DECRETO NÚMERO 1959
Julio 11 de 1964

 

Por el cual se reclamentan las exenciones de derechos
aduaneros de importación para el sector privado

 

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y de las extraordinarias que le confiere el artículo 1°. ordinal 3° de la Ley 69 de 1963, previo concepto favorable de la Comisión de que trata el artículo 2° de la misma Ley y del Consejo de Política Aduanera,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. De conformidad con lo previsto en el artículo 1°, numeral 3°, literal a) de la Ley 69 de 1963 y sin las restricciones contempladas en dicha ley y en el presente Decreto, continuarán otorgándose las siguientes exenciones de derechos de aduana de importación.
1°.  Las acordadas por la Nación a favor de personas o entidades particulares en contratos vigentes al momento en que entró a regir la Ley 69 de 1963, de acuerdo con las condiciones legales previstas en ellos y durante el tiempo de duración de tales contratos;

2°. Las establecidas en tratados públicos o convenios internacionales celebrados por Colombia y para el Cuerpo Diplomático y Consular, y Misiones técnicas.

Artículo 2°.  Estarán exentos de derechos de aduana de importación:
a)  Los artículos que, de conformidad con las leyes vigentes sobre exenciones para el Culto Católico, importen los Ordinarios Diocesanos, las comunidades religiosas y los Párrocos. En el caso de las comunidades religiosas y de los Párrocos se requiere que el Ordinario Diocesano autorice previamente la respectiva importación;
b)  Las drogas, vacunas, sueros, instrumentos y elementos para diagnósticos y tratamientos médicos, odontológicos y hospitalarios que importen para su uso exclusivo la Cruz Roja Nacional y las fundaciones o asociaciones dedicadas exclusivamente a la beneficencia o a la asistencia social, previo concepto favorable que, en cada caso, expida el Ministerio de Salud sobre la necesidad de la importación;
c)  Las importaciones que para los fines indicados en el artículo 3° de la ley 143 de 1938 haga la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos;
d)  Las maquinarias y equipos técnicos propios de la industria, sus accesorios y repuestos, que importen las empresas mineras con destino a la exploración y explotación de minas de todas clases diferentes de los yacimientos de petróleos, así como los elementos indispensables para su transformación y beneficio;
e)  Los equipos de perforación, sus accesorios y repuestos, destinados a la exploración en busca de petróleos. Las tuberias, maquinarias y equipos destinados a la construcción de oleoductos para el transporte del petróleo que pueda hallarse al este o al sureste de la cima de la Cordillera Oriental. Los materiales y  elementos destinados a las redes de oleoductos que se construyan por cuenta de la Nación, los Departamentos y los Municipios, o por empresas formadas por entidades de derecho público. Las tuberias, maquinarias y equipos destinados a la construcción de gasoductos.
Las maquinarias, materiales y elementos que se introduzcan al país, para el montaje de refinerias o para la producción de artículos destinados al proceso de refinación integral de petroleo, de acuerdo con los planes de refinación que elabore el Ministerio de Minas y Petroleos. El reconocimiento de esta exención requiere el visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación.
El Ministerio de Minas y Petróleos supervisará las especificaciones y destinación del material que se importe, para los efectos de las exenciones contempladas en este y en el literal anterior;
f)  La maquinaria, equipos técnicos y elementos necesarios para la Industria Colombiana de Fertilizantes;
g)  La maquinaria, equipos técnicos, accesorios y demás elementos necesarios para el montaje y ampliación de las plantas respectivas, que importen las empresas fundadas o que se funden en el país pero cuya producción se haya iniciado después del (1°) de enero de 1964 y tengan por objeto permanente y exclusivo  el desarrollo de las industrias complementarias a la producción de hierro y que utilicen como material laborable, en cantidad no inferior al ochenta por ciento (80%), los artículos manufacturados o semimanufacturados que produzca la industria siderurgica nacional. Esta exención regirá por el término de diez (10) años contados a partir del primero (1°) de enero de 1964;
h)  Los elementos y artículos donados por personas o entidades extranjeras a institutos y establecimientos de educación, cientificos, asistenciales y de beneficencia que no tengan ánimo de lucro;
i)  Material técnico, educativo y de laboratorio que importen para su uso exclusivo las Universidades del país y los establecimientos de educación que no persigan ánimo de lucro. Esta exención se hace extensiva a los establecimientos de educación del sector oficial;
j)  Continuarán otorgándose asimismo las exenciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 0376 de 1957 para la industria pesquera, y las consagradas en las Leyes 74 de 1958, 1°, 24 y 203 de 1959.

Artículo 3°.  Conforme a lo establecido en el artículo 1°, ordinal 3° literal a) de la Ley 69 de 1963, no podrán reconocerse las exenciones de derechos de aduana establecidas en el artículo anterior, cuando se trate de las importaciones de artículos que se produzcan en el país, salvo en los siguientes casos:
a)  Cuando exista un déficit de producción nacional, debidamente comprobado;
b)  Cuando se trate de bienes que se celebren con base en las Leyes 1° y 24 de 1959.

Parágrafo:  En los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 24 de 1959, o en la prórroga de los actualmente vigentes, se tendrá en cuenta la debida protección y el formento de la producción nacional, pactando exenciones a los derechos aduaneros de importación únicamente en aquellos casos que fueren indispensables. Tales contratos requerirán la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo de Planeación.

Artículo 4°.  La comprobación sobre carencia de producción nacional o producción deficitaria, deberá  certificarla la Superintendencia de Comercio Exterior, a tiempo de aprobar la respectiva licencia de importación, tomando en consideración la calidad de los artículos nacionales, la oportunidad en el suministro y los precios, según los criterios de protección que defina la Junta Directiva de tal organismo.

Artículo 5°.  Las exenciones de derechos de aduana de que trata el presente Decreto deben ser reconocidas en cada caso, mediante resolución originaria de la Dirección General de Aduanas, con la aprobación del Ministro de Hacienda o del funcionario que tenga delegada su firma. La Dirección General de Aduanas solicitará las informaciones y comprobaciones que estime convenientes a fin de darle estricta aplicación a las normas contenidas en el presente Decreto.

Artículo 6°.  Los elementos que se importen al amparo de los beneficios de la exención de derechos de aduana consagrados en este Decreto, sólo podrán utilizarse en los fines propios de la correspondiente entidad beneficiada. El incumplimiento de esta norma dará lugar al pago, por parte de la entidad importadora, de los derechos de Aduana que hubieren sido exencionados, sin perjuicio del decomiso de tales elementos y de las sanciones penales a que hubiere lugar de acuerdo con las normas generales sobre la materia, La Dirección general de Aduanas velará por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 7°.  El presente Decreto es aplicable a las importaciones hechas o que se hagan a partir del primero (1°) de enero de 1.964.

Artículo 8°.  Derógase las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE   
Dado en Bogotá, D.E. a julio 11 de 1964

 

(Fdo. GUILLERMO LEON VALENCIA

 

DIEGO CALLE RESTREPO
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO