DECRETO NÚMERO  2650 DEL 29 DIC. 1998

 

Por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

 

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1o) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1o. de enero del año en el cual se enajena.

 

DECRETA 

ARTÍCULO 1o- Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1998 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

1.  El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la        declaración de renta por el año gravable de 1986 por nueve punto ochenta y siete (9.87), si se            trata de acciones o aportes, y por treinta y tres punto noventa y tres (33.93), en el caso de bienes        raíces.

2.  El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de           ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

 

AÑO DE

ADQUISICIÓN

ACCIONES Y

APORTES

BIENES

RAICES

  Multiplicar por

Multipliar por

1955 y anteriores

1008.63

3259.17

1956 988.44

3194.03

1957

915.23

2957.47

1958

772.20

2495.23

1959

705.97

2281.24

1960

658.92

2129.19

1961

617.72

1985.30

1962

581.43

1878.71

1963

543.06

1754.83

1964

415.25

1341.89

1965

380.16

1228.41

1966

331.66

1071.72

1967

292.41

944.96

1968

271.53

877.41

1969

254.74

823.16

1970

234.23

756.89

1971

218.70

706.64

1972

193.79

626.29

1973

170.39

550.74

1974

139.19

449.91

1975

111.33

359.64

1976

94.66

305.86

1977

75.48

243.76

1978

59.19

191.26

1979

49.44

159.73

1980

39.06

126.28

1981

31.39

101.31

1982

24.97

80.67

1983

20.06

64.82

1984

17.23

55.70

1985

14.59

48.34

1986

11.95

40.01

1987

9.87

33.93

1988

8.05

25.61

1989

6.31

15.97

1990

5.00

11.04

1991

3.79

7.69

1992

2.99

5.76

1993

2.40

4.10

1994

1.96

2.98

1995

1.60

2.12

1996

1.36

1.57

1997

1.17

1.30

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

PARAGRAFO:  El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta de 1998.

ARTÍCULO 2o.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santa Fé de Bogotá, D.C., a los 29 DIC. 1998

 

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

Presidente de la República de Colombia

 

JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO

Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones

del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público