RESOLUCIÓN NÚMERO 0408 DE 31 DIC. 1992
Por la cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1909 del 27 de
Noviembre de 1.992.
EL DIRECTOR DE ADUANAS NACIONALES
En uso de las facultades conferidas en el literal f) del artículo 13 del Decreto 2117 de
diciembre 29 de 1.992,
RESUELVE :
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1º. Declaración anticipada.
La declaración anticipada de que trata el inciso 2° del artículo 25 del Decreto 1909 del 27 de noviembre de 1992, deberá presentarse ante la entidad financiera autorizada, con una antelación no superior a quince (15) días a llegada de la mercancía al país, indicando la circunstancia de que anticipada en la casilla correspondiente del formulario. El número y fecha del manifiesto de carga y el número del documento de transporte, se deberán diligenciar al momento de entregar la declaración en la Aduana, o en el depósito autorizado, según el caso.
Puede presentarse declaración anticipada para cualquier modalidad del Régimen de
Importación, cumpliendo con los requisitos exigidos para la modalidad declarada; la
verificación de la declaración, bien sea en los depósitos autorizados o en la
Administración de Aduana se regirá por lo prescrito en los artículos 31 y siguientes de
la Resolución 371 del 30 de diciembre de 1.992 y en lo señalado en la presente
Resolución.
Artículo 2°. Disposiciones comunes a las modalidades de importación.
En las modalidades de importación, el diligenciamiento del formulario, la presentación de la declaración, el pago de los tributos aduaneros y demás conceptos, la entrega de la declaración en la Aduana o en los depósitos autorizados y los demás trámites para la obtención del levante de las mercancías, se regirán por lo señalado en la Resolución 371 del 30 de diciembre de 1.992, sin perjuicio de lo dispuesto para cada modalidad de importación en la presente Resolución.
CAPITULO II
IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA
Artículo 3°. Requisitos adicionales en la Importación con franquicia.
Cuando el reconocimiento de la exención requiera concepto previo, certificación o visto bueno de alguna entidad gubernamental, éstos deberán obtenerse y conservarse junto con los documentos exigidos en el artículo 32 del Decreto 1909 del 27 de noviembre de 1.992, para efectos de la fiscalización aduanera.
Artículo 4°. Enajenación o cambio de destino de la mercancía.
Para la enajenación o cambio de destino de mercancías declaradas bajo la modalidad de importación con franquicia, cuando se pretenda conservar el tratamiento preferencial, el declarante deberá solicitar, previamente, la autorización al Administrador de la Aduana donde se presentó la declaración.
La solicitud de autorización deberá estar acompañada de los documentos que acrediten que el adquirente tiene derecho a gozar de la franquicia, o que la nueva destinación tiene la misma exención; autorizada la enajenación o el cambio de destino, se entenderá que la mercancía queda con los mismos beneficios y sometida a las restricciones legales propias de la modalidad.
Si quien va a adquirir la mercancía o el nuevo destino de la misma no tiene derecho a gozar de la exención el declarante deberá, previa la enajenación o el cambio de destinación, presentar una declaración de modificación cancelando los tributos aduaneros exonerados, conforme a lo señalado en el inciso 3 del artículo 35 del Decreto 1909 de 1.992.
CAPITULO III
IMPORTACIÓN TEMPORAL
PARA REEXPORTAR EN EL MISMO ESTADO
Artículo 5°. Mercancías que se pueden importar temporalmente a corto plazo.
Podrán declararse en importación temporal de corto plazo, en las condiciones previstas en el artículo 39 del Decreto 1909 de 1.992, y conforme a los parámetros señalados en el literal a) del artículo 40 del mismo Decreto, las siguientes mercancías:
ch) Las placas y películas fotográficas impresionadas y reveladas correspondientes a
la partida arancelaria 37.05, excepto las cinematográficas.
ñ) Los maletines de materiales plásticos de confección estandar y los envases de cartón especiales para proteger mercancías en el embarque o desembarque, usados por las empresas aéreas, destinados a los pasajeros que viajen al extranjero, siempre que tengan grabados en forma destacada e indeleble el nombre de la empresa que los importa.
r) Soportes sobre los que se presentan habitualmente acondicionadas las mercancías, que se suministren en calidad de préstamo por el proveedor al importador.
Artículo 6°. Mercancías que pueden Importarse temporalmente a largo plazo.
