Resolución 0527 de marzo 1º de 1993
Por la cual se imparten instrucciones sobre el certificado individual de aduanas
En uso de las facultades conferidas en el artículo 3o. del Decreto 2666 de 1984, y el literal c) del artículo 13o. del Decreto 2117 de 1992,
Que el literal b) del artículo 81 del Acuerdo 034 de 1991 expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - INTRA exige como requisito para el registro inicial de vehículos '' original o copia auténtica de la declaración de despacho para consumo ( antes manifiesto de importación) u original del revisado aduanero o del certificado individual de aduana del vehículo.
Que a partir del 1 de enero de 1993 entró en vigencia el nuevo procedimiento aduanero, respecto a las importaciones, el cual sustituyó la declaración despacho para consumo ordinario por la declaración de importación.
Que los nuevos procedimientos se fundamentan en la autoliquidación de los tributos aduaneros y la presentación de la declaración ante las entidades financieras y no contemplan la expedición de revisados o certificados individuales.
Que es necesario instruir de acuerdo con las nuevas condiciones sobre los trámites y documentos aduaneros.
RESUELVE:
Artículo 1º. Para efectos del registro inicial de vehículos, la declaración de importación sustituye la antigua declaración de despacho para consumo ordinario ( antes manifiesto de importación).
Artículo 2º. El revisado aduanero o el certificado individual de aduana del vehículo se entenderá constituido por el certificado particular expedido en las siguientes condiciones:
a) Cuando se trate de vehículos ensamblados en el País, por la certificación emitida por la empresa ensambladora del vehículo, en el cual conste, además de los datos necesarios para la debida identificación del automotor, el número de la declaración de importación, la fecha de presentación ante el banco y el número de levante.
b) Cuando se trate de vehículos importados por empresas distribuidoras de vehículos, por la certificación emitida por la empresa importadora, en el cual conste, además de los datos necesarios para la debida identificación del automotor, el número de la declaración de importación, la fecha de presentación ante el banco y el número del levante.
Parágrafo. En las importaciones de vehículos diferentes a las contempladas en los anteriores literales, será procedente únicamente la copia autenticada ante notario o autoridad competente de la declaración de importación.
Artículo 3º. Lo previsto en el artículo anterior será también aplicable a las declaraciones de despacho para consumo y a las declaraciones de importación respecto de las cuales no haya sido expedido el revisado o el certificado individual de aduana. Las Administraciones de Aduanas Nacionales se abstendrán en adelante de expedir revisados o certificaciones a que hace referencia la presente Resolución.
Artículo 4º. La Subdirección de Fiscalización coordinará con las autoridades competentes de tránsito, los mecanismos necesarios para desarrollar programas de control y verificación posterior a los certificados expedidos en la forma contemplada en esta Resolución.
Artículo 5º. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE,
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a Marzo 1 de 1993
FERNANDO ZARAMA VASQUEZ YOLANDA BELTRAN NAVARRO
Director Aduanas Nacionales Subdirectora General (A)