RESOLUCION NUMERO 5624 DE DICIEMBRE 9 1994
Por la cual se establecen las condiciones de operación para las
Sociedades Certificadoras previstas en el Decreto No. 2531 de 16 de noviembre de
1994"
CONSIDERANDO :
RESUELVE :
CAPITULO 1
Inscripción de las Sociedades Certificadoras
Artículo 1o. REGISTRO DE SOCIEDADES CERTIFICADORAS.- Corresponde el Subdirector Operativo de Impuestos y Aduanas Nacionales llevar el Registro de Sociedades Certificadas con el objeto que en él se inscriban las compañías autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para efectuar la inspección de pre-embarque de las mercancías de importación a que se refiere la presente disposición y expedir el correspondiente certificado de inspección, conforme lo dispone el Decreto 2531 de 1994.
Artículo 2o. REQUISITOS PARA OBTENER LA INSCRIPCION.- Para solicitar su inscripción en el Registro a que hace referencia el artículo anterior, las Sociedades Certificadoras deberán acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la suficiente competencia técnica, económica y administrativa.
Se considera que la Sociedad Certificadora cuenta con la suficiente competencia técnica, económica y administrativa cuando cumple por si misma o a través de sociedades matrices, filiales, subordinadas o vinculadas, los siguientes requisitos :
2.- Acompañar el balance general y el estado de ganancias y pérdidas de la sociedad, sus matrices o filiales, correspondientes a los dos últimos años, debidamente refrendados por auditores externos, mediante los cuales se demuestre que al último corte de su ejercicio, la sociedad o su matriz, contaba con un patrimonio neto superior a Diez millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000.000).
3.- Demostrar su experiencia en actividades de inspección de pre-embarque, acreditando por lo menos :
como cambios y aduanas, por un periodo no inferior a cinco (5) años.
4.- Tener directamente, o por medio de sus matrices, filiales, subordinadas o vinculadas, cincuenta oficinas propias en por lo menos igual número de puertos de embarque de las mercancías que se importan a Colombia, con personal propio, debidamente capacitado para inspeccionar todo tipo de productos, y necesariamente en los siguientes países : Corea, China, Ecuador, Estados miembros de la Unión Europea, Estados Unidos de América, Japón, México, Panamá, Perú, Taiwan y Venezuela.
5.- Tener una red de laboratorios a nivel mundial que permitan realizar los análisis necesarios para determinar la calidad y clasificación arancelaria de las mercancías.
6.- Estar en capacidad de suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, toda la información relativa a los resultados de su verificación y demás información estadística que ella establezca, por medio de un sistema saclital de transmisión electrónica de datos, bajo los estandares de transmisión EDIFACT, o por cualesquiera otro que dicha entidad determine.
7.- Ser miembro de la International Federation of Inspection Agencies (IFIA- Federación Internacional de Agencias de Inspección y particularmente de su Pre-Shipment Inspection Sub-committee (Comité de Inspección de preembarque).
8.- Garantizar su neutralidad, objetividad, imparcialidad e independencia en el cumplimiento de su función y la ausencia de conflictos de intereses en los términos del numeral 14 del artículo 2o. del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT.
9.- Acompañar una copia del formato en idioma castellano que será utilizado para emitir la certificación.
Parágrafo. En la resolución por medio de la cual se otorgue la inscripción, la Dirección de Impuestos y Aduanas indicará la lista de países o puertos de embarque en los cuales la Sociedad Certificadora de que se trate quedará autorizada para expedir certificados de inspección en los términos de la presente resolución.
Artículo 3o.- BASE DE DATOS PARA VALORACION. Al momento de solicitar su inscripción, la Sociedad Certificadora deberá manifestar expresamente su disposición a prestar toda la colaboración necesaria a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para efectos del montaje y puesta en funcionamiento por parte de esta de una base de datos de valoraLo anterio
r sin perjuicio que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca en cualquier momento y de manera general, requisitos específicos en materia de reportes de información para la operación de la mencionada base de datos.
La Sociedad Certificadora deberá igualmente indicar los programas de capacitación y entrenamiento que ofrecerá a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el tema de valoración e inspección, detallando los lugares en que estos se celebrarían, su intensidad horaria y la distribución de costos para la realización de los mismos.
Artículo 4o. AUTORIZACION DE INSCRIPCION.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará el cumplimiento por parte de las Sociedades Certificadoras de los requisitos establecidos en el artículo anterior y autorizará su inscripción mediante resolución motivada. Dicha autorización facultará a las Sociedades Certificadoras para prestar los servicios de inspección regulados en la presente resolñución por un período de un (1) año, contados a partir de la fecha de la resolución de autorización, renovable por el mismo término.
Artículo 5o. GARANTIA.- Una vez cumplidos los requisitos señalados en el artículo 2o. se otorgará la inscripción, previa aprobación de la garantía que la Sociedad Certificadora debe constituir a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas por un valor igual a UN MILLON DE DOLARES (US1.000.000,oo) de los Estados Unidos de Norte América. Liquidados a la tasa de cambio representativa del mercado certificada por la Superintendencia Bancaria para la semana inmediatamente anterior a la fecha de presentación de dicha garantía.
Parágrafo.- A partir del 1o. de enero de 1996, la mencionada garantía se constituirá por un valor igual al 0.1% del valor F.O.B. de las mercancías sobre las cuales la respectiva Sociedad Certificadora hubiere otorgado certificados durante el año inmediatamente anterior.
Artículo 6o. SANCIONES.- Corresponderá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales imponer sanciones a las Sociedades Certificadoras que infrinjan las disposiciones contenidas en el Decreto 2531 de 1.994 y en esta Resolución. Las sanciones consistirán en amonestación, multas, suspención de la inscripción en el Registro de Sociedades Certificadoras y cancelación de la misma inscripción, dependiendo de la gravedad de la falta.
CAPITULO II
Del procedimiento para realizar la verificación
Artículo 7o. - DESCRIPCION Y CARACTERISTICAS DE LOS SERVICIOS.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 2531 de 1.994, el servicio de verificación en el país de origen y/o de procedencia de los bienes a importar, consiste en la comprobación de la clasificación arancelaria , la descripción, el estado (nueva o usada), precio de venta, cantidad, calidad y origen de las maercancías que se embarquen en puerto extranjero con destino a Colombia, según la información suministrada por el importador o la sociedad de intermediación aduanera que le represente, a partir del examen físico idóneo.
Artículo 8o.- BIENES SOMETIDOS A INSPECCION.- En los términos y condiciones establecidos por el artículo 2o. del Decreto 2531 de 1.994, será obligatoria la presentación del Certificado de inspección expedido de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución, para efectuar la importación a territorio colombiano de todos los productos que el Consejo Superior de Comercio Exterior califique como "bienes sensibles".
Artículo 9o.- SELECCIÓN DE LA SOCIEDAD CERTIFICADORA.- El importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera que lo represente, podrán elegir en forma indistinta alguna de las Sociedades Certificadoras autorizadas para el efecto. Una vez elegida la Sociedad Certificadora el trámite de inspección y certificación deberá ser realizado por la misma, no pudiendo cambiarse de Sociedad Certificadora en el transcurso del correspondiente trámite.
Parágrafo.- Cuando la mercancía tenga como país de origen uno diferente al del primer puerto de embarque, podrá escogerse una Sociedad Certificadora autorizada para operar en cualquiera de esos dos lugares.
Artículo 10o.- INFORMACION.- La Sociedad Certificadora deberá proporcionarle a los usuarios una lista que contenga la totalidad de la información requerida para cumplir con el trámite de verificación, que deberá estar en un todo de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 5,6 y 7 del artículo 2o. del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición del GATT.
Artículo 11o.- SOLICITUD DE INSPECCION.- El importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera que le represente, deberán proporcionar a la Sociedad Certificadora de su elección, inmediatamente después de formalizar la operación de compraventa o al menos con una antelación no inferior a diez (10) días comunes respecto de la fecha de embarque, toda la información necesaria conforme al artículo 10o. de esta Resolución.
La remisión o entrega de esa información podrá efectuarse personalmente, vía telex a través de comunicación fascimilar, o por algún sistema de comunicación o transmisión electrónica de información, a las oficinas de la sociedad en el territorio colombiano, sean estas sucursales, agencias u oficinas de representación, debiendo dicha solicitud contener al menos la siguiente información :
Parágrafo1o. : Las Sociedades Certificadoras no podrán solicitar al importador la siguiente información, a menos que éste la suministre voluntari
amente para ilustrar un caso concreto.
Parágrafo 2o. : Las Sociedades Certificadoras podrán, si su capacidad técnica y operativa se los permite y garantizando que no se deteriore la calidad de la inspección, aceptar solicitudes de urgencia, las que se deberán efectuar entre 24 a 72 horas después de recibida la solicitud con la documentación completa. En tal evento, la tarifa mínima de la inspección será de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES (US$450,oo) de los Estados Unidos de Norte América.
Artículo 12o.- LUGAR DE LA INSPECCION.- La inspección de los bienes deberá efectuarse antes del embarque en la fecha acordada con el exportador o despachador, salvo fuerza mayor. La inspección se realizará, a elección de las partes, en los centros de producción, o en los depósitos de almacenamiento, o en el primer puerto de embarque, siempre que éstos se encuentren en el territorio del país desde el cual se exportan los bienes.
Artículo 13o.- INSPECCION FISICA.- La inspección física se realizará de conformidad con las prácticas y procedimientos de la Sociedad Certificadora aceptados internacionalmente, las normas colombianas vigentes, las contenidas en acuerdos y convenios ratificados por el país y de acuerdo con los criterios y procedimientos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 14o.- CLASIFICACION ARANCELARIA.- La Sociedad Certificadora efectuará las pruebas y análisis que le permitan determinar la correcta descripción y clasificación arancelaria de las mercancías.
Artículo 15o.- PRODUCTOS PERECEDEROS.- La Sociedad Certificadora, en todos los casos, verificará la fecha de expiración de los productos perecederos y no otorgará certificación alguna cuando las fechas aparezcan como vencidas o los productos estuvieren por vencer en un plazo razonablemente breve, de conformidad con los usos internacionales.
Artículo 16o.- DESECHOS TOXICOS NUCLEARES Y MATERIAL RADIOACTIVO. La Sociedad Certificadora estará obligada al control de productos con potencial tóxico o radioactivo, informando a las autoridades competentes de cualquier irregularidad de la que tengan noticia y consignando en el certificado correspondiente toda situación potencialmente relacionada con esos desechos o materiales.
Parágrafo.- Las Sociedades Certificadoras se abstendrán de expedir el certificado de inspección cuando se establezca que el despacho dirigido hacía territorio colombiano, contiene desechos tóxicos o nucleares.
Artículo 17o.- PRINCIPIOS Y TECNICAS DE LAS INSPECCION.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 2531 de 1994, las Sociedades Certificadoras debidamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al efectuar la inspección de las mercancías, deberán tener en cuenta la legislación aduanera vigente. Los acuerdos y convenios suscritos por Colombia.
En desarrollo de sus labores, la Sociedad Certificadora podrá retirar muestras físicas para efectuar examenes de laboratorio cuando a su juicio lo estime necesario. Así mismo comprobará el origen con base en los documentos emitidos por entidades competentes, que le sean presentados.
Artículo 18o.- CONTENIDO DE LA INSPECCION.- La inspección incluirá los siguientes conceptos :
2.- Verificación de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, de conformidad con el sistema armonizado de clasificación y codificación de las mercancías vigente en Colombia.
3.- Verificación de calidad y cantidad con base en los parámetros determinados por el comprador y el vendedor en la operación de venta, o a falta de estos, con base los parámetros internacionales aplicables.
4.- Determinación sobre el origen de las mercancías, lo que implicará la verificación por parte de la Sociedad Certificadora sobre las declaraciones e informaciones que al respecto suministre el importador y/o exportador.
5.- Cualquier otro elemento respecto del cual el Gobierno Nacional establezca, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, la obligatoriedad de su certificación.
Artículo 19o. COMPARACION DE PRECIOS.- Con base en los resultados obtenidos en la inspección física, la Sociedad Certificadora efectuará la comparación del precio de venta con los precios del mercado internacional, para establecer su razonabilidad.
Artículo 20o. CERTIFICADOS.- La Sociedad Certificadora emitirá un Certificado de Inspección cuando ésta resulte satisfactoria en cuanto a clasificación arancelaria, la descripción, el estado (nueva o usada), precio de venta, cantidad y origen de las mercancías, o cuando existiendo anomalías éstas fueren corregidas dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación al importador.
La Sociedad Certificadora emitirá el Aviso de no conformidad cuando las anomalías señaladas en el párrafo anterior no hayan sido corregidas dentro del término señalado en el inciso anterior, o bien no se le proporcionen los informes o documentos que requiera para su revisión. Las irregularidades se mencionarán explícitamente en el texto del propio aviso, en el cual se indicará el valor que la Sociedad Certificadora asigne a esa mercancía.
Los Certificados de Inspección y los Avisos de no Conformidad deberán emitirse en papel de seguridad, en castellano y en el término máximo de cinco (5) días hábiles, computables a partir de concluídos los resultados de la inspección física y después de haber recibido del exportador y/o importador o la sociedad de intermediación aduanera que le represente toda la documentación necesaria.
Las Sociedades Certificadoras deberán elaborar y remitir mensualmente una relación que contenga los certificados de inspección y los avisos de no conformidad a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 21o.- SELLOS.- Todos los embarques deberán ser sellados por las sociedades certificadoras una vez efectuada la inspección física de las mercancías, salvo en los eventos en que la naturaleza de las mismas no lo permita, caso en el cual deberán identificarse de tal forma que no den lugar a equivocos en la descripción de la declaración de importación.
Artículo 22o.- RECLAMOS.- La Sociedad Certificadora establecerá los procedimientos necesarios para atender los reclamos de los usuarios y decidirá sobre los mismos de acuerdo con los lineamientos del numeral 21 del artículo 2o. del Acuerdo sobre Inspección previa a la Expedición del GATT, pasados dos (2) días hábiles después de la presentación del reclamo sin que las partes se hubieran puesto de acuerdo sobre el tema en discusión, cualquiera de ellas podrá acudir a las instancias legales disponibles para tal efecto o a las que se establezcan en desarrollo del artículo 4o. del Acuerdo citado.
Artículo 23o.- INFRAESTRUCTURA.- La Sociedad Certificadora, directamente y/o a través de su matriz o filiales, deberá utilizar oficinas, personal técnico y laboratorios, propios o contratados, bajo su exclusiva responsabilidad, de manera tal que pueda garantizar el control integral de la operación de acuerdo a la naturaleza y características del servicio.
Artículo 24o.- ESTADISTICAS.- La Sociedad Certificadora enviará dentro de los diez (10) primeros días de cada mes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, un informe sobre el resultado del control de todas y cada una de las operaciones inspeccionadas durante el mes inmediatamente anterior. Este informe comprenderá :
1.- Resumen general de Certificados de Inspección. Avisos de no conformidad y solicitud de inspección.
2.- Importaciones :
3.- Beneficios cuantificables :
4.- Lista de bienes verificados. Esta lista indicará de acuerdo al arancel colombiano y al país de origen, el precio de venta de los bienes verificados durante el lapso considerado en comparación con el correspondiente periodo del año precedente. Para este efecto se tomará como año base el primero en que desarrollo su actividad de Sociedad Certificadora para las importaciones a Colombia.
5.- Detalle de las solicitudes de inspección de importaciones presentadas.
6.- Remitir, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo disponga y en los formatos que ella señale, la información necesaria para la operación de su base de datos de valoración.
Parágrafo.- Este informe deberá remitirse en medio magnético, conforme a las instrucciones que expedirá la Subdirección de Informática de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 25o.- FACTURACION DEL COSTO DE LAS INSPECCIONES SOBRE IMPORTACIONES Y FORMA DE PAGO.- El pago que recibirá la Sociedad Certificadora corresponde a la prestación del servicio de inspección, verificación en origen o procedencia, control y certificación de las importaciones, efectuando conforme a lo dispuesto en el Decreto 2531 de 1994 y esta Resolución.
El costo de tales honorarios estará a cargo del importador, quien lo pagará directamente a la Sociedad Certificadora. Al tiempo de presentarse la solicitud de inspección, se cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios calculado provisionalmente sobre el valor FOB consignado en la factura presentada.
Las tarifas que podrán cobrar las Sociedades Certificadoras se establecerán tratándose de inspección de graneles entre un mínimo del cero punto cuarenta por ciento (0.40%) y un máximo del cero punto setenta por ciento (0.70%) del valor FOB de la respectiva importación en puerto de embarque determinado por la Sociedad Certificadora y entre un mínimo del cero punto setenta por ciento (0.70%) y un máximo del uno por ciento (1%) del valor FOB de la respectiva importación en puerto de embarque certificado por la Sociedad Certificadora para los demás bienes.
Parágrafo.- En cualquier caso, las tarifas por inspección será de DOSCIENTOS DOLARES (US$200.oo) de los Estados Unidos de Norte América.
Artículo 26o.- RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES CERTIFICADORAS.- La Sociedad Certificadora actuará con total autonomía para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente resolución y las demás reglamentaciones nacionales e internacionales aplicables, utilizará los servicios que pueden ser realizados a través de su matríz o de sus sucursales, filiales o agencias o incluso a través de contratos ; no obstante, serán de su exclusiva responsabilidad, tanto los servicios prestados, como las obligaciones de carácter laboral y social resultantes.
Artículo 27o.- CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION.- La información que obtenga la Sociedad Certificadora en su trabajo de verificación sobre las importaciones a las que se refiere esta resolución serán confidenciales y sólo podrán ser entregadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 28o. INICIACION DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA.- El sistema de inspección de importaciones se aplicará a partir del uno (1) de marzo de mil novecientos noventa y cinco, para todas las mercancías embarcadas a partir de dicha fecha y respecto de las XXXX es el consejo Superior de Comercio Exterior hubiere establecido la obligatoriedad de la inspección.
Parágrafo.- Al momento de solicitar su inscripción, las Sociedades Certificadoras deberán indicar expresamente si se encuentran en capacidad de iniciar las labores de inspección en una fecha anterior para los productos de los sectores textiles y de confecciones, evento en el cual respecto de los mismos podrá la Dirección de Impuestos y Aduanas autorizar la operación de las Sociedades Certificadoras a partir del 15 de enero de 1.995.
Artículo 29o.- VIGENCIA. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación y subroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C.
CARLOS ANTONIO ESPINOSA PEREZ
DIRECTOR
MAURICIO RODRIGUEZ
SUBDIRECTOR GENERAL
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES