.00        73100199   20.00

    29440800      4.00        39013100      30.00        73100200    20.00

    29448999      4.00        39030401         5.00        73100300   20.00

    29450001      4.00        39030402         5.00        73100400   20.00

    29450099      4.00        39033100       30.00       73100500      5.00

    30010100      4.00        39070711       15.00       73100600    20.00

    30010201      4.00        39078999       40.00       73110100    15.00

    30010202      4.00        40010100          4.00       73110201   15.00

    30018901      4.00        40010201          4.00       73110299   15.00

    30018999      4.00        40010202          4.00       73110300   15.00

    30020101      4.00        40010299          4.00       73110401   15.00

    30020102      4.00        40018901          4.00       73110499   15.00

    30020103      4.00        40018902          4.00       73110500   15.00

    30020111      4.00        40018903          4.00       73110600   15.00

    30020112      4.00        40018999          4.00       73110700   15.00

    30020113      4.00        40020101          4.00       73110800   15.00

    73130100      4.00        73180500          5.00       76020300   15.00

    73130201    15.00       73190000        20.00      76030100     15.00

    73130202    15.00       73200100        20.00      76038900     15.00

    73130203    15.00       73200200        20.00      76040100     20.00

    73130301     4.00         73200399        20.00      76048901    20.00

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    84450199     4.00         84528902          5.00        84610400       15.00

    84450200     4.00         84528999          5.00        84611100       15.00

    84450301     4.00         84540100          5.00        84611201       20.00

    84450309     4.00         84548901          5.00        84611299       20.00

    84450399     4.00         84548902          5.00        84618901          5.00

    84450400     4.00         84548903        20.00       84618902        15.00

    84450500     4.00         84548904        20.00       84618999        20.00

    84450600     4.00         84550101          5.00        84619000       15.00

    84450701     4.00         84550102          5.00        84620100          4.00

    84450799   15.00        84550201          5.00        84620200          4.00

    84450801     4.00         84550211          5.00        84628900          4.00

    84450899     5.00         84550221          5.00        84629001          4.00

    84450900     4.00         84550299          5.00        84629011          4.00

    84451001     4.00         84550401          5.00        84629099          4.00

    84451099     4.00         84550499          5.00        84630131       15.00

    84451100     4.00         84560101          5.00        84630302          5.00

    84451200     4.00         84560199        20.00       84630401        15.00

    84451300     4.00         84560201        20.00       85010201          5.00

    84451400     5.00         84560301          5.00        85010211          5.00

    84458901     4.00         84560305          5.00        85010299       20.00

    84458999     5.00         84560321        15.00       85010301        20.00

    84460000     5.00         84560399        15.00       85010305        20.00

    84470101     5.00         84560401          5.00        85010399         5.00

    84470111     5.00         84560405          5.00        85010501      20.00

    84470121     5.00         84569001          5.00        85010505      20.00

    84470199     5.00         84569009          5.00        85010511      20.00

    84470201     5.00         84569099          5.00        85010601      20.00

    84470211     5.00         84570100          4.00        85010605      20.00

    84470299     5.00         84570200          4.00        85010611      20.00

    85010615   20.00        85193699        20.00       90280223       15.00

    85010699     4.00          85195600       20.00       90280225        5.00

    85010701   20.00        85196101        20.00       90280231        5.00

    85010799   20.00        85196199        20.00       90280235        5.00

    85011000   20.00        85199001        20.00       90280245        5.00

    85011101   20.00        85200102        20.00       90280251        5.00

    85011102   20.00        85200103        20.00       90280255        5.00

    85011103   20.00        85200211        20.00       90280261        5.00

    85011104   20.00        85200221        20.00       90280265        5.00

    85011301   20.00        85200299        20.00       90280271        5.00

    85011399   20.00        85210199          5.00        90280281     15.00

    85019001    5.00          85220102          5.00        90280401     15.00

    85019099    5.00          85220103          5.00        90280409     15.00

    85028901   15.00        85220111        20.00       90280499      15.00

    85028999    5.00          85220119          5.00        90290199      5.00

    85050101    5.00          85220199        20.00       90290211       5.00

    85050199    5.00          85229001          5.00        90290300      5.00

    85059000    5.00          85230300        20.00       90290501       5.00

    85110100   20.00        85240102        20.00       90290531       5.00

    85110205   20.00        85250101        20.00       91050001       5.00

    85110299   20.00        85250199        20.00       91050099     20.00

    85110300   15.00        85250201        20.00       91060000     20.00

    85110401   20.00        85250299        20.00       94020101     30.00

    85110402   15.00        85258901        20.00       94020111     30.00

    85119001     5.00         85258999        20.00       94020199     30.00

    85119099     5.00         85260199        20.00       94028900     30.00

    85120600   30.00        85270000        20.00       94029000     30.00

    85129000   30.00        89040000         4.00         32078999    25.00

    85130101   20.00        90140199         5.00

    85130102   20.00        90140300         5.00

    85130103   15.00        90140402         5.00

    85130199   20.00        90160101         5.00

    85130200     5.00         90160102         5.00

    85130300   20.00        90160103         5.00

    85139000     5.00         90160199      20.00

    85140100     5.00         90160203      20.00

    85149001     5.00         90160204         5.00

    85150599     5.00         90160299      20.00

    85160101   15.00        90169001         5.00

    85160199     5.00         90169099         5.00

    85169000     5.00         90180300         5.00

    85170100   20.00        90208905         5,00

    85190119   20.00        90238900         5.00

    85190199   20.00        90240100       15.00

    85190609   20.00        90240200       20.00

    85190699   20.00        90248901         5.00

    85191119   20.00        90248999       20.00

    85191199   20.00        90260100         5.00

    85191699    5.00          90260200       15.00

    85192119   20.00        90280199         5.00

    85192199   20.00        90280209       15.00

    85192600   20.00        90280219       15.00

    85193609   20.00        90280221         5.00

    85193619   20.00        90280222         5.00

     

(1046) Artículo 2º. Salvo lo dispuesto en tratados y convenios internacionales, deróganse las exenciones de gravámenes arancelarios otorgados a las importaciones que realicen: la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarias, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental, intendencial, municipal y distrital.

(1047) Artículo 3º. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan éstas exenciones, las siguientes importaciones:

  1. Las que se efectúen en la ejecución de contratos en que la resolución de adjudicación de la licitación respectiva, esté ejecutoriada con anterioridad al 1º. de enero de 1.991.
  2. Las de bienes donados por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, a la Nación y a las entidades mencionadas en el artículo 2º. de este decreto.
  3. Las que efectúen la Nación y las entidades mencionadas en el artículo 2º. de este
  4. Decreto, que se dediquen a la minería o a los hidrocarburos o a la prestación de servicios de salud pública o educación o comercialización de alimentos.

  5. Las de equipos y maquinaria de obras públicas, importados por usuarios de la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, en los términos previstos en la Ley 57 de 1.989.
  6. Las de bienes destinados al cumplimiento de los objetivos de la Cuenta Especial para el restablecimiento del orden público.

(1048) Artículo 4º. Salvo la excepción contemplada en el artículo 3º. del presente decreto, deróganse, exclusivamente en cuanto se refiere a exención de gravámenes arancelarios, todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial el artículo 4º. de la Ley 24 de 1.959; el artículo 1º. Literal a) de la Ley 203 de 1959; los artículos 1º. Y 2º. del decreto 709 de 1.964; el artículo 30 del decreto 2862 de 1.968; el artículo 1º. del decreto 1979 de 1.974; los artículos 1º. y 2º. del decreto 2367 de 1.974 y el artículo 3º. del decreto 1722 de 1.987.

(1049) Artículo 5º. Deróganse, el artículo 4º. del decreto 2023 de 1.981: el artículo 4º. del decreto 3222 de 1.983; el artículo 5º. del decreto 1656 de 1.985; el artículo 5º. del decreto 3025 de 1.985 en cuanto se refiere a la nota adicional para la posición arancelaria 84.50.01.01; y el artículo 3º. del decreto 1972 de 1.988.

(1050) Artículo 6º. El presente decreto rige a partir del 1º. de enero de 1.991, salvo la modificación de aranceles prevista en los artículos 1º. y 5º. , la cual rige a partir del 25 de septiembre de 1.990, previa su publicación.

    PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

(1051)  (1069) Reservados.

 

IMPORTACIONES MENORES

 

DECRETO NÚMERO 175 DE 1978

(Enero 30)

Por el cual se establece el Régimen de Importaciones Menores y se dictan otras disposiciones.

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 67 del Decreto Ley 444 de 1967 y 3º. de la Ley 6ª. de 1971,

DECRETA:

(1071) Artículo 1º. Bajo el Régimen de Importaciones Menores, pagando los gravámenes arancelarios correspondientes podrán importarse al país, sin el requisito de Registro de Importación o Licencia Previa, ni Factura Consular, ni visación consular de los documentos, en despachos cuyo valor total ex- fábrica no exceda de US$500,00 las mercancías denominadas y comprendidas en las siguientes posiciones del Arancel de

 

NOTA: No hay mas información en los documentos.

 

DECRETO NÚMERO 1247 DE 1.969

( 9 de Agosto)

Por el cual se dictan normas en materia de exenciones de derechos de importación.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y de las extraordinarias que le confiere el artículo 3º. de la Ley 25 de 1.968, y previas revisión y aprobación del Consejo Nacional de Política Aduanera,

 

DECRETA :

ARTÍCULO 1º.- Las personas y entidades beneficiadas con las exenciones aduaneras y arancelarias de que tratan los Decretos 709 y 1659 de 1.964 y demás normar vigentes sobre la materia, deben observar el procedimiento que se establece en los artículos siguientes:

Las exenciones establecidas en el artículo 2º. del Decreto 1659 de 1.964 comprenden exclusivamente los derechos establecidos en el Decreto 3168 de 1.964, orgánico del Arancel de Aduanas, y en las disposiciones que lo modifiquen o reformen.

ARTÍCULO 2º.- Las exenciones de derechos de aduana requieren el previo concepto favorable de la Junta de Importaciones del Instituto Colombiano de Comercio Exterior. Con este fin, los interesados en obtener dichas exenciones deberán indicar el propósito de solicitarlas en el encabezamiento del respectivo registro o licencia de importación.

El Instituto Colombiano de Comercio Exterior podrá solicitar, de acuerdo con el reglamento que expida sobre la materia, las informaciones que juzgue pertinentes tanto de personas jurídicas o entidades de derecho público como de personas o entidades privadas beneficiadas con exención de derechos, y exigir la inscripción previa de estas últimas.

ARTÍCULO 3º.- Por medio de contratos y de conformidad con lo establecido en este Decreto y en las demás normas pertinentes podrá concederse exención de derechos para las importaciones de materias primas y bienes intermedios destinados exclusivamente a la producción dentro del país de artículos terminados que se hubieren podido importar libres de derechos.

ARTÍCULO 4º.- No serán objeto de exención de derechos las importaciones previstas en el artículo 2º. del Decreto 1659 de 1.964, cuando correspondan a los vehículos automotores incluidos en las posiciones 87.----------- del arancel de Aduanas y a revistas, folletos y magazines conocidos como tiras cómicas o historietas gráficas correspondientes a la posición ---------- del mismo Arancel.

ARTÍCULO 5º.- Para que las exenciones sean reconocidas se requerirá en cada caso resolución originaria de la División Legal de la Dirección General de Aduanas, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.

En el caso de las exenciones consagradas a favor de personas o entidades particulares, y de las establecidas en tratados públicos o convenios internacionales celebrados por Colombia, a las cuales se refiere el Decreto 1659 de 1.964, no requerirá, además, la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 6º.- Los bienes cuya importación se exonere de derechos sólo podrán utilizarse para los fines propios de la correspondiente persona o entidad -------- El incumplimiento de esta obligación dará lugar al pago por parte del importador, del doble de los derechos exonerados sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar de acuerdo con las normas generales sobre la materia.

La Dirección General de Aduanas realizará periódicamente visitas a las entidades y personas beneficiadas con las exenciones para comprobar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 288 de la Ley 79 de 1.931 (Código de Aduanas) el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, no autorizará la venta de artículos que hayan sido importados con exención de derechos de aduana, salvo cuando el adquirente pueda legalmente gozar del mismo beneficio o se paguen los respectivos derechos.

ARTÍCULO 7º.- El presente Decreto rige desde su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dado en Bogotá D.E., a 9 de Agosto de 1.969

(Fdo.) CARLOS LLERAS RESTREPO

(Fdo) ABDON ESPINOSA VALDERRAMA

MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

CARLOS ROJAS BAQUERO

SECRETARIO GENERAL

 

DECRETO NÚMERO 1659 DE 1.964

(Julio 11)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y de las extraordinarias que le confiere el artículo 1º., ordinal 3º., de la Ley 69 de 1.963, previo concepto favorable de la Comisión de que trata el artículo 2º. de la misma Ley y del Consejo de Política aduanera,

DECRETA :

ARTÍCULO 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 1º., numeral 3º., literal -- de la Ley 69 de 1.963, y sin las restricciones contempladas en dicha Ley y en el presente Decreto, continuarán otorgándose las siguientes exenciones de derechos de aduana de importación:

1.- Las acordadas por la Nación a favor de personas o entidades particulares en contratos vigentes al momento en que entro a regir la Ley 69 de 1.963, de acuerdo con las condiciones legales previstas en ellos y durante el tiempo de duración de tales contratos;

2.- Las establecidas en tratados públicos o convenios internacionales celebrados por Colombia, y para el Cuerpo Diplomático y Consular, y Misiones Técnicas:

ARTÍCULO 2º.- Estarán exentos de derechos de aduana de importación:

    1. Los artículos que, de conformidad con las leyes vigentes sobre exenciones para el Culto Católico, importen los Ordinarios Diocesanos, las Comunidades religiosas y los párrocos. En el caso de las Comunidades religiosas y de los Párrocos, se requiere que el Ordinario Diocesano autorice previamente la respectiva importación;-
    2. Las drogas, vacunas, sueros instrumentos y elementos para diagnósticos y tratamientos médicos, odontológicos y hospitalarios, que importen para su uso exclusivo la Cruz Roja Nacional y las fundaciones o asociaciones dedicadas exclusivamente a la beneficencia o a la asistencia socia, previo concepto favorable que, en cada caso, expida el Ministerio de Salud sobre la necesidad de la importación;
    3. Las importaciones que para los fines indicados en el artículo 3º. de la Ley 143 de 1.938 haga la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos;
    4. Las maquinarias y equipos técnicos propios de la industria, sus accesorios y repuestos que importen las empresas mineras con destino a la exploración y explotación de minas de todas clases diferentes de los yacimientos de petróleos, así como los elementos indispensables para su transformación y beneficio;
    5. Los equipos de perforación, sus accesorios y las tuberías, maquinarias y equipos destinados a la construcción de oleoductos para el transporte del petróleo que pueda hallarse al este o al sureste de la cima de la cordillera oriental. Los materiales y elementos destinados a las redes de oleoductos que se construyan por cuenta de la nación, los Departamentos y los Municipios, o por empresas formadas por entidades de derecho público. Las tuberías, maquinarias y equipos destinados a la construcción de gasoductos.
    6. Las maquinarias , materiales y elementos que se introduzcan al país para el montaje de refinerías o para la producción de artículos destinados al proceso de refinación integral de petróleo, de acuerdo con los planes de refinación que elabore el Ministerio de Minas y Petróleos. El reconocimiento de esta exención requiere el visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación.

