DECRETO NÚMERO 1244 DE 17 JUL. 1996

Por el cual se reglamentan las condiciones para la exención del pago de los gravámenes arancelarios en la importación de bienes de capital con destino a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales consagradas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3 de la Ley 6ª. de 1971 y 2 de la Ley 7ª. de 1991.

DECRETA

ARTÍCULO 1º.- Ambito de aplicación.

Sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes suscritos por Colombia, el presente Decreto se aplicará a las empresas de los sectores primario, manufacturero y de prestación de servicios de salud, transporte, ingeniería, hotelería, turismo, educación y tecnología que se establezcan dentro de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y a las ya establecidas en estas Unidades, que realicen ampliaciones significativas.

Las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo son las determinadas en los Decretos 1814 de 1995, 2036 de 1995, 150 de 1996, 930 de 1996 y los demás que las adicionen o modifiquen.

Parágrafo 1º.- Para efectos de los beneficios previstos en este Decreto, se entiende por nuevas empresas las constituidas en el período comprendido entre el veintitrés (23) de junio de 1995 y el veintitrés (23) de junio del año 2000.

Parágrafo 2º.- No se entenderán como nuevas empresas, aquellas que se encontraban constituidas con anterioridad al 23 de junio de 1995 o sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, propietario o fusión con otras empresas.

Parágrafo 3º.- Se entiende por ampliación significativa en empresas establecidas, aquella que se haya iniciado a partir del veintitrés (23) de junio de 1995 o se inicie dentro de los cinco (5) años siguientes a esta fecha, que represente un aumento en su capacidad productiva de por lo menos un cincuenta (50%) de la que tenia a treinta y uno (31) de Diciembre del año anterior a aquel en que se manifieste la intención de acogerse al beneficio.

ARTÍCULO 2º.- Exenciones en materia arancelaria.

Hasta el 23 de junio del año 2000 estarán exentas de gravámenes arancelarios las importaciones de bienes de capital no producidos en la subregión andina para los sectores primario, manufacturero, de prestación de servicios de salud, transporte, ingeniería, hotelería, turismo, educación y tecnología, que se destinen a la instalación de nuevas empresas y a realizar ampliaciones significativas en empresas ya establecidas en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.

Para los efectos de esta exención se tendrán como bienes de capital los que se clasifiquen por las Subpartidas arancelarias señaladas mediante Resolución del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 3º.- Inscripción de las Empresas ante la DIAN.

Las empresas a que refieren los parágrafos 1º. y 3º. del artículo 1º. del presente Decreto, deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la procedencia de la exención de gravámenes arancelarios, presentando una solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el municipio donde se encuentra ubicada o va a ubicarse la empresa, en la cual se manifieste la intención de acogerse al beneficio, indicando la actividad económica, fecha de iniciación de la actividad, el capital invertido o a invertir, el lugar de ubicación de las instalaciones dentro de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y la sede o domicilio principal de sus negocios y adjuntar a ella según el caso, los documentos que a continuación se señalan:

1.- Certificado de Registro Mercantil del establecimiento de comercio expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio en el cual se haya instalado la empresa.

2.- Copia de la escritura de constitución y Certificado de existencia y representación legal de la sociedad, expedido por la Cámara de Comercio.

3.- El proyecto de inversión y el programa de su ejecución.

4.- Certificación expedida por contador público o revisor fiscal respecto a la capacidad productiva actual que se pretende ampliar.

5.- El proyecto de ampliación de la empresa instalada en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, que signifique un aumento en la capacidad productiva de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la que tenía con anterioridad al 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior en que se solicite la inscripción de que trata el presente artículo y el proyecto de su ejecución.

6.- Constancia de que la empresa se encuentra establecida físicamente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, expedida por el Alcalde respectivo.

 

ARTÍCULO 4º.- Constancia de Inscripción.

Dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega en debida forma de los documentos relacionados en el artículo anterior, la Administración previa verificación de los requisitos para ser reconocidas como empresas con derecho a la exención de gravámenes arancelarios, expedirá al solicitante constancia de la inscripción de la empresa.

ARTÍCULO 5º.- Verificación del Incomex.

Para el otorgamiento de la licencia previa que requieren los bienes de capital que se importen al amparo del artículo 23 de la Ley 191 de 1995, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX deberá verificar la inscripción de la empresa ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la no producción del bien de capital en la subregión andina y que el bien figure en la Resolución a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto.

Parágrafo.- Adicionalmente, cuando se trate de empresas de generación de energía eléctrica deberá verificar la autorización de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

ARTÍCULO 6º.- Importación de los bienes de capital.

La importación de los bienes de capital a que se refiere el artículo 23 de la Ley 191 de 1995, deberá efectuarse por la modalidad de importación con franquicia prevista en el artículo 35 del Decreto 1909 de 1992.

Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la obtención del levante de la mercancía, el importador deberá instalar los bienes de capital en la empresa beneficiaria de la exención.

Con el objeto de responder por el cumplimiento de las obligaciones de instalar y mantener los bienes de capital en la empresa beneficiaria, el importador constituirá una garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto del gravamen arancelario exencionado y por el término de un año, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por el incumplimiento de las obligaciones establecidas para la modalidad de importación con franquicia.

ARTÍCULO 7º.- Ingreso de los bienes al resto del territorio nacional

Para el ingreso de los bienes de capital desde las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo al resto del territorio nacional, se deberá modificar la declaración de importación, cancelando los gravámenes arancelarios exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme a las normas que rijan la materia, y teniendo en cuenta las tarifas y tasa de cambio vigentes al momento de presentación de la modificación.

La enajenación o cambio de destinación se sujetará a lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 35 del Decreto 1909 de 1992.

ARTÍCULO 8º.- Empresas destinadas a la explotación, exploración, o transporte.

El beneficio de que trata el presente Decreto no se otorgará a las empresas destinadas a la explotación, exploración o transporte de petróleo o de gas.

ARTÍCULO 9º.- Vigencia

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en 17 JUL. 1996

ERNESTO SAMPERO PIZANO

Presidente de la República de Colombia

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

Ministro de Hacienda y Crédito Público

RODRIGO MARIN BERNAL

Ministro de Desarrollo Económico encargado

de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior