DECRETO NUMERO 2233 DE DICIEMBRE 7 DE
1996
Por el cual se establece el régimen de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios".
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Nacional y con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 3o. de la Ley 6ª de 1971, en la Ley 109 de 1985 y en el artículo 6o. de la Ley 07 de 1991. Y
CONSIDERANDO :
DECRETA :
AMBITO DE APLICACION, DEFINICION Y REQUISITOS PARA LA DECLARACION DE UNA ZONA FRANCA Y SUAURIOS DE LA MISMA.
Artículo 1o.- Ambito de Aplicación. El presente decreto se aplica a las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, a sus Desarrolladores y a los Usuarios que serán de tres clases : Operadores, Industriales y Comerciales, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos siguientes :
Las Zonas Francas Industriales de Servicios Turísticos o Zonas Francas Turísticas, continuarán rigiéndose por lo establecido en el Decreto 2131 de 1991 y el Decreto 971 de 1993 y demás normas vigentes sobre la materia.
CAPITULO I
DEFINICION Y REQUISITOS PARA LA DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNA ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES DE SERVICIOS Y USUARIOS DE LA MISMA
Artículo 2.-
Definición. Las Zonas Francas Industriales de Bienes de Servicios son áreas geográficas delimitadas del territorio nacional, cuyo objeto es promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y la prestación de servicios, destinados primordialmente a los mercados externos.
Artículo 3.- Requisitos del área de las Zonas Francas. El área que se solicite declarar como Zona Franca deberá cumplir con los siguientes requisitos :
Artículo 4.- Declaratoria de existencia. La Declaratoria de Existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios la hará el Ministerio de Comercio Exterior mediante Resolución motivada, la que contendrá su objetivo, duración que no podrá exceder de treinta (30) años y el área geográfica delimitada que la compone.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNA ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y DE SERVICIOS Y AUTORIZACION DEL USUARIO OPERADOR
Artículo 5.- Solicitud. : Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios se debe presentar por los interesados solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio Exterior, acompañada de la siguiente información, en original y dos copias :
9..Acompañar los siguientes documentos si el Usuario Operador se encuentra constituido ;
Parágrafo : El Ministro de Comercio Exterior, mediante resolución, determinará la información mínima que deberán contener los documentos a que se refieren los numerales 1 y 3 de este artículo.
Artículo 6.- Admisión de la solicitud. El Ministerio de Comercio Exterior, mediante acto administrativo, admitirá o rechazará la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación.
Artículo 7.- Conceptos de otras entidades. El Ministerio de Comercio Exterior solicitará concepto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Además cuando lo considere procedente, solicitará concepto a otras entidades. En uno y otro caso se dispondrá de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, para emitir concepto.
Si dentro del plazo establecido las entidades no se pronuncian, el Ministerio de Comercio Exterior continuará el trámite.
Artículo 8.- Resolución de declaración de existencia. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la admisión de la solicitud, prorrogables por un período igual, el Ministerio de Comercio Exterior expedirá Resolución motivada aceptando o negando la solicitud de Declaratoria de Existencia de la Zona Franca.
La Resolución de Declaratoria de Existencia indicará, además de lo señalado en el artículo 4o. del presente decreto, la obligación del Usuario Operador de constituir, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, dos (2) garantías. Estas deberán ser expedidas por compañía de seguros o por entidad bancaria, legalmente constituidas, y deberán mantenerse vigentes durante el término de declaratoria de la Zona Franca y tres (3) años más, de la siguiente forma :
Parágrafo primero. Si el Usuario Operador no está constituido se le concederá un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la Resolución de Declaratoria de Existencia, para constituirse.
Parágrafo segundo. En todo caso, antes de la instalación de Usuarios Industriales o Comerciales, se procederá al cerramiento de la Zona Franca con cercas, murallas, vallas o canales, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente por las puertas destinadas para tal efecto.
Parágrafo tercero. El Ministerio de Comercio Exterior remitirá copia de la Resolución de Declaratoria de Existencia, debidamente ejecutoriada, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 9.- Licencia ambiental. Una vez en firme la Resolución de Declaratoria de Existencia de la Zona Franca, y previamente al desarrollo de cualquier obra o actividad, el solicitante deberá obtener la licencia ambiental prevista en el Decreto 1753 de 1994, o normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 10.- Permiso para operar. El Ministerio de Comercio Exterior expedirá el permiso al Usuario Operador para iniciar actividades, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución de Declaratoria.
