DECRETO NÚMERO 2505 DE 5 NOV. 1991
Por el cual se transforma el Fondo de Promoción de Exportaciones en el Banco de Comercio Exterior, y se definen la naturaleza jurídica, la organización y las funciones de éste.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades y autorizaciones que le confieren los artículos 7, 20, 21, 22 y 25 de la ley 7 de 1991,
DECRETA :
ARTÍCULO 1.- Adiciónase el siguiente título a la Parte Cuarta del Libro Segundo del Decreto 1730 de 1991, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
TITULO XIII
BANCO DE COMERCIO EXTERIOR S.A.
CAPITULO I
NATURALEZA JURÍDICA
ARTÍCULO 2.4.13.1.1.- NATURALEZA JURÍDICA. El Banco de Comercio Exterior, creado por el artículo 21 de la ley 7 de 1991, es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior.
ARTÍCULO 2.4.13.1.2.- REGIMEN LEGAL. El Banco se regirá por la ley 7 de 1991, por este Decreto, por el Decreto 1730 de 1991, por las normas relativas a las sociedades de economía mixta, por el Código de Comercio, por las demás normas complementarias y concordantes, y por sus estatutos, en cuanto tales decretos, normas y estatutos no se opongan a lo que en la ley 7 de 1991 y en este Decreto se dispone.
Teniendo en cuenta que los artículos 20, 21 y 22 de la ley 7 de 1991 ordenaron la creación del Banco de Comercio Exterior y la asunción por parte suya de todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, no se requerirá autorización alguna de las autoridades administrativas para realizar esa conversión, aprobar avalúo de aportes, o comenzar a ejercer so objeto, sin perjuicio de la aprobación de los estatutos a la que se refiere el artículo 2.4.13.2.12 de este Decreto.
CAPITULO II
ORGANIZACIÓN
Sección Primera Proceso de organización
ARTÍCULO 2.4.13.2.1.- INICIO DE OPERACIONES. El Banco de Comercio Exterior iniciará operaciones el 1º. de enero de 1992.
Con el fin de facilitar el proceso de transformación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, el Presidente de la República designará a las personas que deben componer la Junta del Banco a partir del momento en que el que este inicie sus operaciones. Sin perjuicio de lo establecido por los literales a) y b) del artículo 2.4.13.2.18. de este Decreto, para el efecto designará tres (3) miembros principales con sus respectivos suplentes sin más restricción que la de ser personas con conocimiento del sector financiero, que se desempeñen con buen nombre en el sector privado. Designará, igualmente, al Presidente y representante legal del Banco. La Junta y el Presidente actuarán de acuerdo con los actuales estatutos del Fondo, en cuanto sean compatibles con este Decreto.
El Superintendente Bancario expedirá certificado de autorización sin necesidad de acreditar los requisitos previstos en el artículo 1.1.2.0.7 de este estatuto y posesionará a sus administradores.
ARTÍCULO 2.4.13.2.2.- ASUNCIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FONDEO DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES. A partir del momento en el que inicie actividades, el Banco de Comercio Exterior asumirá todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, respecto de toda clase de bienes, de pleno derecho, sin que sea necesario cambio de registro o pago de impuesto alguno en relación con aquellos bienes que los habrían requerido de acuerdo con otras normas. En consecuencia, los actos y contratos comerciales, civiles o administrativos, emanados del Fondo de Promoción de Exportaciones, continuarán en vigor en los términos que ellos establecen, o hasta que sean revocados o modificados por las autoridades del Banco, cuando estas tengan la facultad de hacerlo.
Sin embargo, el Banco podrá exigir, y sin que haya lugar al pago de derechos o impuestos de ninguna naturaleza, que se cambien todos los registros para aparecer en ellos en lugar del Fondo de Promoción de Exportaciones.
Si antes de terminar el primer ejercicio contable del Banco es indispensable contar con un balance u otros estados financieros para obtener cualquier autorización requerida en la ley o los reglamentos, podrán utilizarse como tales los últimos del Fondo de Promoción de Exportaciones.
ARTÍCULO 2.4.13.2.3.- LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DEL FONDO DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES CON EL BANCO DE LA REPUBLICA. El Banco de la República, en acuerdo con la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior, liquidará el monto de las obligaciones pendientes a su favor y a cargo del Fondo de Promoción de Exportaciones.
Entre las obligaciones pendientes se incluirán los costos correspondientes a los contratos de trabajo de todo el personal del Banco de la República que haya prestado sus servicios al Fondo.
La liquidación se someterá a la aprobación del Presidente de la República y de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio Exterior; una vez aprobada por ellos dará lugar a que el Banco de Comercio Exterior cancele al Banco de la República el saldo que el Fondo haya resultado a deber.
ARTÍCULO 2.4.13.2.4.- DEFINICIÓN DEL PATRIMONIO DE LA NACIÓN EN EL FONDO DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES. El patrimonio de la Nación se determinará, a diciembre 31 de 1991, después de deducir de los activos todos los pasivos, incluyendo dentro de estos últimos especialmente el valor de la liquidación a la cual se refiere el artículo anterior y las obligaciones tributarias pendientes de pago.
El patrimonio así definido, junto con los estados financieros respectivos, serán certificados por el revisor fiscal del Banco de Comercio Exterior.
ARTÍCULO 2.4.13.2.5.- TRANSFERENCIA DEL PATRIMONIO DEL FONDO DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES AL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR. Una vez aprobados los estados financieros de que trata el artículo anterior por parte de la Superintendencia Bancaria, el patrimonio y las acreencias tributarias de la Nación en el Fondo de Promoción de Exportaciones se trasladarán al Banco de Comercio Exterior de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.4.13.2.6.- CAPITAL AUTORIZADO INICIAL DEL BANCO. El capital autorizado inicial del Banco de Comercio Exterior será igual al valor de los aportes de la Nación registrados conforme a los literales b) y c) del artículo 2.4.13.2.5., aumentado en un ciento por ciento (100%).
Parágrafo.- La Junta Directiva del Banco podrá aproximar el monto del capital autorizado así: al múltiplo de cien más cercano los valores que se expresen en centenares de pesos o en unidades inferiores; al múltiplo de mil más cercano los que se expresen en miles de pesos; y al múltiplo de un millón más cercano los que se expresen en millones de pesos.
ARTÍCULO 2.4.13.2.7.- CLASE DE LAS ACCIONES. El capital del Banco estará representado en acciones cuyo valor nominal definirá la Junta Directiva que se dividirán en tres clases, así:
Páragrafo Primero.- La Junta Directiva podrá otorgar al once por ciento (11%) de las acciones de la serie A registradas a nombre de la Nación un privilegio consistente en un dividendo fijo y preferencial por un período determinado, al cabo del cual se volverá acciones ordinarias.
Parágrafo Segundo.- Los accionistas podrán enajenar sus acciones sin sujetarse a lo previsto en los artículos 10, 11 y concordantes del Decreto 130 de 1976; y en todo caso la Nación podrá enajenar las suyas sin necesidad de ofrecer a otras entidades públicas. La Nación no podrá aplicar los artículos 14, 15 y 16 del Decreto aludido respecto de las acciones de particulares en el Banco de Comercio Exterior.
ARTÍCULO 2.4.13.2.8.- CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO DEL BANCO. El revisor fiscal del Banco certificará el monto del capital autorizado, suscrito y pagado. Certificados los aportes de la Nación, se entregarán los títulos correspondientes.
ARTÍCULO 2.4.13.2.9.- CESIÓN DE ACCIONES DE LA NACIÓN. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual el Banco de Comercio Exterior constituya el fideicomiso al cual se refiere el literal a) del artículo 2.4.13.2.5. de este Decreto, la Nación Ministerio de Comercio Exterior y Ministerio de Hacienda y Crédito Público cederá, a favor del patrimonio autónomo no menos del veinticinco por ciento (25%) de las acciones ordinarias que tenga en el Banco.
ARTÍCULO 2.4.13.2.10.- ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE PROPIEDAD DE LA NACIÓN EN EL BANCO. En cualquier tiempo, la Nación podrá vender, canjear por deuda pública o por certificados de reembolso tributario (CERT) o en general, enajenar a cualquier título oneroso, las acciones que posea en el Banco de Comercio Exterior, para lo cual podrá conceder plazos para el pago de una parte o de la totalidad del valor de las mismas.
Cuando el Banco de Comercio Exterior haya iniciado operaciones, la Nación enajenará las acciones privilegiadas que tenga en aquel y, en todo caso, las ofrecerá para su enajenación dentro del primer trimestre de 1992.
Parágrafo Primero.- Cuando la Nación decida canjear sus acciones por certificados de reembolso tributario (CERT), establecerá un factor de intercambio entre unas y otros que podrá modificar anualmente.
Parágrafo Segundo.- Para facilitar las operaciones de enajenación de acciones previstas en el presente artículo, la Nación podrá realizar o celebrar todo tipo de actos o contratos.
ARTÍCULO 2.4.13.2.11.- DEMOCRATIZACIÓN DE LA PROPIEDAD EN EL BANCO. De acuerdo con lo establecido por el artículo 60 de la Constitución Política, cuando la Nación enajene las acciones que posee en el Banco, ofrecerá a los trabajadores de éste, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales que les permitan acceder a la propiedad accionaria de aquel.
Los demás particulares no podrán recibir condiciones iguales o superiores a las que se otorguen en desarrollo de lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.4.13.2.12.- CONVOCATORIA DE PRIMERA ASAMBLEA; APROBACIÓN DE NUEVOS ESTATUTOS. Dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en el cual la Nación ofrezca para su enajenación la totalidad de las acciones privilegiadas que tenga en el Banco de Comercio Exterior, la Junta deberá convocar una Asamblea General de Accionistas para aprobar los nuevos estatutos del Banco, elegir los miembros de la Junta Directiva a que hubiere lugar, y tomar las demás decisiones de su competencia, con sujeción a este Decreto y a las demás normas pertinentes.
ARTÍCULO 2.4.13.2.13.- FIN DE LA ETAPA DE TRANSFORMACIÓN. Solemnizados e inscritos los estatutos sociales, y posesionados los directores y administradores, la Junta elegirá al Presidente del Banco. De todo ello se dará aviso al público en la forma prescrita en el artículo 1.6.0.0.10. del presente estatuto.
Sección Segunda - Organización Permanente del Banco
ARTÍCULO 2.4.13.2.14.- OBJETO. El objeto del Banco consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con la exportación y en promover, las exportaciones en los términos previstos en los artículos 2.4.13.4, 1., siguientes y concordantes de este Decreto.
ARTÍCULO 2.4.13.2.15.- DOMICILIO. El Banco de Comercio Exterior tendrá su domicilio principal en Santafé de Bogotá y podrá establecer sucursales o agencias en otros lugares del país o del exterior, según determine su Junta Directiva y con sujeción a las normas aplicables en la materia.
ARTÍCULO 2.4.13.2.16.- ADMINISTRACIÓN DEL BANCO. La administración del Banco estará a cargo de la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva, el Presidente y los demás órganos que prevean sus estatutos.
ARTÍCULO 2.4.13.2.17.- PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA. Mientras la Nación tenga más del diez por ciento (10%) de las acciones del Banco, el Ministerio de Comercio Exterior presidirá la Asamblea. En su ausencia y mientras existan acciones registradas a nombre de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público- lo hará el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Faltando uno y otro Ministro, presidirá el Viceministro de Comercio Exterior; y a falta de éste, el Viceministro de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 2.4.13.2.18.- CONFORMACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva estará integrada así:
Parágrafo Primero.- Cuando la participación de los accionistas particulares alcance el cinco por ciento (5%) de las acciones suscritas y no supere el veinticinco por ciento (25%), el miembro de la Junta y su suplente al cual se refiere el literal d) del presente artículo será elegido por la Asamblea, mediante el quorum decisorio previsto en los estatutos, siempre y cuando dicha mayoría incluya, en la misma proporción, el voto favorable de las acciones pertenecientes a los particulares. A falta de estipulación expresa de los estatutos sobre el particular, el quorum decisorio a que hace referencia este artículo será la mayoría absoluta de las acciones representadas en la respectiva reunión.
Parágrafo Segundo.- Cuando la participación de los accionistas particulares supere el veinticinco por ciento (25%) de las acciones suscritas, los miembros de la Junta Directiva a los cuales se refieren los literales d) y e) del presente artículo serán elegidos por la Asamblea mediante el quorum que determinen los estatutos.
ARTÍCULO 2.4.13.2.19.- PRESIDENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA. Mientras el Ministro de Comercio Exterior sea miembro de la Junta, deberá presidirla; a falta suya, la presidirá el de Hacienda y Crédito Público, si es miembro de ella. A falta de ambos, presidirán sus suplentes, en el mismo orden.
ARTÍCULO 2.4.13.2.20.- REPRESENTACIÓN LEGAL DEL BANCO. El representante legal del Banco será el Presidente, elegido por la Junta Directiva, para períodos de tres (3) años.
Los estatutos pueden permitir que la Junta delegue algunas de sus funciones en el Presidente del Banco.
Los estatutos señalarán las funciones del Presidente del Banco y podrán autorizarlo para delegar algunas, inclusive la representación legal, en otros funcionarios.
ARTÍCULO 2.4.13.2.21.- REGIMEN PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LOS SERVIDORES DEL BANCO. Salvo en cuanto la Constitución Política o este Decreto dispongan expresamente otra cosa, los servidores del Banco ejercerán sus funciones, y asumirán responsabilidades, con sujeción a las normas aplicables a los particulares.
Para los efectos del artículo 127 de la Constitución Política, los servidores del Banco podrán realizar o celebrar, con todo tipo de entidades, públicas o privadas, todos los actos y contratos que pueden realizar y celebrar los particulares, o los representantes y funcionarios de personas jurídicas constituidas exclusivamente con recursos privados. Su régimen de incompatibilidades e inhabilidades será exclusivamente el que se aplique a quienes prestan sus servicios en establecimientos bancarios privados.
ARTÍCULO 2.4.13.2.22.- REGIMEN DE VINCULACION LABORAL CON EL BANCO. Todos quienes presten sus servicios al Banco lo harán con sujeción a las normas del derecho privado. No habrá en el Banco empleados públicos ni trabajadores oficiales.
ARTÍCULO 2.4.13.2.23.- REGIMEN DE ACTOS Y CONTRATOS. El régimen de los actos y contratos del Banco, internos y frente a terceros, es de derecho privado.
ARTÍCULO 2.4.13.2.24.- REVISORIA FISCAL. El Revisor Fiscal será elegido por la Asamblea General de Accionistas, para períodos de dos años.
ARTÍCULO 2.4.13.2.25.- CONTROL FISCAL. Una vez celebrado el contrato de que tratan los artículos 2.4.13.4.1. y siguientes de este Decreto, en el Banco de Comercio Exterior no habrá más bienes de la Nación que los aportes hechos por esta al capital, los derechos que ellos confieran sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderle. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se limitará la vigilancia de la Contraloría General de la República, mientras el Banco no haga uso de la autorización que se concede en el inciso siguiente.
De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 267 de la Constitución Política, se autoriza que el control fiscal que ordinariamente correspondería a la Contraloría General de la República sobre los bienes aludidos, se contrate con empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. Corresponde a la Asamblea General de Accionistas hacer uso de esta autorización, para que se contrate una empresa determinada.
ARTÍCULO 2.4.13.2.26.- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. La disolución y liquidación del Banco se harán por las mismas causales y en la misma oportunidad y forma previstas en la ley para los demás establecimientos bancarios.
CAPÍTULO III
FUNCIONES DEL BANCO
ARTÍCULO 2.4.13.3.1.- FUNCIONES DEL BANCO. El Banco cumplirá las siguientes funciones:
La Nación garantizará las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones que amparen riesgos políticos y extraordinarios, para lo cual el Gobierno Nacional señalará el procedimiento para hacer efectiva la garantía y el monto de la misma, y celebrará los contratos de administración a que haya lugar, para la prestación del servicio.
Parágrafo Primero.- Prohíbese al Banco hacer gastos distintos de los que pertenecen al giro normal de los negocios de las instituciones financieras y que tengan el propósito de contribuir al pago de bienes o servicios recibidos por la Nación o por otras entidades públicas.
Parágrafo Segundo (transitorio).- Durante el año siguiente a la entrada en vigencia de este Decreto, el Banco podrá seguir ejerciendo algunas de las funciones propias del Fondo de Promoción de Exportaciones, en cuanto ello resulte absolutamente indispensable para que la transformación de una entidad en la otra no implique perjuicio del interés público, daño injustificado a terceros, o detrimento grave en el patrimonio del Banco.
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES
ARTÍCULO 2.4.13.4.1.- CONTRATO DE FIDUCIA PARA PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES. Con el objeto de desarrollar la función de promoción de las exportaciones prevista en el artículo 21 de la ley 7 de 1991, el Banco queda obligado a constituir o a hacerse socio de una sociedad fiduciaria, y a celebrar con ella, en representación de la Nación, un contrato para formar un patrimonio autónomo con los bienes a los que se refiere el literal a) del artículo 2.4.13.2.5. de este Decreto, con destino a la promoción de exportaciones. Tal sociedad quedará facultada para realizar, entre otros, el contrato que aquí se describe.
Los bienes se transferirán de pleno derecho al fideicomiso, en forma tal que este asuma la misma posición jurídica que el Fondo de Promoción de Exportaciones o el Banco de Comercio Exterior tenían sobre ellos, y, en los mismos términos, condiciones y privilegios, en los cuales el Banco los recibió del Fondo, especialmente, sin dar lugar a la causación de impuestos y al pago por concepto de registro en las respectivas oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
En ese contrato se regularán, por o menos, los siguientes aspectos:
Tanto la celebración del contrato de fideicomiso, como los actos y contratos de este, se regularán exclusivamente por las normas del derecho privado.
ARTÍCULO 2.4.13.4.2.- PROHIBICIONES; OBLIGACIONES DE PROMOCIÓN EXISTENTES. Con los recursos del fideicomiso no podrán hacerse pagos de obligaciones de la Nación o de ninguna entidad pública.
Sin embargo, con cargo a recursos que se le entregarán de modo irrevocable y definitivo, adicionales a los que constituyen su patrimonio, el fideicomiso asumirá como cesionario el cumplimiento de todas aquellas obligaciones que tenga el Fondo de Promoción de Exportaciones en el momento de su transformación y cuya Junta o la del Banco de Comercio Exterior hayan clasificado como relacionadas directamente con actividades de promoción de exportaciones. Se entiende que son tales aquellas obligaciones que, bien por su objeto, o bien por las condiciones en las que fueron contratadas, no corresponden normalmente a las que realizaban en la misma época las demás instituciones financieras; sin embargo, la simple diferencia entre las tasas de interés o entre los plazos pactados, respecto de los que eran corrientes en el mercado para las operaciones de crédito, no será suficiente para incluir una obligación en este grupo.
ARTÍCULO 2.4.13.4.3.- SEPARACIÓN DE RECURSOS Y DE RIESGOS. Los bienes objeto de fideicomiso forman un patrimonio autónomo, distinto del de la Nación, del del Banco de Comercio Exterior, y del de la sociedad fiduciaria que lo administre.
Entre los recursos del Banco de Comercio Exterior, los de la sociedad fiduciaria, y los del fideicomiso, se mantendrá una absoluta separación, de modo que todos los costos y gastos del fideicomiso se financien con sus recursos y no con los de la sociedad fiduciaria ni los del Banco.
Sin embargo, en la medida en que se le entreguen recursos del presupuesto nacional o de otras fuentes, distintas de las que sirven para constituir el fideicomiso, este podrá proporcionarlos a los exportadores, para asumir parcialmente el costo de operaciones en las que participe el Banco de Comercio Exterior.
El fideicomiso no podrá garantizar operaciones en las que el Banco de Comercio Exterior actúe como prestamista, ni comprarle bien alguno, ni hacerle depósitos o invertir en sus títulos, sino por aprobación de la Junta Asesora, con una mayoría en la que no haga parte el Presidente del Banco. Pero el fideicomiso, como patrimonio autónomo, podrá, entre sus inversiones, tener acciones del Banco de Comercio Exterior; en tal evento, su representación corresponderá al representante legal de la sociedad fiduciaria para lo relacionado con el fideicomiso, quien la ejercerá en exclusivo interés de este. En ninguna de sus operaciones con el Banco podrá el fideicomiso otorgarle subsidios al Banco.
El fideicomiso no podrá garantizar obligaciones del Banco con terceros.
La responsabilidad por los actos y contratos del fideicomiso se asumirá exclusivamente con el patrimonio de este, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al fiduciario o al Banco de Comercio Exterior ante la Nación por el incumplimiento de los deberes que surjan de este Decreto o del contrato.
ARTÍCULO 2.4.13.4.4.- CONTROL FISCAL DEL FIDEICOMISO. De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 267 de la Constitución Política, se autoriza que el control fiscal que ordinariamente correspondería a la Contraloría General de la República sobre los bienes y fondos que integran el fideicomiso, se contrate con empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. Corresponde a la Junta Asesora hacer uso de esta autorización, para que se contrate una empresa determinada.
ARTÍCULO 2.4.13.4.5.- AGREGADOS COMERCIALES. Los agregados comerciales dependerán de la Embajada de la República de Colombia en el país donde actúen o de aquella que se encuentre ubicada en la capital más próxima a la ciudad en la cual cumplan sus funciones. En el contrato de fideicomiso se estipulará que:
ARTÍCULO 2.4.13.4.6.- FUNCIONES DE LOS AGREGADOS COMERCIALES. Entre otras, serán funciones de los agregados comerciales en el exterior las siguientes:
Parágrafo Primero.- En lo que se refiere a la información comercial para la promoción de las exportaciones y a la realización de actos y contratos en nombre del fideicomiso, los agregados comerciales actuarán ciñéndose solamente a las instrucciones de la sociedad fiduciaria.
Parágrafo Segundo.- Prohíbese a los agregados comerciales hacer gastos o asumir obligaciones en subsidio del Gobierno colombiano o de quienes desempeñen sus embajadas, salvo cuando actúen en cumplimiento de las funciones previstas en el literal c) de éste artículo.
ARTÍCULO 2.4.13.4.7.- SISTEMA DE REMUNERACIÓN DE LAS PERSONAS JURIDICAS QUE EJERZAN FUNCIONES PROPIAS DE LOS AGREGADOS COMERCIALES. Los contratos suscritos entre las personas jurídicas que ejerzan funciones propias de los agregados comerciales y la sociedad fiduciaria, y las remuneraciones que en ellos se estipulen, se regirán exclusivamente por las normas del derecho privado. En tales contratos podrá pactarse la sujeción a la legislación y a la jurisdicción colombiana, o a la del país en la que se presten los servicios.
ARTÍCULO 2.4.13.4.8.- DESTINO DE LOS RECURSOS DEL FIDEICOMISO. Al terminar por cualquier motivo el fideicomiso para promoción de que tratan los artículos anteriores, los bienes resultantes, después de cancelar sus obligaciones, se entregarán a la Nación como beneficiaria, sin que sobre ellos tengan derechos el Banco o sus demás accionistas.
ARTÍCULO 2.- VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 5 NOV. 1991
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Presidente de la República de Colombia
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ
EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO
ERNESTO SAMPER PIZANO