DECRETO NÚMERO 2347 DE 20 OCT. 1994
Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con la venta de café aprehendido y se reglamenta parcialmente el pago de las participaciones contempladas en el inciso quinto del artículo 107 de la Ley 6ª. De 1.992.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las previstas en los ordinales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del inciso quinto del artículo 107 de la Ley 6ª. de 1992 y con sujeción a lo previsto en la Ley 6ª. De 1971 y en el artículo 10 de la Ley 48 de 1983.
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: El café aprehendido será vendido definitivamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien lo adquirirá con recursos del Fondo Nacional del Café, por conducto de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. ALMACAFE-, al precio que rija el día en que se celebre el Comité de Ventas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que apruebe la venta, valor que será certificado por la Oficina de Calidad de Café de ALMACAFE.
ARTÍCULO SEGUNDO: Todos los gastos en que se incurra para la movilización del café, entre el lugar de la aprehensión y las instalaciones más cercanas de Almacafé, tales como fletes, arrumaje, cargue y descargue, el servicio de depósito y cualesquiera otro gasto en que se incurra para movilización o disposición del café correrán por cuenta de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café.
ARTÍCULO TERCERO: Los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. ALMACAFE, consignarán a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cuenta que para el efecto ésta les indique, el precio de la venta, descontando el valor de las participaciones a que haya lugar, de acuerdo con el artículo siguiente:
ARTÍCULO CUARTO: Cuando los aprehensores del café pertenezcan al Ejército Nacional, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional, la Policía Nacional, o el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el pago de las participaciones será del treinta por ciento (30%) del precio de la venta del café por ellos aprehendido. Estas participaciones se destinarán a gastos de bienestar, fondos de retiro, de previsión social y médico asistenciales de la entidad que colaboró o realizó la aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 6ª. de 1992.
Cuando los aprehensores pertenezcan a dos o más entidades de las indicadas anteriormente, las participaciones se repartirán en forma proporcional entre las mismas.
ARTÍCULO QUINTO: Para efecto del pago de las participaciones de que trata el artículo cuarto de este decreto, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con recursos del Fondo Nacional del Café pagará directamente a las entidades en él mencionadas, el cincuenta por ciento (50%) al momento de perfeccionarse la venta y el cincuenta por ciento (50%) restante lo mantendrá en una cuenta contable separada de su contabilidad, hasta tanto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ordene mediante acto administrativo el decomiso del café.
Una vez en firme dicho acto administrativo y previa notificación a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, ésta deberá entregar el remanente de la participación a la entidad aprehensora correspondiente.
PARÁGRAFO: Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, ALMACAFE remitirá a la Subsecretaría de Comercialización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el movimiento y estado de la cuenta mencionada en el primer inciso de este artículo, debidamente firmado y auditado.
ARTÍCULO SEXTO: En los casos en que se ordene la devolución del café aprehendido, la entidad que recibió la participación efectuará la entrega del porcentaje recibido a la persona que se autorice en el acto administrativo que así lo disponga, previa solicitud del beneficiario.
En este evento, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales entregará únicamente al interesado, el precio de la venta recibido del Fondo Nacional del Café.
ARTÍCULO SEPTIMO: El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deja sin efecto las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso segundo del artículo 53 y los artículos 66 y 77 del Decreto 051 de 1.987.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 20 OCT. 1994
ERNESTO SAMPER PIZANO
Presidente de la República de Colombia
GUILLERMO PERRY RUBIO
Ministro de Hacienda y Crédito Público