Podrán declararse en importación temporal de largo plazo, en las condiciones previstas en el artículo 39 del Decreto 1909 de 1.992 y conforme a los parámetros señalados en el literal b) del artículo 40 del mismo Decreto, los bienes de capital o sus partes, a que se refiere el artículo 6° del Decreto 840 de 1.991.
Artículo 7°. Prórroga del plazo en la Importación temporal
Cuando se requiera variar el plazo inicialmente declarado, sin excederse de nueve (9) meses en el caso de importación temporal de corto plazo o de cinco (5) años para los eventos de importación temporal de largo plazo, se deberá presentar, previo al vencimiento del plazo inicial, una declaración de modificación, señalando en la casilla de número de cuotas, los meses o cuotas adicionales, según el caso la reliquidación de los saldos teniendo en cuenta las nuevas cuotas cuando se trate de la importación temporal de largo plazo.
Lo anterior procede siempre y cuando la vigencia de la garantía otorgada inicialmente, cubra el plazo adicional y tres (3) meses más. En caso contrario, deberá obtenerse la autorización del Administrador previa la presentación de la ampliación de la vigencia de la garantía.
Artículo 8°. Autorización de prórroga superior al plazo legal.
En las importaciones temporales de corto plazo, si la prórroga implica un plazo mayor a nueve (9) meses, deberá presentarse, con una antelación no menor de un (1) mes al vencimiento del plazo inicialmente declarado, solicitud de autorización al Administrador de Aduana de la jurisdicción donde se presentó la primera declaración, acompañada de los documentos que justifiquen la necesidad de permanencia mayor y de la ampliación de vigencia de la garantía; autorizada la prórroga, deberá presentarse la declaración de modificación con la indicación de los meses adicionales correspondientes.
La autorización se hará por una sola vez y el plazo de prórroga no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir del vencimiento de los nueve meses.
Artículo 9°. Autorización de plazos mayores en la importación a largo plazo.
Cuando se pretenda importar temporalmente a largo plazo, por un término superior a los cinco (5) años contemplados en el literal b) del artículo 40 del Decreto 1909 de 1.992, previo a la presentación de la declaración de importación temporal, deberá solicitar autorización al Administrador de Aduana de la jurisdicción donde se vaya a tramitar la importación, acompañada de los documentos que fundamenten la necesidad del plazo mayor. Una vez autorizado el mayor plazo, presentada la declaración y previo al levante de la mercancía deberá constituirse garantía que ampare la finalización de la modalidad y el pago de los tributos aduaneros.
Artículo 10°. Modificación de la modalidad.
Solo podrá convertirse una importación temporal de corto plazo a importación temporal de largo plazo, si las mercancías declaradas inicialmente son los bienes de capital o sus partes de los incluídos en el literal II) del artículo 5° de esta Resolución.
Artículo 11°. Contenido de la declaración de importación temporal.
La declaración de importación temporal se debe presentar en el formulario D.A.N. 001/92 y teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
Artículo 12°. Aspectos particulares del diligenciamiento del formulario.
En el diligenciamiento del formulario cuando se declare importación temporal de corto plazo deberá tenerse en cuenta:
Si se trata de importación temporal de largo plazo, las casillas del aparte Autoliquidación, relativas a la base y a los subtotales y totales deberán diligenciarse en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. En la casilla descripción de la mercancía deberá indicarse adicionalmente el monto de la cuota semestral que debe cancelarse, expresada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
En los eventos en los cuales se presente modificación de la declaración deberá diligenciarse el número y fecha de la declaración anterior.
Artículo 13°. Características de la declaración.
De conformidad con el artículo 2° de la presente Resolución, la codificación, declarante, forma y lugar de presentación de la declaración, se regirá por lo dispuesto en los artículos 25 a 27 de la Resolución 371 de diciembre 30 de 1.992.
Artículo 14° Entrega de la declaración.
La declaración de importación temporal deberá entregarse ante la Administración de Aduana, junto con la garantía, como se señala en el artículo 41 de la Resolución 371 de diciembre 30 de 1.992.
Previa a la incorporación o registro de los datos de la declaración, deberá examinarse si la garantía cumple con los requisitos de ley para su validez. Si no se cumplieren deberá devolverse la declaración junto con la póliza para que se corrija o se constituya una nueva, según la causa de la no aceptación de la garantía.
Cuando proceda declaración de modificación, ésta deberá presentarse ante la Aduana en la cual fue autorizado el levante de la mercancía.
Artículo 15° Trámite para la declaración
De conformidad con el artículo 2° de esta Resolución, la incorporación al sistema o la anotación en el Libro de Registro de Declaraciones, la selección y realización de la inspección aduanera, se regirán por lo señalado en los artículos 42 a 46 de la Resolución 371 de 1.992, según el caso.
Parágrafo En la verificación de las causales de rechazo de que tratan los artículos 34, 37 y 45 de la Resolución 371 de 1.992, deberá tenerse en cuenta que la causal c) del artículo 30 del Decreto 1909 del mismo año, no se presenta, toda vez que en la modalidad de importación temporal no se cancelan tributos aduaneros, sino a partir del vencimiento del primer semestre.
Artículo 16°. Destrucción de la mercancía.
Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación temporal se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deberá dar aviso de la destrucción y anexar prueba de la ocurrencia del hecho al Jefe de la División de Operativa, informando el número de la declaración que amparaba la mercancía.
Artículo 17°. Garantía.
De conformidad con el artículo 42 del Decreto 1909 de 1.992, la garantía que se debe presentar en la importación temporal, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, será por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros que correspondería pagar a la fecha de presentación de la declaración o modificación cuando a ella hubiere lugar.
CAPITULO IV
IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Artículo 18°. Aplicación normativa.
Las normas a las que hace referencia el artículo 48 del Decreto 1909 de 1.992 deberán interpretarse en concordancia con lo prescrito en ese Decreto y con lo señalado en la Resolución reglamentaria 371 del mismo año.
Artículo 19°. Obligación de señalar disposiciones legales especiales.
En las declaraciones de esta modalidad, en la casilla descripción de la mercancía debe mencionarse la disposición legal que le regula (art. 172-173 y 174 y 179 para reposición con franquicia, Decreto 444 de 1.967), acorde con el código señalado en la Modalidad / Régimen.
Artículo 20°. Documentos que se deben conservar.
Además de los documentos señalados en el artículo 32° del Decreto 1909 de 1.992, deberá conservarse una copia de la garantía con el sello de aceptación por parte de INCOMEX, cuando proceda.
CAPITULO V
IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE
Artículo 21°. Autorización para declarar la modalidad.
El Administrador de Aduana, mediante Resolución motivada autorizará las industrias de su jurisdicción, para declarar la importación de mercancías bajo la modalidad de transformación o ensamble.
Para el efecto deberá acompañar o indicar en la solicitud los siguientes requisitos:
Parágrafo transitorio:
Las empresas reconocidas por la autoridad competente como industrias de transformación o ensamble o que tengan celebrado con el Gobierno Nacional contrato con ese objeto, con anterioridad a la vigencia del Decreto 1909 de 1.992, podrán declarar la importación bajo la modalidad de transformación o ensamble. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Resolución deberán homologar la autorización cumpliendo los requisitos establecidos en este artículo, para efectos de continuar declarando bajo la modalidad de transformación o ensamble.
Artículo 22°. Contenido de la declaración de transformación o ensamble.
En la declaración de que trata el inciso 2° del artículo 49 del Decreto 1909 de 1.992, deberá indicarse la mercancía que ha de ser transformada o ensamblada, presentándose en el formulario D.A.N. 001/92 y teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
Cuando las mercancías comprendidas en un documento de transporte, se clasifiquen en más de tres (3) subpartidas, y estén embaladas en uno o varios bultos, el número de bultos se diligenciará fraccionadamente, siempre y cuando se presenten simultáneamente las declaraciones que comprendan la totalidad de los bultos.
Respecto a los aspectos generales, codificación del formulario de declaración, declarante y forma de presentación se aplicará lo dispuesto en el artículo 24 a 26 de la Resolución 371 del 30 de diciembre de 1.992.
Artículo 23°. Lugar de presentación de la declaración de importación para transformación o ensamble.
La declaración deberá presentarse en las entidades financieras autorizadas, de la jurisdicción de la Administración de Aduana donde se encuentra el lugar autorizado para transformación o ensamble.
Cuando la mercancía, por razones del proceso industrial, deba desplazarse a un lugar diferente al reconocido y autorizado para transformación o ensamble, la declaración de importación de esta modalidad deberá presentarse en las entidades financieras autorizadas de la jurisdicción de la Administración de Aduana del lugar de arribo de la mercancía al país; esta declaración ampara las mercancías hasta su llegada al lugar reconocido y autorizado como industria de transformación o ensamble.