      El Ministerio de Minas y Petróleos supervisará las especificaciones y destinación del material que se importe, para los efectos de las exenciones contempladas en este y en literal anterior;

    7. La maquinaria, equipos técnicos y elementos necesarios para la Industria Colombiana de Fertilizantes;
    8. La maquinaria, equipos técnicos, accesorios y demás elementos necesarios para el montaje y ampliación de las plantas respectivas, que importen las empresas fundadas o que se funden en el país pero cuya producción se haya iniciado después del primero (1º.) de enero de 1.964 y tengan por objeto permanente y exclusivo el desarrollo de las industrias complementarias a la producción de hierro y que utilicen como material laborable, en cantidad no inferior al ochenta por ciento (80%), los artículos manufacturados o semimanufacturados que produzca la industria siderúrgica nacional. Esta exención regirá por el término de diez (10) años contados a partir del primero (1º) de enero de 1.964;
    9. Los elementos y artículos donados por personas o entidades extranjeras a Institutos y Establecimientos de educación, científicos, asistenciales y de beneficencia que no tengan ánimo de lucro;
    10. El material técnico, educativo y de laboratorios que importen para su uso exclusivo las Universidades del país y los establecimientos de educación que no persigan ánimo de lucro. Esta exención se hace extensiva a los establecimientos de educación del sector oficial;
    11. Continuaran otorgándose asimismo las exenciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 0376 de 1957 para la industria pesquera, y las consagradas en las Leyes 74 de 1.958, la., 24 y 203 de 1.959.

ARTÍCULO 3º.- Conforme a lo establecido en el artículo 1º., ordinal 3º. Literal a) de la Ley 69 de 1963, no podrán reconocerse las exenciones de derechos de aduana establecidas en el artículo anterior, cuando se trate de las importaciones de artículos que se produzcan en el país, salvo en los siguientes casos:

    1. Cuando exista un déficit de producción nacional, debidamente comprobado;
    2. Cuando se trate de bienes que se introduzcan al país en desarrollo de contratos que se celebren con base en las Leyes 1ª. Y 24 de 1959.

PARAGRAFO.- En los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 24 de 1959, o en la prórroga de los actualmente vigentes, se tendrá en cuenta la debida protección y el fomento de la producción nacional, pactando exenciones a los derechos aduaneros de importación únicamente en aquellos casos que fueren indispensables. Tales contratos requerirán la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo de Planeación.

ARTÍCULO 4º.- La comprobación sobre carencia de producción nacional o producción deficitaria, deberá certificarlo la Superintendencia de Comercio Exterior, a tiempo de aprobar la respectiva licencia de importación, tomando en consideración la calidad de los artículos nacionales, la oportunidad en el suministro y los precios, según los criterios de protección que defina la Junta Directiva de tal organismo.

ARTÍCULO 5º.- Las exenciones de derechos de aduana de que trata el presente Decreto deben ser reconocidas, en cada caso, mediante Resolución originaria de la Dirección General de Aduanas, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del funcionario que tenga delegada su firma. La Dirección General de Aduanas solicitará las informaciones y comprobaciones que estime convenientes a fin de darle estricta aplicación a las normas contenidas en el presente Decreto.

ARTÍCULO 6º.- Los elementos que se importen al amparo de los beneficios de la exención de derechos de aduana consagrados en este Decreto, sólo podrán utilizarse en los fines propios de la correspondiente entidad beneficiada. El incumplimiento de esta norma dará lugar al pago por parte de la entidad importadora, de los derechos de Aduana que hubieren sido exencionados, sin perjuicio del decomiso de tales elementos y de las sanciones penales a que hubiere lugar de acuerdo con las normas generales sobre la materia. La Dirección General de Aduanas velará por el cumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 7º.- El presente Decreto es aplicable a las importaciones hechas o que se hagan a partir del primero (1º) de enero de 1.964.

ARTÍCULO 8º.- Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su expedición.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dado en Bogotá, D.E. a JULIO 11 DE 1964

(Fdo) GUILLERMO LEON VALENCIA

DIEGO CALLE RESTREPO

MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO