DECRETO No. 0529 DEL 15 de Marzo de 1996
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 218 del 17 de noviembre de 1995.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones legales, en especial que la confiere al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo primero de la Ley 218 de 1995, se extienden las exenciones de impuestos previstas en dicha Ley, a los municipios de Cajibío, Piendamó, Sotará, Buenos Aires, La Sierra, Puerto Tejada, Patía y Corinto en el Departamento del Cauca y a los municipios de Acevedo, La Argentina, Palermo, Pitalito, Tello, San Agustín, Garzón y Teruel, en el Departamento del Huila.
En consecuencia, para efectos de las exenciones de Impuestos, entiéndese que la zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida dentro de la jurisdicción territorial de los Municipios de los departamentos de Cauca y Huila así:
CAUCA:
CALDONO, INZA, JAMBALO, TORIBIO, CALOTO, TOTORO, SILVIA, PAEZ, SANTANDER DE QUILICHAO, POPAYAN, MIRANDA, MORALES, PADILLA, PURACE, EL TAMBO, TIMBIO, SUAREZ, CAJIBIO, PIENDAMO, SOTARA, BUENOS AIRES, LA SIERRA, PUERTO TEJADA, CORINTO Y PATIA.
HUILA:
LA PLATA, PAICOL, YAGUARA, NATAGA, IQUIRA, TESALIA, NEIVA, AIPE, CAMPOALEGRE, GIGANTE, HOBO, RIVERA, VILLAVIEJA, ACEVEDO, LA ARGENTINA, PALERMO, PITALITO, TELLO, TERUEL, SAN AGUSTIN, ALGECIRAS Y GARZON.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efectos de este Decreto se considera como período improductivo, que nunca podrá exceder de tres años y medio (3 1/2), el comprendido por las siguientes etapas:
a). En las empresas Industriales de transformación, turísticas, energéticas y mineras.
La etapa de construcción, instalación y montaje, estará comprendida entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la primera enajenación de bienes, la primera prestación de servicios turísticos o el inicio de la producción energética.
b). En la Industria de construcción y de la venta de Inmuebles.
c). Establecimientos comerciales y compañías exportadoras.
d). Empresas agrícolas y energéticas.
El período Improductivo en las empresas agrícolas está de acuerdo con la clase de cultivo según se trate de corto, mediano o tardío rendimiento. Para los efectos señalados en este decreto se entienden por corto rendimiento aquél que exija un período inferior a un (1) año entre la siembra y la cosecha.
Las empresas energéticas tendrán el mismo período improductivo que las empresas agrícolas de tardío rendimiento, según la determinación que se hace en el siguiente artículo.
PARAGRAFO.- Las microempresas tendrán como período Improductivo el correspondiente a su actividad de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
Para todos los casos, el período improductivo no podrá ser superior a cuarenta y dos (42) meses.
ARTÍCULO TERCERO.- Los períodos improductivos de mediano y tardío rendimiento, para efectos de la aplicación de la Ley 218 de 1995, serán los siguientes:
MEDIANO
a) Un (1) año: piña, iva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya, morera, cereales, tubérculos, hortalizas.
TARDIO
La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento no enumerados en el presente artículo, será fijada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, pero, en ningún caso, podrá superar tres años y medio ( 3 1/2).
ARTÍCULO CUARTO.- La etapa de prospectación, en las empresas Industriales de transformación, turísticas, energéticas y mineras, está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:
ARTÍCULO QUINTO.- La etapa de prospectación en la Industria de la construcción y venta de Inmuebles está comprendida entre la fecha de Instalación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:
ARTÍCULO SEXTO.- La etapa de prospectación, en los establecimientos comerciales, y compañías exportadoras, está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa o establecimiento de comercio y la fecha de la primera enajenación o exportación de bienes. De todos modos esta etapa finalizará máximo el 31 de diciembre del año de la instalación.
