DECRETO NUMERO 1177 DE JULIO 3 DE 1996
Por medio del cual se regula la existencia y funcionamiento de las Zonas Francas Transitorias
de carácter comercial y de servicios".
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas generales previstas en el Artículo 3º. De la ley 6ª de 1971 y los artículos 2º y 6º de la ley 7ª de 1991 y,
CONSIDERANDO :
Que es necesario promover y estimular la prestación de los servicios que sirvan de apoyo y faciliten la iniciativa privada y la gestión de los distintos agentes económicos en las operaciones de comercio exterior.
Que es necesario brindar a los usuarios de las zonas francas condiciones para competir en los mercados internacionales y fomentar el intercambio de los bienes de origen extranjero o de los producidos en el territorio nacional destinados a mercados externos.
DECRETA :
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- El Ministerio de Comercio Exterior podrá declarar de manera transitoria como Zonas Francas de carácter comercial y de servicios los lugares donde se celebren ferias, exposiciones, congresos y seminarios de carácter internacional, que revistan importancia para la economía y el comercio internacional del país.
Artículo 2o.- El Ministerio de Comercio Exterior declarará, mediante resolución, como Zonas Francas Transitorias de carácter comercial y de servicios, los lugares de que trata el artículo anterior, previa solicitud del interesado, con el cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto.
Artículo 3o. El área que se solicite declarar como Zona Franca Transitoria de carácter comercial y de servicios deberá estar rodeada de cercas, murallas, vallas o canales, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y mercancías deba realizarse necesariamente por las puertas destinadas para el efecto.
CAPITULO II
REGIMEN DE APROBACION
Artículo 4o.- Para obtener la declaratoria de una Zona Franca Transitoria de carácter comercial y de servicios, el representante legal del ente administrador del lugar deberá presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio Exterior, por lo menos cuatro meses antes de la fecha de iniciación del evento, acompañada de la siguiente información :
Artículo 5o.- Estudiada la solicitud, el Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la solicitud, emitirá la resolución declarando el área como Zona Franca Transitoria de carácter comercial y de servicios y autorizando su funcionamiento o negando tal tratamiento.
En caso de declarar el área como Zona Franca de carácter comercial y de servicios, la resolución deberá contener por lo menos la siguiente información :
Parágrafo: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la resolución que declare un área como Zona Franca Transitoria de carácter comercial y de servicios, el Ministerio de Comercio Exterior deberá remitir copia del acto administrativo correspondiente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
CAPITULO III
REGIMEN DE USUARIOS
Artículo 6º. En las Zonas Francas Transitorias de carácter comercial y de servicios existirán dos calses de usuarios: Usuario Administrador y Usuario Expositor.
Artículo 7º. El Usuario Administrador es la entidad administradora del área para la cual se solicita la declaración de Zona Franca Transitoria de carácter comercial y de servicios. El Usuario Administrador deberá estar constituido como persona jurídica, pública, privada o mixta, con capacidad legal para organizar eventos de carácter internacional, así como para desarrollar actividades de promoción, dirección y administración del área.
Artículo 8º. El usuario Administrador ejercerá las siguientes funciones:
Artículo 9º. El Usuario Administrador responderá ante la Nación por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar, por los elementos perdidos o retirados de la Zona Franca Transitoria de carácter comercial y de servicios sin el lleno de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
Artículo 10º. El Usuario Expositor es la persona que con ocasión de la celebración de un evento de carácter internacional, adquiere, mediante vínculo contractual con el Usuario Administrador, la calidad de expositor.
Para la realización de sus actividades el usuario expositor deberá suscribir con el Usuario Administrador un contrato en el cual se determinen los términos y condiciones de su relación.
CAPITULO IV
REGIMEN RELATIVO AL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCIAS DE ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS DE CARÁCTER COMERCIAL Y DE SERVICIOS
Artículo 11.- En la Zona Franca transitoria se podrán almacenar, durante el término autorizado por el Ministerio de Comercio Exterior y en los lugares destinados para el efecto, bienes nacionales, extranjeros bajo control de la Aduana o de libre disposición.
Artículo 12.- Los bienes destinados a la exhibición en un evento, procedentes de otros países o de otras Zonas Francas, que se introduzcan por parte de los usuarios expositores a la Zona Franca Transitoria de carácter comercial y de servicios, se considerarán fuera del territorio nacional para efectos de los tributos aduaneros. El ingreso de estos bienes a la Zona, solo requerirá autorización del Usuario Administrador y deberán tener relación directa con el evento para el cual se autorice su ingreso.
Parágrafo. Para la introducción a una Zona Franca de bienes procedentes de otros países, se requerirá, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Decretos 1105 y 1909 de 1992 para la llegada de la mercancía al país, que dichos bienes estén destinados en el documento de transporte a la Zona Franca Transitoria o que dicho documento venga consignado o endosado al Usuario Administrador o a un Usuario Expositor de dicha Zona.
Para la introducción de bienes procedentes de otras Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios o Transitorias, se requerirá autorización de salida otorgada por el Usuario Operador o el Usuario Administrador, según el caso.
Artículo 13.- Además de los bienes destinados a la exhibición en el evento, los usuarios expositores podrán introducir a la Zona las siguientes mercancías de origen extranjero, para el uso, consumo o distribución gratuita dentro de la Zona:
Parágrafo.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, determinará el valor y la cantidad de los artículos que podrán ser introducidos bajo las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 14.- La introducción a Zona Franca Transitoria de bienes nacionales o que se encuentran en libre disposición en el resto del territorio nacional, no constituye exportación y sólo requerirá la autorización del Usuario Administrador.
Artículo 15.- Los bienes de que trata el artículo 12 de este Decreto deberán ser embarcados a mercados externos, a otra Zona Franca, o importados al resto del territorio nacional, dentro de los plazos de que trata el numeral 3 del artículo 5º. De este Decreto. En caso contrario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declarará los bienes abandonados a favor de la Nación.
En ningún caso los bienes introducidos a una Zona Franca Transitoria, podrán ser trasladados al resto del territorio nacional, sin el cumplimiento previo de las formalidades aduaneras.
El tratamiento previsto en este artículo se aplicará igualmente a los bienes señalados en el artículo 13º. De este Decreto, solamente en los casos en que no hayan sido consumidos, distribuidos o utilizados durante el evento.
Parágrafo: La salida a mercados externos o a otra Zona Franca de estos bienes requerirá la autorización del Usuario Administrador y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 16.- La importación de bienes procedentes de Zona Franca Transitoria de carácter comercial y de servicios con destino al resto del territorio nacional, se someterá a los requisitos exigidos por la normatividad aduanera para este régimen.
Artículo 17.- Las mercancías extranjeras que a terminación del evento se encuentren en estado de destrucción o pérdida total, por fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante su permanencia en las instalaciones de la Zona y que carezcan de valor comercial, no quedarán sujetas al pago de tributos aduaneros.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por solicitud del Usuario Administrador, elaborará un acta en la que conste tal situación y se consigne además, entre otra información, la cantidad y la subpartida arancelaria de las mercancías destruidas o perdidas.
Los residuos que tengan valor comercial deberán someterse al tratamiento previsto en el artículo 15 de este Decreto. Su introducción al resto del territorio nacional se regirá por las disposiciones de la legislación aduanera relativas al régimen de importación.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expedición del presente Decreto, reglamentará mediante resolución de carácter general:
Artículo 19.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1552 de 1992 y demás normas que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá D.C. a los 3 Julio de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
Presidente de La República de Colombia
LEONARDO VILLAR GOMEZ
Viceministro Técnico de Hacienda y
Crédito Público encargado de las
Funciones del Despacho del Ministro
De Hacienda y Crédito Público
MORRIS HARF MEYER
Ministro de Comercio Exterior