DECRETO NÚMERO 1600 DE 5 SET. 1996

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2817 de 1991

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y especialmente de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6º de 1971, 7º y 9º de 1991.

 

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO.- Modifíquese el artículo 8º. del Decreto 2817 de 1991, modificado por el artículo 1º del Decreto 1134 de 1994 con el siguiente parágrafo:

"PARÁGRAFO.- Los Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones con jurisdicción para la operación aduanera en las Zonas de Régimen Aduanero Especial de que trata el presente Decreto, podrán autorizar la salida temporal de dichas Zonas al resto del territorio nacional de vehículos que se clasifiquen en el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, importados en las condiciones señaladas en este Decreto, para su mantenimiento o reparación por un término máximo de dos (2) meses. Dicho término podrá prorrogarse por un mes, por motivos justificados.

Para el efecto el interesado deberá constituir garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que dichas mercancías pagarían si fuesen importadas al resto del territorio nacional. El plazo se contará desde la ejecutoria de la resolución que autorice la salida temporal del vehículo."

ARTÍCULO SEGUNDO.- Vencidos los términos autorizados para la permanencia de los vehículos en el territorio nacional de que trata el artículo anterior, sin que se hubieren introducido a la Zona de Régimen Aduanero Especial, las autoridades aduaneras dispondrán su aprehensión y decomiso, en consonancia con las normas vigentes.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar la colaboración de las autoridades de tránsito y demás dependencias competentes, con el objeto de adoptar las medidas aduaneras a que hubiere lugar para efectos de la aprehensión de estos vehículos.

ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 5 SET. 1996

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

Presidente de la República de Colombia

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

Ministro de Hacienda y Crédito Público

MORRIS HARF MEYER

Ministro de Comercio Exterior