DECRETO NÚMERO 537 DE 30 MAR. 1995
Por el cual se establecen normas para la habilitación de depósitos y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades legales y especialmente de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º. de la Ley 6ª. de 1971 y 2º. de la Ley 7ª. de 1991.
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO.- Habilitación de Depósitos.-
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá habilitar depósitos para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, previo el cumplimiento de los requisitos y la constitución de la garantía que para el efecto señale mediante resolución de carácter general el Director de dicha entidad.
Sólo podrá otorgarse la habilitación de depósitos a personas jurídicas debidamente constituidas. Dicha habilitación se concederá por el término de un (l) año y deberá solicitarse su renovación antes de su vencimiento. En ningún caso se habilitará a un solicitante más de un depósito en la misma ciudad.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, fijará los requisitos que deben acreditar las personas jurídicas titulares de la habilitación, para obtener la renovación de la misma.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Modalidades de depósitos.-
Los depósitos podrá ser públicos o privados, son depósitos públicos los habilitados para almacenar mercancías bajo control aduanero, de cualquier persona. Son depósitos privados los habilitados para almacenar exclusivamente mercancías de la persona jurídica que figura como titular de la habilitación.
PARAGRAFO.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el almacenamiento de mercancías de propiedad de las sociedades filiales y subsidiarias de una sociedad matriz titular de la habilitación de un depósito privado, en los términos y condiciones que se establezcan para el efecto, una vez el sistema informático de la D.I.A.N. este acondicionado para dicho manejo. En tal caso, el titular de la habilitación del depósito privado, deberá solicitar la modificación de la resolución que lo habilitó, previo el cumplimiento de los requisitos de área útil plana de almacenamiento y patrimonio exigidos a los depósitos públicos.
ARTÍCULO TERCERO.- Criterios generales para la habilitación de depósitos.-
En desarrollo de su política de almacenamiento, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios generales para la habilitación de depósitos: la infraestructura técnica y administrativa de la Entidad y de la persona jurídica; sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero.
ARTÍCULO CUARTO.- Requisitos para la habilitación de depósitos.-
En concordancia con lo dispuesto en el artículo tercero del presente Decreto, la habilitación de depósitos sólo podrá otorgarse a las personas jurídicas que acrediten como mínimo los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que para el efecto señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución de carácter general:
1.- La persona jurídica peticionaria deberá acreditar que posee un patrimonio neto superior a setecientos millones de pesos ($700.000.000.oo), si se trata de un depósito de carácter privado y de mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo), si se trata de un depósito de carácter público.
A partir del 1º. de enero de 1996, estas cifras se reajustarán anualmente en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
2.- El área útil plana de almacenamiento que se podrá habilitar no podrá ser inferior a 500 metros cuadrados, en caso de que se trate de un depósito privado y a 1.000 metros cuadrados, si se trata de un depósito público. Excepcionalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, teniendo en cuenta el volumen de importaciones que se presenten en una jurisdicción y la naturaleza de las mercancías que se pretender almacenar, aceptar un área útil plana de almacenamiento diferente a la aquí establecida.
En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretende almacenar.
3.- La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades que almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que pretenden almacenar.
4.- La persona jurídica al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema informático aduanero y a los sistemas de comunicación y transmisión de información que se adopten por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
5.- El Depósito habilitado no podrá ser transportador de carga, ni consolidador o desconsolidador de carga ni sociedad de intermediación aduanera. No obstante, los Almacenes Generales de Depósito podrán desarrollar la actividad de intermediación aduanera en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 197 de 1995, por el cual se adicionó el artículo 3º. del Decreto 2532 de 1994.
El Representante Legal del depósito habilitado, no podrá serlo simultáneamente de ninguna de las personas jurídicas antes mencionadas.
ARTÍCULO QUINTO.- Conexión de los depósitos habilitados al sistema informático aduanero.-
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la descentralización de los sistemas informáticos de la entidad, podrá exigir la conexión al sistema informático aduanero de los depósitos habilitados, para realizar actuaciones tales como: recibo de declaraciones de importación, transcripción de las mismas, verificación de determinados documentos, del peso y número de bultos, así como la entrega de las mercancías.
Con tal propósito, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá requerir a las personas jurídicas peticionarias o titulares de la habilitación, la adquisición y acreditación de los equipos y programas informáticos y de comunicaciones que considere necesarios para su conexión al sistema informático aduanero y para efectos de la remisión de la información que solicite la entidad.
ARTÍCULO SEXTO.- Conexión del usuario operador de las zonas francas industriales de bienes y de servicios al sistema informático aduanero.-
Lo dispuesto en el artículo quinto de este Decreto se aplicará al usuario operador de las zonas francas industriales de bienes y de servicios, para lo cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará los requisitos y condiciones para su conexión al sistema informático aduanero.
ARTÍCULO SEPTIMO: Habilitación de depósitos en puertos de servicio público o privado y en muelles de servicio privado.-
La habilitación de depósitos en puertos de servicio público o privado y en muelles de servicio privado, que estuvieren habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para efectuar operaciones de arribo, cargue, descargue y manejo de mercancías bajo control aduanero, se sujetará a lo previsto en el presente Decreto y a los requisitos de carácter general que sobre la materia expida el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO OCTAVO.- Costos de conexión y de comunicación y transmisión de datos al sistema informático de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.-
Los costos de conexión de comunicación y transmisión de datos al sistema informático de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales serán asumidos en su totalidad por las personas jurídicas titulares de depósitos habilitados, y por los usuarios operadores de las zonas francas de bienes y de servicios, según sea el caso.
ARTÍCULO NOVENO.- Homologación.-
Los depósitos habilitados o autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, deberán homologarse a los requisitos aquí previstos, formulando antes del 30 de julio de 1995 solicitud expresa en tal sentido, en consonancia con lo dispuestos en el artículo cuarto de este Decreto y en las normas que lo desarrollen y reglamenten.
Los depósitos habilitados o autorizados que no puedan llenar los requisitos establecidos en este Decreto hasta la fecha límite señalada, podrán presentar la solicitud de homologación en los términos señalados en el inciso anterior, acompañada de una garantía bancaria o de compañía de seguros que garantice el cumplimiento de los mismos a más tardar el 31 de diciembre de 1995. El monto de dicha garantía será el mismo de la que tienen constituida para realizar su operación. Los términos y condiciones de ella serán los que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Subdirección Operativa expedirá una resolución de homologación provisional hasta dicha fecha.
Una vez cumplidos todos los requisitos se expedirá la resolución de homologación por el término previsto en el inciso 2º. del artículo 1º. del presente Decreto.
Parágrafo 1.- Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que se hubiese formulado la solicitud de homologación o sin que se hubiese acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, se entenderá que la persona jurídica titular de la habilitación del depósito ha desistido de la misma, sin que se requiera acto administrativo que así lo declare.
Parágrafo 2.- Para efectos de lo previsto en el Decreto 1909 de 1992 y demás normas que regulan los aspectos relacionados con la importación y almacenamiento de mercancías, entiéndese por depósitos autorizados, los depósitos conectados al sistema informático aduanero de que trata el presente decreto.
ARTÍCULO DECIMO.- Habilitación de depósitos transitorios.-
Las Administraciones de Impuestos y Aduanas con operación aduanera podrán habilitar en su jurisdicción depósitos transitorios por circunstancias y necesidades especiales y temporales de almacenamiento, de conformidad con los requisitos que al respecto señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Solo podrá otorgarse la habilitación de depósitos transitorios de carácter privado a las personas jurídicas que con la debida antelación a la llegada de la mercancía, hayan presentado la respectiva solicitud.
Dicha habilitación deberá tenerse al momento del arribo de la mercancía al territorio nacional.
Las condiciones y requisitos para la habilitación de los depósitos de que trata el presente artículo, serán establecidos por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Régimen sancionatorio.-
Antes de la entrada en vigencia de este Decreto, el Gobierno Nacional expedirá el régimen sancionatorio aplicable a las personas jurídicas titulares de la habilitación de depósitos, por faltas administrativas al régimen aduanero.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá imponer, según la gravedad de la falta, sanción pecuniaria, suspensión y/o cancelación definitiva de la habilitación del depósito.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Excepciones.-
Lo dispuesto en este Decreto, no se aplica a los depósitos habilitados de los intermediarios de la importación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por avión.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá en casos excepcionales cuando la naturaleza y condiciones de comercialización internacional de la mercancía así lo determinen, autorizar, de manera particular, un plazo mayo de almacenamiento, que en todo caso no podrá exceder de seis (6) meses, contados en la forma dispuesta por el Decreto 1909 de 1992.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Transitorio.-
Los depósitos habilitados o autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, conservarán su calidad como tales hasta el momento en que se homologuen conforme a los términos y condiciones señalados en el artículo Noveno de este Decreto.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- Vigencia y derogatorias.-
El presente decreto rige a partir del 1º. de abril de 1995, previa su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 102 a 105 del Decreto 1909 de 1992.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 30 MAR. 1995
ERNESTRO SAMPER PIZANO
Presidente de la República de Colombia
GUILLERMO PERRY RUBIO
Ministro de Hacienda y Crédito Público
DANIEL MAZUERA GOMEZ
Ministro de Comercio Exterior