Artículo 24°. Plazo para presentar la declaración de Importación para transformación o ensamble.
La declaración de importación de transformación o ensamble deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de su llegada a territorio nacional. Cuando la mercancía haya sido sometida al Régimen de Tránsito, este término se contará desde la terminación de dicho Régimen.
Artículo 25°. Trámites para la declaración de transformación o ensamble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2° de esta Resolución, la entrega de la declaración, su incorporación al sistema, su anotación en el libro de registro de declaraciones, la selección y realización de la inspección aduanera, se regirán por lo señalado en los artículos 31 a 46 de la Resolución 371 de 1.992, según el caso.
Parágrafo 1°. En la verificación de las causales de rechazo que tratan los artículos 34, 37 y 45 de la Resolución 371 de 1.992, deberá tenerse en cuenta que la causal c) del artículo 30 del Decreto 1909 del mismo año, no se presenta, toda vez que de conformidad con el inciso 2° del artículo 49 del Decreto citado, en la modalidad de transformación o ensamble no se pagan tributos aduaneros.
Parágrafo 2°. Para todos los efectos legales, se entenderá por levante de la mercancía, la autorización para que ésta pueda ser sometida a transformación o ensamble.
Artículo 26°. Terminación de la modalidad.
De conformidad con el artículo 50 del Decreto 1909 de 1.992, la modalidad de importación de transformación o ensamble se terminará en todo o en parte, cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria, reexportadas, destruidas de manera que carezcan de valor comercial o abandonadas.
Artículo 27°. Lugar y plazo de presentación de la declaración de importación ordinaria.
La declaración de importación ordinaria del producto final, deberá presentarse en las entidades financieras autorizadas para el efecto, ubicadas dentro de la jurisdicción aduanera donde se encuentra la mercancía de conformidad con lo reglamentado en el artículo 27 de la Resolución 371 de 1.992 y dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de obtención del bien final, cancelando los tributos aduaneros de conformidad con lo señalado en el inciso 2° del artículo 50 del Decreto 1909 de 1.992.
La declaración de importación ordinaria de los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación o de la mercancía defectuosa, deberá presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de obtención del residuo, desperdicio o parte, o del conocimiento del defecto, pagando los tributos de conformidad con el inciso 3 del citado artículo 50.
Artículo 28°. Destrucción de la mercancía.
Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de transformación o ensamble deba ser destruida, de tal forma que quede sin valor comercial, la industria autorizada para declarar la modalidad de transformación o ensamble deberá, previamente a la destrucción dar aviso al Jefe de la División de Fiscalización, informando el lugar, hora y lista de mercancía a destruir e indicando subpartida arancelaria y cantidad.
De la destrucción deberá levantarse un acta, en la cual se consignará el lugar, hora y detalle de las mercancías clasificadas por subpartidas indicando las cantidades respectivas. El acta de destrucción deberá conservarse en los términos señalados en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1.992.
Artículo 29°. Requisito para el desplazamiento.
Cuando por necesidades del proceso industrial, se tenga que desplazar la mercancía a lugar diferente de la industria autorizada para transformación o ensamble, se requerirá, además de la declaración de esta modalidad, la autorización del Administrador de Aduana donde se presentó la declaración de transformación o ensamble. Para el efecto la industria ensambladora solicitará la autorización indicando el término durante el cual la mercancía permanecerá en lugar diferente.
La Solicitud de autorización deberá acompañarse de:
El término de vigencia de la garantía será de tres (3) meses adicionales al tiempo solicitado para la permanencia de la mercancía en lugar diferente al reconocido y autorizado para transformación o ensamble.
Artículo 30°. Autorización para el desplazamiento.
El Administrador de Aduana autorizará el desplazamiento de la mercancía, si la solicitud cumple los requisitos señalados en el artículo 13 de esta Resolución, y enviará copia de la autorización y de la declaración de transformación o ensamble a la Administración de Aduana de la Jurisdicción donde se encuentra el lugar reconocido y autorizado como industria para el proceso de transformación o ensamble.
CAPITULO VI
ENTREGAS URGENTES
Artículo 31°. Levante de la mercancía.
El Jefe de la División Operativa de la Administración de Aduana de arribo de la mercancía que ingrese como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, ordenará dar prelación para la incorporación o registro del manifiesto y de los documentos de transporte de que trata el artículo 10° de la Resolución 371 de 1.992 y autorizará el levante de la misma, únicamente con la presentación del documento de transporte, donde conste la consignación de la mercancía a nombre del interesado.
Artículo 32°. Condiciones para tener la calidad de auxilio.
La mercancía que arribe al territorio nacional en calidad de auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, deberá venir consignada a entidades públicas o a instituciones privadas de beneficencia sin ánimo de lucro y estar destinada al restablecimiento de la normalidad o a la distribución en forma gratuita a los damnificados.
Artículo 33°. Lugar y plazo para presentar la relación.
Cuando la mercancía levantada en la forma prevista en el artículo anterior, haya ingresado al país en calidad de auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, el usuario a quien se le entregó la mercancía, deberá presentar una relación de la misma en la División Operativa de la Aduana donde se realizó el levante, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su entrega.
Artículo 34°. Requisitos de la relación.
La relación de la mercancía deberá presentarse en original y copia, señalando el número del documento de transporte, la fecha de llegada de la mercancía al país y describiéndola de tal forma que contenga como mínimo clase, cantidad y valor de la misma.
Artículo 35°. Entrega urgente de mercancía por su especial naturaleza o por necesidad apremiante.
El Jefe de la División Operativa de la Administración de Aduana de arribo de la mercancía, ordenará dar prelación a la incorporación o registro del manifiesto y de los documentos de transporte de que trata el artículo 10° de la Resolución 371 de 1.992 y autorizará el levante de la mercancía, que por su especial naturaleza o por necesidad apremiante, requiera la entrega urgente, previa constitución de garantía a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros que correspondería cancelar en una importación ordinaria común, y con una vigencia de tres (3) meses contados a partir del levante de la mercancía.
Artículo 36°. Entrega urgente por razón de su naturaleza.
Podrán importarse bajo esta modalidad, las siguientes mercancías:
Artículo 37°. Entrega urgente por necesidad apremiante.
Podrán importarse bajo esta modalidad, las siguientes mercancías:
Artículo 38°. Declaración de importación.
El usuario que recibió la mercancía en los términos señalados en el artículo 35 de esta Resolución, deberá presentar declaración de importación bajo la modalidad que corresponda.
La declaración de importación así presentada, se regirá por lo establecido en las normas pertinentes de la modalidad declarada, en especial las consagradas en la Resolución 371 de 1.992 y en esta Resolución, respecto a diligenciamiento y codificación del formulario, declarante, forma de presentación, incorporación o registro de la declaración, inspección y verificación de causales de rechazo.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos.
Artículo 39°. Lugar y plazo de la declaración de importación.
La Declaración de importación deberá presentarse dentro del término de dos (2) meses contados a partir del levante de la mercancía, ante las entidades financieras autorizadas de la jurisdicción de la Aduana donde se realizó el levante.
Artículo 40°. Cancelación de tributos aduaneros.
De conformidad con el inciso 2° del artículo 56°. del Decreto 1909 de 1.992, las mercancías objeto de entrega urgente por razón de su naturaleza o por responder a una necesidad apremiante, pagarán al momento de la presentación de la declaración de importación los tributos aduaneros, liquidados según lo establecido en el artículo 7° del citado Decreto.
Artículo 41°. Entrega de la declaración.
La declaración de importación deberá entregarse ante la Administración de Aduana que autorizó el levante de la mercancía.
Artículo 42°. Levante especial.
Para los efectos legales de esta modalidad, se entenderá por levante de la mercancía, la autorización para que ésta pueda ser entregada al usuario.
CAPITULO VII
Artículo 43°. Disposiciones que quedan sin efecto.
Queda sin efecto la Resolución 3083 de 1.990 en lo referente a las modalidades de importación; la Resolución 2814 de octubre 8 de 1.991; la Resolución 473 de 1.992, a excepción de los apartes: 3.3.3.3 1; 3.3.3.3. 2; 3.3.3.4; 3.4.3; 4 numeral 1 y primer inciso del numeral 2; 5.3; los cuales deberán interpretarse en concordancia con el Decreto 1909 de 1.992 y con la Resolución Reglamentaria 371 del mismo año; Instrucciones 015,017 y 020 de 1.989; Circulares 052,472 de 1.987 y 439 de 1.991.
La presente Resolución rige a partir del 4° de enero de 1.993.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá a los
GLADYS MORA DE VELASQUEZ
DIRECTORA DE ADUANAS NACIONALES (A)
YOLANDA BELTRAN NAVARRO
SUBDIRECTORA GENERAL DE ADUANAS (A)