Artículo 11.- Inconveniencia de la declaratoria. El Ministerio de Comercio Exterior podrá negar la solicitud de declaratoria de una Zona Franca por motivos de inconveniencia técnica, financiera, económica o de mercado.
CAPITULO III
DESARROLLADORES Y USUARIOS DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y DE SERVICIOS
Artículo 12.- Definición. Son Desarrolladores y Usuarios de Zona Franca las personas jurídicas nacionales o extranjeras legalmente establecidas en Colombia, que de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en los artículos siguientes adquieran tal calidad.
Los desarrolladores y Usuarios podrán llevar a cabo únicamente las actividades que para cada clase autoriza el presente decreto.
Artículo 13.- Desarrollador. Es la persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia, con Número de identificación tributaria propio, que adelante las obras de urbanización, construcción e infraestructura de servicios y edificaciones de una o varias Zonas Francas.
La calidad de Desarrollador se adquiere con el acto de calificación expedido por el Usuario Operador.
Artículo 14.- Usuario Operador. Es la persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia con Número de Identificación Tributaria propio que se constituye con el objeto de realizar actividades exclusivamente dentro de la Zona Franca. Dichas actividades serán las siguientes :
La prestación de otros servicios no incluidos en este numeral, deberá ser autorizada previamente por el Ministerio de Comercio Exterior.
Parágrafo. La calidad de Usuario Operador se adquiere cuando el Ministrio de Comercio Exterior expide el permiso para operar de que trata el artículo 10 de este decreto.
Artículo 15.- Usuario Industrial de Bienes. Es la persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia, con Número de Identificación Tributaria propio, que realiza sus actividades en forma exclusiva dentro de la respectiva Zona Franca, consistentes en fabricar, producir, transformar o ensamblar bienes para su venta en los mercados externos prioritariamente.
La calidad de Usuario Industrial de Bienes se adquiere con el acto de calificación expedido por el Usuario Operador.
Artículo 16. Usuario Industrial de Servicios. Es la persona jurídica nacional o extranjera, legalmente establecida en Colombia con Número de Identificación Tributaria propio, que realiza sus actividades en forma exclusiva dentro de la respectiva Zona Franca, consistentes en la prestación de servicios con destino prioritariamente a los mercados externos, incluyendo las actividades científicas y tecnológicas.
La calidad de Usuario Industrial de Servicios se adquiere con el acto de calificación expedido por el Usuario Operador.
Parágrafo. Los Usuarios Industriales de Servicios que se instalen en Zonas Francas a partir de la vigencia de este decreto, no podrán prestar el servicio de almacenamiento de mercancías a terceros.
Artículo 17.- Usuario Comercial. Es la persona jurídica nacional o extranjera legalmente constituida en Colombia, que se instala en la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con el objeto de realizar actividades de almacenamiento, conservación, manipulación, distribución, empaque, reempaque, clasificación o limpieza de bienes, los cuales se podrán destinar a mercados externos o al mercado nacional.
La calidad de Usuario Comercial se adquiere con el acto de calificación expedido por el Usuario Operador.
CAPITULO IV
AUTORIZACION DEL OPERADOR A USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES, DE SERVICIOS Y COMERCIALES
Artículo 18.- Solicitud de instalación. Quienes pretendan ser calificados como Usuarios Industriales de Bienes, de Servicios y Comerciales deben presentar solicitud escrita de instalación ante el Usuario Operador, la que deberá contener la siguiente información :
Parágrafo. En desarrollo de su objeto, el Usuario Operador podrá exigir, con carácter general, requisitos de información adicionales para la instalación de Usuarios en la Zona, y deberá establecer el contenido mínimo de los estudios de que trata el numeral 3 de este artículo.
Artículo 19.- Acto de calificación como Usuario. El Usuario Operador evaluará la solicitud y emitirá un acto de calificación del solicitante. El acto de calificación deberá contener, como mínimo, lo siguiente ;
Parágrafo. El Usuario Operador deberá remitir copia del acto de calificación al Ministerio de Comercio Exterior y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.
Igualmente deberá enviar al Ministerio de Comercio Exterior copia de la información exigida en el artículo anterior, y solicitará la inscripción del Usuario en el registro de que trata el artículo 20, numeral 11, del Decreto 2350 de 1991.
DESARROLLADORES
Artículo 20.- Acto de calificación de Desarrolladores. Antes de comenzar sus actividades, el Desarrollador deberá contar con el correspondiente acto de calificación expedido por parte del Usuario Operador, el que deberá contener como mínimo, el término de duración de su calidad de Desarrollador, que no podrá exceder del autorizado a la Zona Franca y la actividad o actividades a ejecutar.
Copia de dicho acto deberá ser enviado al Ministerio de Comercio Exterior y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.
TITULO II
AMPLIACION Y REDUCCION DE AREAS DE LAS ZONAS FRANCAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21.- Facultades. Con fundamento en los criterios y requisitos establecidos en el presente Título, el Ministerio de Comercio Exterior, previo concepto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá autorizar la ampliación o la reducción de las áreas geográficas declaradas como Zona Franca, dentro de los límites que establece este Decreto. Dicho concepto deberá ser emitido dentro del plazo establecido en el artículo 7o.
Artículo 22.- Ampliación de Areas. La ampliación de un área declarada como Zona Franca se sujetará a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias, que el Usuario Operador correspondiente deberá demostrar ante el Ministerio de Comercio Exterior.
Dichos terrenos deberán estar ubicados dentro de la jurisdicción departamental o distrital de la Zona Franca que se pretende ampliar.
Artículo 23.- Características del área adicional. El área adicional deberá tener las siguientes características :
Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este artículo no será aplicable para el caso de ls ampliaciones de que trata el numeral 3 del artículo precedente.
Artículo 24. Reducción de áreas. La reducción de las áreas declaradas como Zonas Francas se sujetarán a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias, que deberá ser demostrada ante el Ministerio de Comercio Exterior por el Usuario Operador solicitante ;
Parágrafo primero. En todo caso, el área a excluir no podrá afectar el área mínima señalada en el artículo 3o. de este decreto.
Parágrafo segundo. Salvo lo previsto en el numeral 1o. del artículo precedente, el área que se pretenda excluir no debe tener ningún tipo de desarrollo.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA AMPLIACION DE AREAS
Artículo 25.- Solicitud . Para obtener la Declaratoria de Ampliación de una Zona Franca, el Usuario Operador deberá presentar ante el Ministerio de Comercio Exterior solicitud escrita, acompañada de los siguientes documentos :
Artículo 26. Admisión de la solicitud. El Ministerio de Comercio Exterior admitirá o rechazará la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, previa verificación de las condiciones exigidas para el efecto.
Artículo 27.- Resolución de ampliación. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la admisión de la solicitud, prorrogables por un período igual, el Ministerio de Comercio Exterior evaluará la solicitud y expedirá resolución motivada declarando o no el área adicional como Zona Franca.
En caso de autorización, la resolución deberá contener lo siguiente :
Parágrafo Primero. Una vez declarada el área adicional como Zona Franca y previamente al desarrollo de cualquier obra o actividad, el solicitante deberá obtener la licencia ambiental prevista en el Decreto 1753 de 1994, o normas que lo modifiquen o sustituyan.
Parágrafo segundo. Previa a la instalación de Usuarios Industriales o Comerciales en el área adicional, deberá procederse al cerramiento con cercas, murallas, vallas o canales, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba realizarse necesariamente por las puertas destinadas para el efecto.
Parágrafo tercero. El Ministerio de Comercio Exterior remitirá copia de la Resolución de Ampliación debidamente ejecutoriada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 28.- Iniciación de operaciones en el área adicional. El Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se acredite el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo anterior, expedirá un permiso para operar en el área adicional.
En caso de incumplimiento de alguno de los anteriores requisitos, el Ministerio de Comercio Exterior, mediante resolución motivada, dejará sin efectos la resolución de ampliación de la Zona Franca.
Artículo 29.- Inconveniencia de la Declaratoria de Ampliación. El Ministerio de Comercio Exterior podrá negar la solicitud de Declaratoria de Ampliación de una Zona Franca, por motivos de inconveniencia técnica, financiera, económica o de mercado.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA REDUCCION DE AREAS
Artículo 30.- Solicitud. Para solicitar la reducción del área de una Zona Franca, el Usuario Operador presentará ante el Ministerio de Comercio Exterior solicitud escrita, acompañada de los siguientes documentos :
Artículo 31.- Admisión de la solicitud. El Ministerio de Comercio Exterior admitirá la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, previa verificación de las condiciones exigidas para el efecto.
