DECRETO NUMERO 1828 DE OCTUBRE 9 DE 1996

Por el cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo aplicable a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes y a quienes utilicen las prerrogativas otorgadas a los mismos sin estar reconocidos e inscritos como tales.ÁÁ


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades legales y especialmente de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º. De la Ley 6ª de 1971 y 2º. De la Ley 7ª. De 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior.

 

DECRETA :

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ambito de Aplicación. El presente Decreto establece las faltas administrativas en que pueden incurrir las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes y quienes utilicen las prerrogativas a los mismos sin estar reconocidos e inscritos como tales ; así como las sanciones aplicables a dichas faltas y el procedimiento administrativo para su imposición.

 

Artículo 2.- Clases de Sanciones. Las sanciones aplicables por la comisión de una o varias de las faltas administrativas contempladas en los artículos 10 a 13 del presente Decreto, son las siguientes :

  1. Pecuniaria
  2. Suspensión hasta por tres (3) meses de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente.
  3. Cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente.

 

Parágrafo Primero : Las sanciones previstas en el presente artículo, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o administrativa que de las mismas conductas o hechos investigados pueda derivarse y de la obligación de subsanar dentro del término que dispongan las autoridades aduaneras según la naturaleza de la falta, los errores por acción u omisión que hayan dado lugar a la comisión de la misma.

 

Parágrafo Segundo : Cuando los Usuarios Aduaneros Permanentes actúen a través de las Sociedades de Intermediación Aduanera, y se incurra en una o varias de las fallas administrativas previstas en este Decreto, les serán aplicadas las sanciones aquí establecidas, sin perjuicio de las que le correspondan a las Sociedades de Intermediación Aduanera, según su régimen sancionatorio.

Las infracciones administrativas no previstas en este Decreto, se regirán por las normas generales de la legislación aduanera que las tipifican y sancionan, conforme al procedimiento previsto en las mismas.

 

Artículo 3.- Caducidad de la acción. La acción administrativa para iniciar, adelantar y decidir de fondo dentro del procedimiento sancionatorio previsto en este Decreto, será de tres (3) años contados a partir de la comisión de alguna de las faltas administrativas señaladas en los artículos 10 a 13 del mismo.

Cuando no fuere posible determinar el momento de comisión de la falta administrativa, se tomará como tal la fecha en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere tenido conocimiento de la misma.

En las faltas administrativas de ejecución sucesiva o permanente, se tomará como fecha para computar el término de caducidad de la acción, la correspondiente a la última acción u omisión constitutiva de la presunta falta.

El acto administrativo que decida de fondo la investigación, deberá quedar notificado dentro del término señalado en el inciso primero de este artículo.

 

Parágrafo : La caducidad de la acción se declarará en acto administrativo motivado, de oficio o a solicitud de parte, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

 

Artículo 4.- Impedimentos o recusaciones. Son causales de Impedimentos o recusaciones las previstas en el Código de Procedimiento Civil.

De los impedimentos y recusaciones debe conocer el superior jerárquico del funcionario que se encuentre impedido o recusado, quien si encuentra fundado y procedente el impedimento o la causal de recusación, decidirá de plano y designará el funcionario que debe reeemplazar al impedido o recusado.

 

Artículo 5.- Suspensión de términos. Los términos previstos en el artículo 3º de este Decreto, se suspenderán únicamente en los siguientes eventos :

  1. En caso de presentarse alguna de las causales de recusación o impedimento, respecto de alguno de los funcionarios que deban realizar diligencias investigativas, practicar pruebas o adoptar decisiones definitivas dentro del procedimiento a que se refiere este Decreto, el término de suspensión será igual al que se requiera para tramitar el incidente de la recusación o impedimento.
  1. En caso de surtirse el período probatorio con ocasión de los descargos presentados por el investigado o por las pruebas que de oficio se ordene practicar con posterioridad a la presentación de los mismos. El término de suspensión será igual al período probatorio establecido en el artículo 22 del presente Decreto.

 

Artículo 6.- Acumulación de expedientes. Unicamente en el evento de la comisión de varias faltas administrativas conexas procedera la acumulación de expedientes siempre que no se hubiere proferido acto administrativo que formule cargos sobre una de ellas y se estén tramitando en la misma jurisdicción aduanera. En este casi se aplicará la sanción más severa prevaleciendo, en su orden, la de cancelación a la de suspensión y ésta a la pecuniaria, según corresponda.

 

Paragrafo : Lo dispuesto en el presente artículo, se aplicará únicamente sobre las faltas administrativas previstas y sancionadas de acuerdo con lo señalado en el presente Decreto.

 

Artículo 8.- Causal eximente de responsabilidad. Unicamente la fuerza mayor o caso fortuito será causal eximente de responsabilidad siempre que, de acuerdo con las disposiciones legales, se encuentre debidamente probada por quien la alegue.

 

Artículo 9.- Causales de atenuación de las sanciones. Son causales para atenuar las sanciones, al infractor las siguientes :

  1. No haber sido sancionado mediante acto administrativo en firme por la comisión de alguna de las faltas contempladas en el presente decreto.
  1. Haber suministrado la información oportuna, eficaz y voluntaria, a las autoridades aduaneras de los hechos, acciones u omisiones constitutivas de la falta.

 

Paragrafo : Si media alguna de las causales atenuantes previstas en este artículo, la sanción pecuniaria o de suspensión que resulte aplicable por la falta cometida, se reducirá en un diez por ciento (10%). Cuando la sanción fuere de cancelación, no se podrá obtener nuevo reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes.

CAPITULO II

FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES APLICABLES

 

Artículo 10.- Faltas que dan lugar a sanción pecuniaria.

Constituyen faltas administrativas que dan lugar a la sanción pecuniaria que se indica para cada una de ellas, las siguientes acciones u omisiones en que incurran los Usuarios Aduaneros Permanentes.

  1. No asistir a los cursos de capacitación obligatorios que programe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para sus representantes.

La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por representante que deje de asistir a cada curso.

  1. Indicar en los documentos que suscriban ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un código de la Persona Jurídica y/o de sus representantes, diferente al asignado.

 

La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada operación relacionada con documentos en las condiciones descritas.

  1. No informar dentro del día hábil siguiente a que se produzca el hecho, vía fax y por correo certificado, a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de los representantes ante esa entidad.

La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada desvinculación no informada o informada extemporáneamente.

 

  1. No devolver a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la desvinculación de alguno de sus representantes, los carnés que los identifican ante dicha entidad.

La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada carné no devuelto dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la desvinculación de alguno de sus representantes, sin perjuicio de la responsabilidad derivada de las actuaciones efectuadas por el representante desvinculado.

  1. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por escrito, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada inasistencia.

  1. No cancelar, al presentar la declaración consolidad de pagos, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones autoliquidados en las declaraciones de importación ordinaria que se consolidan.

La sanción aplicable será del 1% del Valor en Aduanas de las mercancías amparadas en las Declaraciones de Importación cuyos tributos aduaneros y sanciones se cancelaran a través de la Declaración Consolidada de Pagos, sin perjuicio del pago y de los intereses moratorios a que haya lugar, de conformidad con el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992.

 

  1. Llevar el archivo de los documentos correspondientes a las operaciones aduaneras que realice en calidad de Usuario Aduanero Permanente, sin el cumplimiento de los requisitos formales que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada incumplimiento.

  1. Presentar el informe mensual estadístico, sin el cumplimiento de los requisitos y especificaciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada incumplimiento.

  1. Presentar el informe mensual estadístico, incumpliendo los plazos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada incumplimiento.

  1. Presentar a los bancos y demás entidades financieras autorizadas o entregar a las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivas, la Declaración Consolidada de Pagos o el formulario que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilite para tales efectos, sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos a excepción de los incumplimientos a que se refieren los numerales 6o. de este artículo y 1o. del artículo 11 del presente Decreto.

La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada declaración consolidada presentada en esas condiciones.

  1. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción aplicable será de 20 salarios mínimos legales mensuales por cada día calendario que se retarde el inicio o desarrollo de la diligencia ordenada.

 

 

Parágrafo Primero : La sanción pecuniaria, los tributos aduaneros, sanciones, intereses o demás sumas que se dejaron de percibir se cobrarán, mediante la efectividad de la garantía, salvo que el Usuario Aduanero Permanente efectué el pago antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento.

 

Parágrafo Segundo : A partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga una sanción pecuniaria, se causarán intereses moratorios hasta la fecha del pago respectivo conforme, a lo previsto en el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992.

 

 

Parágrafo Tercero : En ningún evento una sanción de carácter pecuniario, podrá ser superior al doscientos por ciento (200%) del valor F.O.B. de las mercancías objeto de cada operación particular. En caso que el monto de la sanción sobrepase este límite, se impondrá como valor de la sanción el máximo aquí previsto.

Artículo 11.- Faltas que dan lugar a la sanción de suspensión.

Constituyen faltas administrativas que dan lugar a la sanción de suspensión de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente por el término que se indica para cada una de ellas, las siguientes acciones

u omisiones :

 

 

  1. No incluir en la respectiva Declaración Consolidada de Pagos, la totalidad de las declaraciones de importación correspondientes al período respectivo, ni cancelar los tributos y/o sanciones a que haya lugar.

El término de suspensión será de un (1) mes por cada declaración de importación no incluida ni cancelada, sin perjuicio de su pago y de los intereses moratorios a que haya lugar de conformidad con el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992.

  1. Presentar la Declaración Consolidada de Pagos para cancelar los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, en bancos o entidades financieras autorizadas, ubicados en una jurisdicción aduanera diferente a la que corresponda a la Administración, donde se presentaron las declaraciones de importación.

El término de suspensión será de un (1) mes por cada declaración consolidada de pagos presentada en tales condiciones.

  1. No presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el informe mensual estadístico a que se refiere el literal d) del artículo 4o. del Decreto 197 de 1995.

El término de suspensión será de un (1) mes por cada informe estadístico no presentado.

  1. No conservar fotocopia de los documentos soporte exigidos por la legislación aduanera en los procesos de importación, exportación, tránsito o cabotaje de mercancías durante el término previsto por la misma, cuando las declaraciones se hayan presentado haciendo uso de las prerrogativas como Usuario Aduanero Permanente.

El término de suspensión será de dos (2) meses por el incumplimiento de la obligación de conservar copia o fotocopia de los documentos relacionados con cada operación.

5. No conservar por el término de cinco (5) años copia de las declaraciones de importación, de exportación, de tránsito aduanero y de los recibos oficiales de pago en bancos.

El término de suspensión será de tres (3) meses por cada incumplimiento de la obligación de conservar copia de los documentos señalados y por el término exigido.

 

 

Parágrafo : La sanción de suspensión se impondrá sin perjuicio del cobro, mediante efectividad de la garantía, de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y demás sumas que se dejaron de percibir. Si el Usuario Aduanero Permanente efectúa el pago antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento, no se hará efectiva la garantía.

 

 

Artículo 12. Faltas que dan lugar a la sanción de cancelación. Constituyen faltas administrativas que dan lugar a la sanción de cancelación de la inscripción para desarrollar actividades como Usuario Aduanero de la inscripción para desarrollar actividades como Usuario Aduanero Permanente, las siguientes acciones u omisiones :

  1. Sustraer y/o sustituir mercancía sujeta a control aduanero.
  2. Abrir empaques, unidades de carga o embalajes o revisar mercancía sujeta a control aduanero, sin la autorización correspondiente.
  3. Obtener el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente, a través de la utilización de medios irregulares.
  4. Utilizar las prerrogativas de Usuario Permanente durante el término de efectividad de una sanción de suspensión.
  5. Permitir o facilitar a terceras personas el uso o duplicación de los carnés suministrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los representantes del Usuario Aduanero Permanente.
  6. No presentar y no entregar a la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva la Declaración Consolidada de Pagos contemplada en el artículo 6o. del Decreto 197 de 1995 y/o hacerlo extemporáneamente, sin perjuicio del pago de los tributos y sanciones a que haya lugar.
  7. Utilizar la prerrogativa para el pago diferido de los tributos aduaneros y/o sanciones autoliquidados, cuando correspondan a mercancías declarantes bajo modalidades de importación diferentes a la ordinaria.
  8. Actuar como Usuario Aduanero Permanente para efectos diferentes a la presentación y entrega de declaraciones de importación bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 1039 de 1995, cuando se trate de una sociedad que tenga vigente un programa para el desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación y Exportación del artículo 172 del Decreto 444 de 1967.
  9. No cumplir con la obligación de conectarse al Sistema Informático Aduanero en la forma y bajo los parámetros técnicos establecidos por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, cuando ésta lo requiera.

 

Parágrafo Primero : La sanción de cancelación se impondrá sin perjuicio del cobro, mediante efectividad de la garantía, de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y demás sumas que se dejaron de percibir . Si el Usuario Aduanero Permanente efectúa el pago antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento, no se hará efectiva la garantía.

 

Parágrafo Segundo : Cuando la sanción fuere cancelación, la nueva solicitud de reconocimiento e inscripción sólo podrá presentarse una vez transcurridos dos (2) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que la impuso.

 

Artículo 13.- Faltas y sanciones aplicables a quienes se beneficien de las prerrogativas como Usuario Aduanero Permanente sin estar inscritos como tales. Constituyen faltas administrativas :

  1. Utilizar total o parcialmente, las prerrogativas otorgadas a los Usuarios Aduaneros Permanentes habiendo vencido su reconocimiento e inscripción.

 

La sanción pecuniaria aplicable será de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada operación.

  1. Utilizar, total o parcialmente, las prerrogativas otorgadas a los Usuarios Aduaneros Permanentes sin estar inscrito como tal.

La sanción pecuniaria aplicable será de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada operación.

3. Utilizar, total o parcialmente, las prerrogativas otorgadas a los Usuarios Aduaneros Permanentes habiendo sido cancelado su reconocimiento e inscripción.

La sanción pecuniaria aplicable será de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada operación.

 

  1. No restituir los carnés qu3e identifican a los representantes del Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez quede en firme el acto administrativo que haya impuesto sanción de cancelación de inscripción como Usuario Aduanero Permanente, o cuando se hubiere vencido el término de inscripción sin haber obtenido la renovación.

 

La sanción pecuniaria aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales por cada carné no restituido.

 

Parágrafo : Quien hubiere sido sancionado por cualquiera de las anteriores faltas, solo podrá solicitar reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente, después de transcurridos cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto que impuso la sanción.

 

Artículo 14.- Efectos de la suspensión o cancelación. El usuario Aduanero Permanente sancionado con suspensión o cancelación, perderá temporal o definitivamente las prerrogativas y beneficios establecidos en los artículos 5o. y 6o. del Decreto 197n de 1995 y las normas que lo modifiquen o adicionen y, en consecuencia, deberá durante el término de la suspensión abstenerse de utilizar los carnés que le hayan sido expedidos o restituirlos inmediatamente, en caso de cancelación.

Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mantendrá actualizada la información correspondiente en el sistema de registro de Usuarios Aduaneros Permanentes y, en general, realizará las diligencias tendientes a ña efectiva ejecución del acto que impuso la sanción.

 

Artículo 15.- Excepciones. Las faltas y sanciones señaladas en los numerales 8 y 9 del artículo 10o., en el numeral 3 del artículo 11o. y en el numeral 9 del artículo 12o. del presente Decreto, no se aplicarán a las Sociedades a que se refiere el literal e) del artículo 2o. del Decreto 197 de 1995.

 

 

 

 

 

CAPITULO III

 

PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER Y APLICAR LAS SANCIONES

 

Artículo 16.- Inicio de la actuación y competencia. La actuación administrativa para determinar la comisión de las faltas administrativas a que se refiere este Decreto, podrá iniciarse de oficio, por informes recibidos, mediante la práctica de visitas administrativas, por traslado de otras autoridades o por quejas o informes de personas naturales o jurídicas y en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad.

Las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales con operación aduanera, son las competentes para adelantar el procedimiento administrativo previsto en este Decreto por las presuntas faltas cometidas en su jurisdicción.

 

Artículo 17.- Facultades. Para determinar la comisión de las faltas administrativas a que se refiere este Decreto, los funcionarios competentes podrán actuar conforme a lo previsto en los artículos 61y siguientes del Decreto 1909 de 1992, para realizar visitas administrativas de inspección, vigilancia y control a los Usuarios Aduaneros Permanentes, pudiendo en desarrollo de tales visitas. Examinar sus dependencias, bodegas, libros, archivos, sistemas informáticos y de comunicaciones, muebles y, en general, realizar todas aquellas diligencias necesarias para establecer la comisión de una falta administrativa.

Con las mismas facultades descritas en el inciso anterior se podrán practicar diligencias administrativas a aquellos locales, establecimientos, bodegas y, en general, dependencias donde operen o funcionen quienes utilicen las prerrogativas otorgadas a los Usuarios Aduaneros Permanentes, sin estar reconocidos e inscritos como tales.

 

 

Artículo 18.- Formulación de cargos. Acorde con la actuación surtida, cuando el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción donde ocurrieron los hechos, considere que pueden constituir una falta administrativa de las descritas en los artículos 10o. a 13o. del presente Decreto, formulará, en forma motivada pliego de cargos al Usuario Aduanero Permanente, o a quienes se anunciare o ejerzan esa actividad sin estar autorizados para ello.

El acto administrativo a que se refiere el inciso anterior, deberá contener una relación clara, detallada y precisa de los hechos constitutivos de las presuntas faltas administrativas, las pruebas practicadas, las normas presuntamente infringidas, las razones en que se apoya y las sanciones aplicables de acuerdo con lo previsto en este Decreto. Contra este acto no procederá recurso alguno.

 

Artículo 19.- Abstención de formulación de cargos. Cuando el funcionario competente para adelantar la investigación, encuentre que los hechos investigados no se cometieron, que la persona investigada no los cometió o que los mismos no constituyen falta administrativa, en forma motivada se abstendrá de formular cargos y ordenará el archivo del expediente mediante acto administrativo, contra el cual no procederá recurso alguno.

 

Artículo 20.- Notificación y traslado. El pliego de cargos se notificará y trasladará a la persona investigada, a su representante legal o apoderado, de conformidad con los artículos 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992. El traslado se surtirá mediante remisión o entrega de copia integra y gratuita del respectivo acto, por correo certificado o personalmente, según sea la forma de notificación.

El término de traslado será de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación y traslado del acto de formulación de cargos, término durante el cual se pondrá a disposición del presunto infractor el expediente o su copia auténtica en las dependencias de la Administración correspondiente.

El traslado es la única oportunidad en que los presuntos infractores pueden presentar los descargos que consideren pertinentes, aportar y/o solicitar la práctica de las pruebas que se consideren conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.

El acto administrativo que disponga la abstención de formulación de cargos deberá comunicarse al interesado.

 

Artículo 21o.- Allanamiento : Con ocasión de la formulación del pliego de cargos, el Usuario Aduanero Permanente, podrá allanarse a los mismos, reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual la División de Fiscalización, procederá a proponer la sanción, de conformidad con el artículo 23 y siguientes de este Decreto.

El allanamiento deberá ser expreso y efectuarse directamente por el Representante Legal o apoderado del investigado, facultado expresamente para ello y a condición de que no se configuren las causales de ineficacia previstas en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en este procedimiento.

El allanamiento excluye la solicitud de práctica de pruebas que se relacionen con los hechos fundamento de los cargos objeto del mismo. El recurso de reconsideración no será procedente sobre los hechos y pruebas fundamento de los cargos a los cuales se hubiere allanado el investigado.

Cuando se acepte el allanamiento a los cargos formulados, la sanción pecuniaria o de suspensión aplicable se reducirá en un veinticinco por ciento (25%) del monto o término establecido en la norma pertinente.

 

Parágrafo : Cuando simultáneamente concurran causales de atenuación y allanamiento, las sanciones pecuniarias o de suspensión a imponer se reducirán dentro de los límites señalados en este Decreto para cada uno de tales eventos.

 

 

Artículo 22. Período probatorio. Vencido el término del traslado del acto de formulación de cargos, el Jefe de la División de Fiscalización de la correspondiente Administración, mediante acto administrativo motivado decretará la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, denegará las que no lo fueren y ordenará de oficio la práctica de las que considere pertinentes.

El anterior acto se notificará de acuerdo con los artículos 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992 y contra él, si deniega parcial o totalmente las pruebas solicitadas, procede únicamente, el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación y resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. El acto que resuelva el recurso de reposición se notificará de acuerdo con el artículo 97 my siguientes del Decreto 1909 de 1992.

El término para practicar las pruebas será de veinte (20) días prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo lapso. El período probatorio correrá a partir de la ejecutoria del auto que decreta las pruebas.

 

Artículo 23.- Imposición de la sanción o exoneración de cargos. Recibidos los descargos y practicadas las pruebas o vencido el término de traslado, sin que se hubieren presentado descargos o solicitado pruebas o denegadas las solicitadas, el Jefe de la División de Fiscalización propondra la sanción y remitirá el expediente al Jefe de la División de Liquidación o de la dependencia que haga sus veces, para que profiera el acto administrativo motivado que resuelva de fondo la investigación imponiendo la sanción.

Cuando establezca que no procede la aplicación de sanción alguna, el Jefe de la División de Fiscalización proferirá acto administrativo de exoneración de cargos.

 

Artículo 24.- Valoración probatoria. Las pruebas se valorarán atendiendo las reglas de la sana crítica, la naturaleza administrativa de la falta y la índole objetiva de la responsabilidad derivada de la misma.

En todo caso, la valoración probatoria se hará en el acto administrativo que decida de fondo la investigación.

 

Artículo 25.- Contenido de los actos que decidan de fondo. Los actos que decidan de fondo la investigación, deberán contener por lo menos :

1.- Indicación e identificación del investigado

2.- Un resumen de los cargos imputados

3.- Una síntesis de las pruebas recaudadas, incluyendo las aportadas con posterioridad al acto de formulación de cargos, si las hubiere

4.- Un resumen de los descargos y las razones por las cuales se aceptan o rechazan

5.- Un análisis jurídico probatorio, fundamento de la decisión

6.- La especificación de los cargos que se consideran probados, con la indicación de la norma o normas infringidas, y/o la determinación de los cargos desvirtuados

7.- La decisión que se adopte y las medidas necesarias para su ejecución

8.- La forma de notificación, los recursos que procedan, ante quien se interponen y la oportunidad legal para hacerlo

 

Artículo 26.- Notificación y recursos. Dentro del término señalado en el que inciso primero del artículo 3º. De este Decreto, el acto que decida de fondo la investigación, se notificará de conformidad con el artículo 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992.

Contra este acto, si impusiere sanción, procederá únicamente el recurso de reconsideración que deberá interponerse ante el Administrador de Impuestos y Aduanas respectivo dentro del mes siguiente a su notificación.

La resolución motivada que resuelva el recurso de reconsideración se notificará de conformidad con los artículos 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992.

Copias de los actos administrativos en firme que impongan sanciones deberán remitirse. Inmediatamente , a la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a las Divisiones Operativas de las Administraciones de Impuestos y Aduanas respectivas.

 

Artículo 27.- Vía Gubernativa. El término para resolver el recurso de reconsideración, será de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su interposición.

Lo no previsto en este Decreto, se regirá por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

 

Artículo 28.- Efectividad de las garantías. Cuando se imponga sanción a los Usuarios Aduaneros Permanentes, por la comisión de una falta que de lugar a hacer efectiva la garantía constituida, deberá aplicarse, el procedimiento especial establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La División de Liquidación o la dependencia que haga sus veces en la correspondiente Administración, solicitará a la Subdirección Operativa la remisión de la póliza respectiva.

El acto administrativo ejecutoriado que ordene hacer efectiva la garantía, junto con el original de la póliza, constituyen el título ejecutivo fundamento de la acción de cobro.

Ejecutoriado el acto administrativo que ordene hacer efectiva la garantía a un Usuario Aduanero Permanente, se dará traslado de la actuación a la División de Cobranzas o a la dependencia que haga sus veces en la correspondiente Administración, para que inicie el proceso de cobro respectivo.

 

Artículo 29.- Efectividad de sanciones. Cuando se imponga sanción pecuniaria a quienes se anuncien como Usuarios Aduaneros Permanentes, sin haber obtenido la autorización e inscripción o, a quienes ejerzan esta actividad sin estar autorizados para ello, una vez ejecutoriado el acto que la imponga, se dará traslado de la aclaración a la División de Cobranzas de la correspondiente Administración, para que inicie el respectivo proceso de cobro.

 

Artículo 30.- Competencia de la División de Investigaciones Especiales. Las sanciones aplicables a las faltas administrativas, cuya competencia no se encuentre asignada en jurisdicción determinada, la competencia para su investigación y aplicación de sanciones, deberá adelantarse por la División de Investigaciones Especiales, de conformidad con el literal h) del artículo 54 del Decreto 2117 de 1992.

 

 

CAPITULO IV

VIGENCIA Y DEROGATORIAS

Artículo 31o.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá D.C. a los nueve Octubre de 1996.

 

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

Presidende de La República de Colombia

 

 

JOSE ANTONIO OCAMPO

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

MORRIS HARF MEYER

Ministro de Comercio Exterior