RESOLUCION NUMERO 5192  JUNIO 30 DE 2000

Por la cual se reglamenta la Declaración de Importación Simplificada para la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, para las Zonas de Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco, Guapi y Leticia y para el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

LA DIRECTORA GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de sus facultades legales y especialmente de las conferidas en los literales e), i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, de conformidad con los artículos 412, 434 y 461 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 7 del Decreto 1197 del 2000.

RESUELVE

ARTÍCULO  1.   DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACION DE IMPORTACION SIMPLIFICADA:  La Declaración de Importación Simplificada, se diligenciará en el formulario "Declaración de Importación" DIAN 74.006.2000 y debera contener solamente la siguiente información:

          Para la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, señale como tipo de declaración Anticipada y             el código 3.

          Esta casilla solo se deberá diligenciar para aquellas Administraciones que tienen autorizado depósitos habilitados.

 

AUTOLOQUIDACION PARA LA ZONA DE RÉGIMEN ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE

Registrar en cada campo el valor correspondiente al ARANCEL, IVA y OTROS, para lo cual se debe tener en cuenta el procedimiento de autoloquidación siguiente:

1.  ARANCEL:  Esta casilla se diligencia en ceros.

2.  I.V.A. :  Teniendo en cuenta la no causación del impuesto sobre las ventas en la zona de régimen aduanero especial, esta      
     casilla se diligencia con ceros.

3.  OTROS:  Se registra la tarifa del gravamen arancelario único, de la siguiente manera:

                                -    4% sobre el valor en aduana de la mercancía, el cual se aplicará
                                      desde el 1o de julio del 2000 hasta el 30 de noviembre del 2001.
                                -    7% sobre el valor en aduana de la mercancía, el cual se aplicará
                                      desde el 1o de diciembre del 2001 hasta el 30 de noviembre del 2002.

                                -    10% sobre el valor en aduana de la mercancía, el cual se aplicará desde el 1o de diciembre del 2002

4.  TOTAL:  En esta casilla debe registrarse la sumatoria de los subtotales.

AUTOLIQUIDACION PARA EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE URABÁ, TUMACO, GUAPÍ Y LETICIA

       

                1.   ARANCEL:  Teniendo en cuenta la franquicia que existe para el Puerto libre y para las zonas de régimen aduanero                                           especial, esta casilla se diligencia con ceros.

                2.   I.V.A. :   Teniendo en cuenta la no causación del impuesto sobre las ventas en el puerto libre y en las zonas de                                     régimen aduanero especial, esta casilla se diligencia con ceros. Excepto para las importaciones que se                                     realicen a la Zona Aduanera Especial de Urabá, Tumaco y Guapi, en las cuales hay que liquidar el I.V.A.                                     registrando la tarifa de Impuesto sobre las ventas de la subpartida arancelaria declarada. Este porcentaje es                                     factor que multiplica la sumatoria del valor en aduana registrado en la casilla 44 convertida a pesos                                     colombianos, con la tasa de cambio registrada en la casilla 26, efectuada esta operación se obtiene el valor                                     del I.V.A.

                3.  OTROS:  Esta casilla se diligencia únicamente para las mercancías que se importen al Puerto Libre de San Andrés,                                      Providencia y Santa Catalina, en la cual debe liquidarse el diez por ciento (10%) del impuesto al consumo                                      departamental, sobre el valor en aduanas, para las mercancías que así lo requieran.

                4.   TOTAL:  En esta casilla debe registrarse la sumatoria de los subtotales.  Solamente se diligenciará para las                                      mercancías que se importen al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con relación al                                      impuesto al consumo liquidado y a la zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapí con                                      relación al impuesto sobre las ventas liquidado.

          Si el valor "TOTAL GENERAL" es igual al valor "TOTAL PAGADO CON ESTA DECLARACION", se debe registrar el              
          mismo monto en los dos campos, de lo contrario se debe indicar la suma realmente pagada por este concepto. (Unicamente            se diligenciará esta casilla para el caso de las mercancías que se importen al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y             Santa Catalina).

ARTÍCULO 2:  CODIGO DE LA MODALIDAD DE IMPORTACION.

CÓDIGO PARA LA ZONA DE RÉGIMEN ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE.

Para efectos de las declaraciones de Importación presentadas al amparo de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1197 del 2000, el código de "Modalidad de Importación" de las casillas 28 y 49 de la Declaración de Importación deberá diligenciarse como se indica a continuación:

CODIGO                                             DESCRIPCIÓN DE MODALIDAD                                                                 OBS

C174

Declaración de Importación Simplificada de mercancías Importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, con el pago del gravamen arancelario único

M2

 

OBS             DESCRIPCION

M2               GRAVAMEN ARANCELARIO UNICO

                   4%   sobre el valor en aduana de la mercancía, el cual se aplicará desde el 1o. de Julio del 2000 hasta el 30 de                      noviembre del 2001.

                   7%   sobre el valor en aduana de la mercancía, el cual se aplicará desde el 1o de diciembre del 2001 hasta el 30 de                      noviembre del 2002.

                   10% sobre el valor en aduana de la mercancía, el cual se aplicará desde el 1o de diciembre del 2002.

 

CÓDIGO PARA EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE URABÁ, TUMACO, GUAPÍ Y LETICIA.

Para efectos de las declaraciones de Importación presentadas al amparo de lo previsto en los artículos 412, 434 y 461 del Decreto 2685 de 1999, el código de "Modalidad de Importación" de las casillas 28 y 49 de la Declaración de Importación deberá diligenciarse como se indica a continuación:

    CODIGO                                         DESCRIPCIÓN DE MODALIDAD                                                                  OBS

C170

Importación de mercancías al territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el pago del impuesto al consumo departamental.

T

C171

Importación de mercancías al territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin el pago del impuesto al consumo departamental.

N

C172

Importación de mercancías a la zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi, con pago del Impuesto sobre las Ventas.

M

C173

Importación de mercancías cuyo valor FOB supere mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérca (US$1.000) a la zona de régimen aduanero especial de Leticia, sin pago de tributos aduaneros.

N

PARÁGRAFO 1:  Para efectos de las declaraciones de modificación de las mercancías procedentes de la zona aduanera especial de Urabá, Tumaco y Guapi, el código de "Modalidad de Importación" de las casillas 28 y 49 de la Declaración de Modificación, deberá diligenciarse con el código de modalidad C393 y para las declaraciones de modificación de las mercancías procedentes de la zona Aduanera Especial de Leticia, deberá diligenciarse con el código de modalidad C100.

PARÁGRAFO 2:  Las mercancías importadas a las zonas de régimen aduanero especial, sujetas al pago del Impuesto sobre las Ventas Implicito, deberán declararse por los códigos de modalidad comprendidos desde la C180 a C189, según corresponda.

ARTÍCULO 3:  VIGENCIA:  La presente Resolución rige a partir del primero (1) de julio del 2000.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,   30 JUN. 2000

 

FANNY KERTZMAN
Directora General