Artículo 32.- Resolución de reducción. El Ministerio de Comercio Exterior estudiará la solicitud y proferirá resolución aceptándola o negándola, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la admisión de la solicitud, prorrogables por un período igual.
En caso de autorización, la resolución deberá contener la delimitación del área que se mantiene como Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con la indicación de los terrenos que la conforman con su correspondiente identificación catastral.
Parágrafo primero. El Ministerio de Comercio Exterior solicitará concepto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a las entidades que considere procedente, en los términos y condiciones de que trata el artículo 7o. de este decreto.
Parágrafo segundo. El Ministerio de Comercio Exterior remitirá copia de la Resolución de Reducción, debidamente ejecutoriada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 33.- Inconveniencia de la Declaratoria de Reducción. El Ministerio de Comercio Exterior podrá negar la solicitud de Declaratoria de Reducción de una Zona Franca, por motivos de inconveniencia técnica, financiera, económica o de mercado.
TITULO III
REGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE
BIENES Y DE SERVICIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34.- Alcance del régimen aduanero. Los bienes que se introduzcan a las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios por parte de los Usuarios, se considerarán fuera de territorio nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones.
Artículo 35.- Autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los Usuarios Operadores de las Zonas Francas podrán ser autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar actuaciones como recibo de las declaraciones de importación presentadas en las entidades financieras autorizadas, transcripción de las mismas, pesaje y numeración de bultos, verificación de las causales de rechazo de levante, así como la entrega de las mercancías, para los bienes que tengan por procedencia la Zona Franca y con destino el resto del territorio nacional.
Artículo 36.- Ingresos y salida de bienes. El Usuario Operador deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio Exterior determinará la forma y contenido de los formularios y dispondrá, cuanlo lo considere conveniente, que dichas autorizaciones se efectúen a través de sistemas computarizados.
CAPITULO II
OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
Artículo 37.- Requisitos para la introducción de bienes procedentes de otros paises.
La introducción a Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de bienes procedentes de otros paises por parte de los Usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un Usuario de la Zona, o que el documento de transporte se endose a favor de una de ellos.
Parágrafo primero. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las condiciones y requisitos para el traslado de los bienes consignados o endosados a un Usuario de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios ubicada en la jurisdicción aduanera de arribo del medio de transporte, así como la autorización de tránsito aduanero cuando la mercancía arribe por una jurisdicción aduanera distinta a la de ubicación de la Zona Franca.
Parágrafo segundo. La Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, deberá informar al Usuario Operador correspondiente sobre las mercancías cuyo
traslado o tránsito haya sido autorizado a la Zona Franca.
Artículo 38.- Término para la presentación de bienes al Usuario Operador. Los bienes de procedencia extranjera destinados a un Usuario deberán ser presentados al Usuario Operador en la Zona Franca dentro de los plazos establecidos en la legislación aduanera, como requisito para que éste autorice su ingreso.
Cuando se presenten inconsistencias entre los bienes cuyo traslado o tránsito se autorizó y aquellos que efectivamente se introduzcan a la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, o su entrega se produzca por fuera de los plazos previstos en la legislación aduanera, el Usuario Operador dará aviso inmediato a la Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca, para lo de su competencia, sin perjuicio de la responsabilidad que le sea imputable por tales hechos.
CAPITULO III
OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO
Artículo 39.- Definición de exportación de bienes y servicios. Se considera exportación, para efectos de las normas de origen, de los convenios internacionales, del crédito para exportar y para la exención contenida en el Estatuto Tributario en los artículos 479,481 literales a y e, la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios Industriales de Bienes y Comerciales, o la prestación de servicios a mercados externos, según el caso, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.
Este procedimiento sólo requiere la autorización del Usuario Operador, quien deberá informar a la Administración de Impuestos y Aduanas en cuya jurisdicción se efectuará el embarque, sobre los bienes que salgan de la Zona Franca hacia mercados externos. Estas operaciones no requieren del diligenciamiento del Documento de Exportación- DEX - y no darán derecho al reconocimiento de Certificado de Reembolso Tributario - CERT - . En todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del Usuario Operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos, o su inscripción como prestador de servicios en el INCOMEX, cuando sea el caso.
CAPITULO IV
OPERACIONES DESDE EL RESTO DE TERRITORIO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
Artículo 40.- Definición de exportación definitiva. Se considera exportación definitiva para efecto de los beneficios e incentivos tributarios, el envío desde el resto del territorio nacional a un Usuario de la Zona Franca de materias primas, partes y piezas, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por el Usuario. Para ello, se requiere el diligenciamiento del Documento de Exportación -DEX- expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Estas operaciones de exportación darán derecho al correspondiente Certificado de Reembolso Tributario - CERT - una vez el producto final haya sido enviado a terceros países por parte de un Usuario, de acuerdo con lo siguiente :
En todo caso, el reconocimiento del CERT se hará en los términos y condiciones en que se haya estipulado en los acuerdos internacionales, que sobre la materia haya suscrito Colombia.
Parágrafo primero. Para recibir el Certificado de Reembolso Tributario - CERT -, las personas que exporten bienes desde el resto del territorio nacional a las Zonas Francas Industriales de Bienes y de servicios deberán adjuntar, además de los documentos requeridos por la entidad competente, los siguientes :
Parágrafo segundo. Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del territorio nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un Usuario no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.
Parágrafo tercero. La introducción en el mismo estado a una Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país no se considera exportación.
Artículo 41.- Regímenes Suspendidos. Los bienes que se encuentren en el resto del territorio nacional bajo algún régimen de importación suspensivo de tributos aduaneros, podrán finalizar dicha modalidad reexportándola a un Usuario de Zona Franca, de acuerdo con lo siguiente :
Artículo 42.- Introducción de alimentos y otros. No constituye exportación la introducción a Zona Franca, proveniente del resto del territorio nacional, de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la Zona, necesarios para el normal funcionamiento de los Usuarios y que no constituyan parte de su objeto social.
CAPITULO V
OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 43.- Régimen de importación. La introducción al resto del territorio nacional de bienes provenientes de un Usuario de la Zona Franca será considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones, de conformidad con la legislación aduanera vigente.
Artículo 44.- Tributos Aduaneros. Cuando se importen al resto del territorio nacional bienes producidos, elaborados, transformados o almacenados por un Usuario de Zona Franca, se causará y pagará sobre el valor aduanero del bien los derechos de aduana que correspondan, de acuerdo con lo siguiente :
Parágrafo primero. El impuesto sobre las ventas se liquidará en ambos casos, sobre el valor aduanero del bien adicionado con los derechos de aduana.
Parágrafo segundo. Para efectos del presente artículo se considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrado por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos.
Parágrafo tercero. El Usuario Operador expedirá el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la fabricación del bien.
Artículo 45.- Perfeccionamiento. Se aceptará como valor agregado nacional, las materias primas e insumos nacionales, o las materias primas e insumos extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del territorio nacional, que se introduzcan temporalmente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca, y luego se reimporten al resto del territorio nacional.
Artículo 46.- Salida de Bienes hacia Zonas Francas Transitorias. La salida de bienes producidos por un Usuario Industrial de Zona Franca con destino a una Zona Franca Transitoria, con fines de exhibición, requerirá la autorización del Usuario Operador y de la Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de que se trate.
Dichos bienes deberán regresar a la Zona una vez finalizado el evento y en todo caso dentro de los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 5 del Decreto 1177 de 1996, o normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 47.- Residuos y desperdicios. El Usuario Operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva al resto del territorio nacional de los residuos y desperdicios que resulten de los procesos productivos de los Usuarios Industriales.
En el evento en que los residuos y desperdicios tengan valor comercial, será necesario el trámite de importación conforme lo establece el Decreto 1909 de 1992 o las normas que lo sustituyan o modifiquen.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará si dichos residuos y desperdicios tienen valor comercial.
Artículo 48.- Procesamiento parcial. El Usuario Operador podrá autorizar la salida temporal de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del territorio nacional, de materias primas e insumos para realizar parte del proceso industrial en el resto del territorio nacional.
Parágrafo. El Usuario Operador establecerá el término durante el cual el bien podrá permanecer por fuera de la Zona, que no podrá exceder de seis (6) meses, e informará a la Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona sobre dichas autorizaciones en el momento en que ello se produzca.
Artículo 49.- Otras operaciones. El Usuario Operador podrá autorizar la salida temporal de la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios, con destino al resto del territorio nacional, de maquinaria y equipo para su revisión, mantenimiento o reparación, previa la constitución de una garantía equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los tributos aduaneros vigentes en el momento de su constitución.
Parágrafo. El usuario Operador establecerá el término durante el cual el bien podrá permanecer por fuera de la Zona, que no podrá exceder de tres (3) meses, e informará a la Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona sobre dichas autorizaciones en el momento en que ello se produzca.
CAPITULO VI
OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
Artículo 50.- Compras y ventas de bienes. Los usuarios de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios podrán efectuar compras y ventas de bienes entre si o trasladar dichos bienes a otro Usuario para que éste se encargue de la totalidad o parte de un proceso de producción, transformación o ensamble. Estas operaciones solo requerirán del diligenciamiento del formulario establecido para tal fin y la autorización previa del Usuario Operador.
Cuando estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios a otra, se requerirá también la autorización de la Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca desde la que se vayan a enviar los bienes, bajo el régimen que les corresponda.
TITULO IV
VENTAS A MERCADOS EXTERNOS DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES
CAPITULO I
VENTA DE BIENES
Artículo 51.- Ventas anuales de bienes a mercados externos. El valor de las ventas anuales de bienes a mercados externos, realizadas por Usuarios Industriales de Bienes, será equivalente a la suma para el año calendario de :
Parágrafo. Para efectos del presente artículo se considera año calendario el período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del mismo año.
CAPITULO II
VENTA DE SERVICIOS
Artículo 52.- Venta anual de servicios a mercados externos. El valor de las ventas anuales a mercados externos por parte de Usuarios Industriales de Servicios, será equivalente a la suma del valor de los servicios prestados durante el año calendario así :
Parágrafo. Para efectos del presente artículo se considera año calendario el período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del mismo año.
CAPITULO III
VENTAS A MERCADOS EXTERNOS
Artículo 53.- Ventas a mercados externos. Los Usuarios Industriales de Bienes y de Servicios convendrán con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX - los compromisos anuales de ventas a mercados externos de acuerdo con sus volúmenes de producción anual.
Parágrafo. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX - a través de la División de Control y Seguimiento de la Subdirección de Prácticas Comerciales colaborará con el Ministerio de Comercio Exterior en el control de los compromisos de exportación de los Usuarios Industriales, e informará a dicho Ministerio sobre los incumplimientos que se presenten. Dicha entidad expedirá las instrucciones correspondientes para llevar a cabo este control.
TITULO V
INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
CAPITULO I
EXENCION DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Artículo 54.- Usuarios Industriales. De conformidad con el artículo 213 del Estatuto Tributario o con las normas que lo sustituyan o modifiquen, para los Usuarios Industriales de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, constituye renta exenta del impuesto sobre la renta y complementarios la parte proporcional de los ingresos obtenidos por sus ventas a mercados externos, en los términos y condiciones establecidos en el artículo anterior.
Artículo 55.- Usuarios Operadores. Los usuarios Operadores están exentos del impuesto de renta y complementarios, sobre los ingresos que obtengan en desarrollo de las actividades autorizadas dentro de la respectiva Zona, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Estatuto Tributario o con las normas que lo sustituyan o modifiquen.
Artículo 56.- Requisitos para presentar la declaración de renta y complementarios. Los Usuarios Operadores deberán presentar declaración de renta y complementarios de conformidad con las disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario y dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional.
Los Usuarios Industriales deberán presentar anualmente, dentro de los plazos que para el efecto fija el Gobierno Nacional, la declaración de renta con los datos necesarios para la determinación normal de la base gravable, de acuerdo con las normas vigentes.
Para el efecto, el Usuario respectivo deberá llevar contabilidad separada, respaldada por los comprobantes internos y externos pertinentes, así :
Parágrafo. Cuando los costos y gastos en que haya incurrido afecten indistintamente a ingresos provenientes de ventas a los mercados externo y nacional, sin que sea posible establecer su imputación directa a uno o a otro, serán admisibles dichos costos y gastos, para determinar la renta gravable, en la misma proporción que tengan los ingresos por ventas al mercado interno dentro del total de los ingresos operacionales del ejercicio fiscal.
CAPITULO II
NORMAS SOBRE PAGOS, ABONOS EN CUENTA Y TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR
Artículo 57.- Intereses y servicios técnicos. De conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 322, literal K), del Estatuto Tributario, los pagos, abonos en cuenta y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos que efectúen los Usuarios Industriales de Zonas Francas, no están sometidos a retención en la fuente ni causan impuesto de renta y remesas.
Dichos pagos y transferencias deben corresponder a intereses y servicios técnicos directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en la Zona.
Artículo 58.- Impuesto de remesas. De conformidad con lo establecido en el literal m) del artículo 322 del Estatuto Tributario, no se aplica el impuesto de remesas a los ingresos obtenidos en las actividades industriales realizadas en Zonas Francas, por los Usuarios de las mismas.
TITULO VI
NORMAS SOBRE INSTITUCIONES FINANCIERAS EN ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
CAPITULO UNICO
Artículo 59.- Instalación de Instituciones Financieras. Las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con excepción de los almacenes generales de depósito, podrán vincularse a las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios como sucursal o agencia de una Institución Financiera sin régimen de Zona Franca.
Artículo 60.- Régimen crediticio. Los desarrolladores y Usuarios establecidos en las Zonas Francas, podrán tener acceso a los créditos en instituciones financieras del país, en igual forma que las empresas establecidas en el resto del territorio nacional.
Artículo 61.- Registro de bienes dados en garantía. Corresponderá al
Usuario Operador de la Zona Franca llevar un registro interno actualizado de los bienes dados en garantía a terceros por parte de los Usuarios.
Las instituciones financieras que realicen préstamos a los Usuarios, garantizados con bienes que se encuentren dentro de la Zona Franca, deberán comunicar al Usuario Operador el otorgamiento del crédito para su correspondiente registro.
Los bienes dados en garantía sólo podrán ser retirados definitivamente de la Zona Franca mediante autorización previa de la institución financiera que otorgó el crédito.
TITULO VII
INCUMPLIMIENTOS
CAPITULO Y USUARIO OPERADOR
Artículo 62.- Resolución de Declaración. Cuando el Usuario Operador de una Zona Franca no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 8 del presente decreto, o cuando se registren retrasos superiores a doce (12) meses en el inicio de la ejecución de las obras de desarrollo de la Zona, el Ministerio de Comercio Exterior dejará sin efecto la resolución de declaración de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios.
Para tal fin, el Ministerio de Comercio Exterior expedirá la correspondiente resolución.
Artículo 63.- Cancelación del permiso para operar. Cuando el Usuario Operador incumpla las normas de este decreto, el Ministerio de Comercio Exterior podrá imponerle multas entre diez (10) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales. En caso de reincidencia hará efectiva la garantía de que trata el literal a), del artículo 8 de este decreto y podrá cancelar el permiso de operación.
Las sanciones se impondrán mediante resolución motivada.
Artículo 64.- Reemplazo del Usuario Operador. Cuando al Usuario Operador se le cancele el permiso para operar o éste se encuentre en estado de liquidación y, en general, cuando se presente la falta del Usuario Operador, el Ministerio de Comercio Exterior designará uno nuevo utilizando los siguientes procedimientos :
Mientras se efectúan los procedimientos descritos, el Ministerio de Comercio Exterior designará inmediatamente un Usuario Operador Transitorio.
CAPITULO II
USUARIOS INUSTRIALES Y COMERCIALES
Artículo 65.- Faltantes o sobrantes de bienes. Cuando se comprueben faltantes o sobrantes de bienes en el inventario de un Usuario, el Ministerio de Comercio Exterior impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional, mediante resolución motivada, equivalente al cien por ciento (100%) del valor CIF de dichos bienes, sin perjuicio de las sanciones aduaneras a que haya lugar.
La reincidencia ocasionará que el Usuario de que se trate pierda tal calidad y no pueda volver a operar, por el término de cinco (5) años, en ninguna Zona Franca.
Parágrafo. Como consecuencia de la pérdida de la calidad de Usuario y del retiro del régimen de Zona Franca, el Usuario de que se trate deberá importar, reembarcar al exterior o vender a otro Usuario, los bienes de procedencia extranjera que se encuentren en sus instalaciones, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la ejecutoria de la resolución de que trata el presente artículo.
TITULO VIII
CAPITULO UNICO
CONTROL Y FISCALIZACION
Artículo 66.- Facultades. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercerá las facultades que le asigne la ley en materia de control y Fiscalización. Mediante resolución de carácter general expedirá las instrucciones necesarias para la debida aplicación de las operaciones aduaneras a que se refiere este Decreto.
Parágrafo primero. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de este decreto, la Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca asignará los funcionarios necesarios para realizar las labores de su competencia. Los funcionarios se instalarán dentro de la Zona Franca en las oficinas que para el efecto deberá destinar el Usuario Operador.
Parágrafo segundo. La Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca revisará, cuando lo considere conveniente, la información del sistema de control de inventarios del Usuario Operador. Así mismo, podrá efectuar inspecciones físicas a las mercancías que se encuentren en las instalaciones de los Usuarios.
Artículo 67.- Informes sobre Usuarios. El Usuario Operador enviará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la lista de los Usuarios instalados en su Zona, dentro de los diez (10) días siguientes a la vigencia de este decreto.
Igualmente deberá informar sobre los Usuarios que en el futuro se autoricen, así como los que pierdan dicha calidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia de tal hecho.
Artículo 68.- Informes sobre movimiento de mercancías. El Usuario Operador deberá presentar a la Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca, informes en medio magnético sobre los movimientos de ingreso y egreso de mercancías y sobre los saldos existentes de los Usuarios. La periodicidad de dichos informes será establecida por la correspondiente Administración de Impuestos y Aduanas.
TITULO IX
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 69.- Empresas de servicios de apoyo. Las empresas que presten servicios de apoyo en las Zonas Francas, tales como restaurantes, cafeterías, hoteles, servicios de vigilancia, de aseo y mantenimiento, de salud, guarderías, de transporte, se podrán instalar y operar en las Zonas Francas sin los beneficios que concede el régimen a los Usuarios.
Artículo 70.- Auditoría externa. El Usuario Operador deberá contratar una auditoría externa con una empresa de reconocido prestigio, que revisará por lo menos una vez al año, por método idóneo, los inventarios de los Usuarios para establecer la concordancia con la información del Usuario Operador. Los informes deberán ser remitidos al Ministerio de Comercio Exterior y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una vez elaborados.
Artículo 71.- Suministro de información. El Ministerio de Comercio Exterior podrá evaluar los procedimientos de suministro y verificación de la información que el Usuario Operador tenga establecidos y ordenará su revisión y modificación, cuando lo considere conveniente.
Artículo 72.- Retiro de los Usuarios de Zona Franca. El Usuario Operador deberá comunicar al Ministerio de Comercio Exterior y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el retiro de un Usuario de la Zona Franca, en el momento en que éste se produzca.
Artículo 73.- Beneficios de Acuerdos Internacionales. Las mercancías producidas, transformadas, elaboradas o almacenadas por los Usuarios de las Zonas Francas se beneficiarán de los acuerdos y convenios internacionales suscritos por Colombia con otros países, si se cumplen las condiciones y requisitos establecidos en dichos acuerdos y convenios.
Parágrafo. Las cuotas de exportación asignadas a Colombia en los convenios internacionales, podrán ser utilizadas por los Usuarios de Zona Franca conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Comercio Exterior.
Artículo 74.- Bienes prohibidos. No se podrán introducir a las Zonas Francas bienes nacionales o extranjeros cuya exportación o importación esté prohibida. Tampoco se podrán introducir armas, explosivos, residuos nucleares y desechos tóxicos, sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos, o drogas que produzcan dependencia síquica o física, salvo en los casos autorizados por las entidades competentes.
Se exceptúan de la prohibición anterior las armas de dotación utilizadas por los cuerpos de seguridad, autoridades aduaneras, de fuerza pública y de los vigilantes de las instalaciones localizadas dentro de las áreas de las Zonas Francas. Estos últimos requieren autorización de la autoridad competente.
La introducción a la Zona Franca de los bienes de que trata este artículo será responsabilidad del Usuario Operador.
Artículo 75.- Restricciones de área y ventas al detal. Los Usuarios Comerciales, no podrán ocupar, en conjunto, un área superior al veinticinco por ciento (25%) del área total de la respectiva Zona Franca. Estos Usuarios, en ningún caso, podrán realizar operaciones de venta o distribución de mercancías al detal.
Artículo 76.- Residencias particulares. En las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios no se podrán establecer residencias particulares.
Artículo 77.- Sistema computarizado de control de inventarios. Los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios ya declaradas, deberán establecer un sistema computarizado de control de inventarios, en el plazo que para el efecto establezca por resolución la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 78.- Régimen jurídico. En lo dispuesto de manera especial en este decreto, en las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios se aplicará el mismo régimen existente en el resto del territorio nacional.
Artículo 79.- Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá D.C. a los 7 Diciembre de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
Presidente de La República de Colombia
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
MORRIS HARF MEYER
Ministro de Comercio Exterior