Se entiende por compañía exportadora para efectos de cumplimiento de la Ley 218 de 1995, aquella dedicada exclusivamente a la exportación y que por lo menos un ochenta por ciento (80%) de productos exportados sean provenientes de la zona afectada por la avalancha del Río Páez.
ARTÍCULO SEPTIMO.- La etapa de prospectación en las empresas ganaderas, estará comprendida entre la fecha de instalación de la empresa y el 31 de diciembre del año de la instalación.
ARTÍCULO OCTAVO.- Requisitos previos a la exención del impuesto a la renta:
Para los efectos de la exención del Impuesto de renta y complementarios a que se refiere la Ley 218 de 1995, las empresas que deseen acogerse a los beneficios de la misma, deberán cumplir, además de los requisitos señalados en los artículos 4º. y 11º. de la Ley 218 de 1995, los siguientes requisitos:
PARAGRAFO.- Las certificaciones a que se refieren los numerales 1º. y 3º. del artículo 4º. de la ley 218 de 1995 y la del artículo 10º. este Decreto, deberán ser expedidas por la autoridad correspondiente dentro del mes siguiente a su solicitud por parte del interesado. En caso de no expedirse, dentro del término aquí previsto, se entenderá cumplido el requisito al momento de remitir los documentos aquí señalados, con la afirmación que de esto haga el contribuyente ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con la presentación de la copia de la solicitud debidamente radicada ante la entidad correspondiente.
En todo caso, dichas certificaciones deberán ser remitidas por el interesado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición por parte de la entidad respectiva.
En el año gravable en que no se presenten oportunamente los documentos exigidos, no será procedente la exención.
La Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente se pronunciará dentro del mes siguiente al recibo del memorial y en todo caso antes del vencimiento del plazo para declarar, sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la exención.
ARTÍCULO NOVENO.- Las unidades económicas productivas, señaladas en el Inciso primero del artículo segundo de la ley 218 de 1995, que preexistiendo al fenómeno natural y por causa de éste, hayan disminuido sus Ingresos reales en un mínimo del cuarenta por ciento (40%), para efectos de obtener la certificación establecida en dicha Ley deberán presentar a más tardar al 30 de junio de 1996, solicitud escrita ante la Corporación Nasa Kiwe, el Ministerio de Desarrollo Económico, el Ministerio de Agricultura, o el Ministerio de Minas y Energía, según corresponda, acompañando, a la misma, los siguientes documentos:
ARTÍCULO DECIMO.- Se entiende por Incremento sustancial en la generación de empleo, en los municipios señalados en el artículo 1º. del presente Decreto, la contratación de un número de empleados directos que supere en un siete por ciento (7%), no acumulable, al número de empleados directos vinculados a la fecha de vigencia de la Ley 218 y que efectivamente presten sus servicios en esa área.
El incremento sustancial en la generación de empleo, deberá ser mantenida durante todo el período gravable en que se solicite la exención.
En el evento de que en un año gravable no se cumpla con este requisito no se tendrá derecho a la exención, sin perjuicio de que pueda utilizar dicho beneficio en los años posteriores en que cumpla con el requisito.
PARAGRAFO.- La exigencia contenida en el inciso anterior será semestral para el caso de las empresas agrícolas.
ARTÍCULO UNDECIMO.- Para efectos de determinar la renta exenta, en las empresas que se dediquen a la producción y comercialización, se entienden aquellos ingresos originados en la producción dentro de la zona, y venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por el fenómeno natural. Para las empresas de servicios turísticos, se entienden aquellos ingresos originados en la prestación de los mismos dentro de la zona afectada por el fenómeno natural.
ARTÍCULO DUODECIMO.- Se considera nueva inversión aquella realizada con posterioridad a la vigencia de la Ley 218 de 1995, en nuevos proyectos productivos o en ampliaciones significativas que aumenten la capacidad productiva en por lo menos un treinta por ciento (30%) de la existente a la fecha de promulgación de la Ley, en empresas ubicadas en los municipios señalados en los incisos tercero y cuarto del artículo 1º. de la Ley 218 de 1995.
Las nuevas inversiones pueden ser efectuadas en nuevas empresas o en aumentos de capital en empresas establecidas; una y otras, serán beneficiarias de las deducciones de Impuesto de renta, en los términos de la Ley 218 de 1995, hasta por el monto desembolsado.
PARAGRAFO PRIMERO.- Para efectos fiscales no habrá lugar a la deducción de depreciaciones o amortizaciones, respecto de inversiones en activos fijos que hubieren sido solicitadas como deducibles, o como renta exenta, o como menor valor del impuestos a pagar.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Las inversiones que se realicen deben conservarse por un término de cinco (5) años; el contribuyente que no conserve su inversión por el término previsto, deberá reintegrar en el año del Incumplimiento los beneficios obtenidos es desarrollo de la ley 218 de 1995.
PARAGRAFO DECIMOTERCERO.- Las maquinarias, equipos, materias primas y repuestos que se importen haciendo uso de las exenciones establecidas en el artículo 6º. De la Ley 218 de 1995, deberán ser instaladas, utilizadas, transformadas o manufacturadas según el caso, en el territorio de los municipios señalados en el artículo 1º. de este Decreto.
Para estos efectos, en la contabilidad se conservarán pruebas y documentos durante el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario, para probar la instalación, utilización, transformación o manufactura de los mismos en la correspondiente jurisdicción municipal.
Se entiende como transformación o manufactura de una materia prima importada al amparo de la exención, su incorporación a un proceso productivo de características industriales.
Las materias primas no podrán ser enajenadas sin que previamente se les haya efectuado un proceso industrial por parte del importador.
La violación de lo dispuesto en este artículo hará acreedor al importador, de las sanciones contempladas en el régimen aduanero vigente, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar al momento de la importación.
Para la aplicación de este artículo, se harán los trámites necesarios, por parte de las autoridades competentes, para armonizarlo con los convenios internacionales.
PARAGRAFO PRIMERO.- Las maquinarias y equipos importados al amparo de la exención contemplada en el artículo 6º. De la Ley 218 de 1995, no podrán ser objeto de enajenación antes de transcurrir un término de diez (10) años contados a partir de su nacionalización.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Los registros o licencias de importación presentados ante el INCOMEX para efectos de las exenciones, deberán ser tramitados dentro de los treinta (30) días inmediatamente siguientes a la presentación de los mismos en debida forma.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo segundo de la Ley 218 de 1995, se consideran nuevas empresas de tardío rendimiento aquellas cuyo período improductivo tenga una duración no inferior a dos (2) años ni superior a tres y medio (3 1/2) años contados a partir de la fecha de instalación. En el caso de las empresas agrícolas se estará a lo dispuesto en el artículo 2º. literal (d) del presente Decreto.
El crédito fiscal equivalente al quince por ciento (15%) de la Inversión realizada, se calculará una vez transcurrido el término anterior sobre el monto de las inversiones realizadas durante dicho período improductivo.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- Para la aplicación en el tiempo de la exención del Impuesto a la renta regulada por los artículos 1, 2 y 12 de la ley 218 de 1995, se aplicarán los siguientes criterios:
ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- Los demás tratamientos especiales establecidos en la Ley 218 de 1995 se aplicarán hasta el 31 de diciembre del año 2003, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 y el literal (a) del artículo 12 de la citada Ley a los cuales esta Ley les señaló su vigencia.
ARTÍCULO DECIMOSEPTIMO.- Los contribuyentes que se pretendan acoger a los beneficios consagrados en la Ley 218 deberán demostrar que cumplen con la condición de generar ochenta por ciento (80%) de la producción en la zona afectada, tal como lo prescribe el artículo 11 de la Ley 218 de 1995.
ARTÍCULO DECIMOOCTAVO.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá a los,
ERNESTO SAMPER PIZANO
Presidente de la República
HORACIO SERPA URIBE
Ministro del Interior
GUILLERMO PERRY RUBIO
Ministro de Hacienda y Crédito Público
RODRIGO MARIN BERNAL
Ministro de Desarrollo Económico