DECRETO NÚMERO 2893 DEL 30 DIC. 1991
Por el cual se reglamentan las exenciones de gravámenes arancelarios para las importaciones de papel destinado a la edición de libros y revistas de carácter científico y cultural.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6ª. De 1971, oído el Concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera y,
CONSIDERANDO:
1.- Que la Ley 74 de 1958 consagra la exención de gravámenes arancelarios en la importación de papel destinado a la edición de libros y revistas de carácter científico y cultural;
2.- Que mediante los Decretos 2031 de 1966 y 2230 de 1975, se reglamentó el otorgamiento de la exención mencionada, señalándose como condición para su reconocimiento que el papel destinado a la edición de libros y revistas tuviera marcas de agua o filigrana, consistentes en líneas o rayas paralelas, separadas unas de otras a determinada distancia;
3.- Que la condición anterior, además de encarecer el producto limita las posibilidades de obtenerlo en el mercado internacional;
4.- Que se hace necesario reglamentar la exención de manera que atienda la finalidad buscada con su creación, cual es el estímulo a la industria editorial, incentivando la edición de libros y revistas de carácter científico y cultural.
DECRETA
ARTÍCULO 1º. : Para los efectos señalados en el artículo 1º. de la Ley 74 de 1958, solamente se entenderá como papel destinado a la edición de libros y revistas, el clasificable por las siguientes partidas del Arancel de Aduanas:
48.02.51.00.00, 48.02.52.90.90, 48.02.60.90.90, 48.10.11.00.00, 48.10.12.00.00, 48.10.21.00.00 y 48.10.29.00.00. Para los mismos efectos, se entenderán como libros y revistas de carácter científico y cultural, los clasificables por las siguientes partidas: 49.01.10.00.90, 49.01.91.00.00, 49.01.99.00.90, 49.02.10.00.00 y 49.02.90.00.90.
ARTÍCULO 2º. : Las personas naturales o jurídicas, cuya actividad económica u objeto social sea la edición o impresión de libros y revistas de carácter científico y cultural, debidamente registradas ante el Departamento Administrativo Nacional de Estadística "DANE", que deseen obtener el reconocimiento de la exención prevista en la Ley 74 de 1958 deberán manifestarlo por escrito ante el Administrador o Jefe Regional de la Aduana por donde se va a despachar la mercancía, en el cual se comprometan a cumplir los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 3º. : Previa la presentación de la Declaración de Despacho para Consumo, se deberá constituir una garantía a favor de la Nación y ante el Administrador o Jefe Regional de la Aduana respectiva, conforme a lo establecido en la Sección 9º., Capítulo XXXIII del Decreto 2666 de 1984, por el valor de los gravámenes arancelarios mas el diez por ciento (10%) de dicho valor.
ARTÍCULO 4º. : La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar en cada caso, que las personas naturales o jurídicas que hayan importado papel de acuerdo con este Decreto, lo transfieran total o parcialmente a otra empresa, que a su vez, deberá cumplir la totalidad de los requisitos y constituir la garantía contemplada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 5º. : Dentro del período de vigencia de la garantía, el importador deberá comprobar ante la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que ha utilizado los papeles a que se refiere este Decreto, de acuerdo a los requisitos señalados en los literales a) y b) del Artículo 2º. de este Decreto. La comprobación se realizará con la presentación de los libros especiales a que hace referencia el literal b), declaración certificada expedida por un Contador Público y con la presentación de muestras físicas de los libros y revistas editados o impresos con el papel objeto de exención.
En caso de incumplimiento a las obligaciones a que se refiere el presente artículo, se hará efectiva la garantía y se suspenderá el beneficio de la exención por un período de dos (2) años.
ARTÍCULO 6º. : El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2031 de 1966, el Decreto 2717 de 1973 y el artículo 3º. del Decreto 2230 de 1975.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
DADO EN SANTAFE DE BOGOTA, D.C.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
HECTOR CADENA CLAVIJO
VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DE MINISTRO
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO