Resolución 3780 de agosto 23 de 1994

Por la cual se reglamenta la modalidad de importación de Tráfico Postal y Envíos Urgentes por Avión.


EL DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de sus facultades legales y especialmente de las conferidas por el literal c) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992,


RESUELVE:

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o. Definiciones.

Para los efectos de la importación bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes por Avión a que se refiere esta Resolución, se entiende por:

Envíos de Correspondencia: Las cartas, tarjetas postales, impresos, inclusive las impresiones en relieve para uso de ciegos y los envíos fonopostales.

Paquetes Postales: Aquellos que llegan al territorio nacional vía superficie o aérea, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2o. de esta Resolución y son recibidos y entregados directamente por la Administración Postal Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1697 de 1994, a cuyo nombre deben venir consignados.

Envíos Urgentes por Avión: Aquellos paquetes que llegan al territorio nacional por vía aérea, cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 2o. de esta Resolución, vienen consignados a nombre de empresas transportadoras, dedicadas al servicio de Mensajería Especializada, que cuentan con licencia del Ministerio de Comunicaciones y se encuentran debidamente inscritas ante la División de Programación y Registro de la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y son recibidos y entregados por dichas empresas.

 

Artículo 2o. Ambito de Aplicación.

Las disposiciones consagradas en esta Resolución, reglamentan la importación de mercancías bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes por Avión contemplada en los artículos 51 a 55 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con las disposiciones del Decreto 1697 de 1994.

Bajo esta modalidad solo se podrán importar al territorio nacional, además de los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes por avión que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

1. Que su valor no exceda de quinientos (US$500) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

2. Que no constituyan expediciones comerciales, o sea que su envío sea de carácter ocasional y su contenido, por su naturaleza y cantidad, no refleje intención alguna de carácter comercial.

3. Que su peso no exceda del peso máximo señalado en las disposiciones legales vigentes.

4. Que sus medidas no superen un metro con cincuenta centímetros (1.50) en cualquiera de sus dimensiones, ni tres (3) metros la suma de la longitud y del mayor contorno tomado en un sentido diferente al de la longitud.

5. Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación.

6. Que no incluyan los bienes contemplados en el artículo 19 de la Ley 19 de 1978, aprobatoria del Acuerdo de la Unión Postal Universal.

 

Artículo 3o. Intermediarios de la Importación bajo esta modalidad.

Serán intermediarios de la importación bajo esta modalidad:

1. La Administración Postal Nacional para el manejo de correspondencia o paquetes postales.

2. Las empresas transportadoras dedicadas al servicio de Mensajería Especializada que hayan obtenido licencia para la prestación del servicio postal y se encuentren debidamente inscritas en la División de Programación y Registro de la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cumplan las obligaciones que la inscripción les impone.

 

Artículo 4o. Inscripción de Intermediarios.

ADICIONADO POR EL ARTICULO PRIMERO DE LA RESOLUCION NUMERO 4840 DEL 31 DE OCTUBRE DE 1994.

Las empresas transportadoras que tengan por objeto la recepción y entrega de envíos urgentes por avión, deberán inscribirse en la División de Programación y Registro de la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, allegando los siguientes documentos:

1. Solicitud escrita firmada por el representante legal de la Sociedad o su apoderado debidamente constituído, en la que, además de requerir su inscripción y habilitación del depósito o depósitos para el almacenamiento de las mercancías de que trata esta Resolución, informe los aeropuertos de llegada al país de las mercancías, las ciudades donde operará, dirección de las oficinas, agencias y sucursales, así como el nombre y cédula de las personas designadas por la sociedad para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Original del certificado de existencia y representación legal de la sociedad expedido con una anterioridad no mayor de cuatro (4) meses a la fecha de radicación de la solicitud de inscripción de que trata el numeral anterior. En dicho certificado deberá establecerse que su objeto social contemple la prestación de servicios de Mensajería Especializada y acreditarse la existencia de sucursales y agencias de la sociedad, cuando las hubiere.

3. Certificado expedido por el Ministerio de Comunicaciones que acredite que la sociedad peticionaria ha obtenido la licencia para la prestación del servicio postal de Mensajería Especializada y está inscrita en el Registro de Concesionarios establecido en el artículo 36 del Decreto 1697 de 1994.

4. Fotocopia autenticada del número de identificación tributaria (NIT).

5. Certificado Judicial del Representante Legal de la Sociedad y de los socios, expedido por el DAS con una anterioridad no mayor a cuatro (4) meses a la fecha de radicación de la solicitud de inscripción. Si se trata de una sociedad anónima bastará con el certificado del Representante Legal.

6. Relación de los vehículos que utilizará para los fines previstos en esta Resolución, indicando marca, modelo y placa de cada uno de los mismos.

7. Prueba que acredite la propiedad de los vehículos con los cuales prestará el servicio o fotocopia auténtica de los contratos, en virtud de los cuales la sociedad peticionaria utilizará vehículos de propiedad de terceros para los efectos previstos en esta Resolución.

8. Determinación y ubicación del área del depósito o de los depósitos cuya habilitación solicita exclusivamente para el almacenamiento de los envíos urgentes.

 

ADICIONADO POR EL ARTICULO PRIMERO DE LA RESOLUCION NUMERO 4840 DEL 31 DE OCTUBRE DE 1994.

Artículo 1º: Adiciónase el artículo cuarto de la Resolución 3780 de 1994 con el siguiente parágrafo.

"Parágrafo transitorio: Las empresas transportadoras que se inscriben como intermediarias para la recepción y entrega de envíos urgentes por avión dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán acreditar el requisito de que trata el numeral 3. del presente artículo, a más tardar el 28 de febrero de 1.995.

De no acreditarse dicho requisito en el término previsto en el inciso anterior, quedará sin efecto la inscripción concedida, sin que se requiera acto administrativo alguno que así lo declare".

 

Artículo 5o. Trámite de la Solicitud.

Si la solicitud cumple los requisitos establecidos en el artículo anterior, la División de Programación y Registro de la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución inscribirá por un término de un (1) año a la empresa transportadora como intermediaria para la recepción y entrega de envíos urgentes por avión, señalando especificamente los vehículos con los cuales prestará este servicio.

 

Artículo 6o. Garantía.

Para iniciar operaciones la empresa transportadora inscrita como intermediaria para la recepción y entrega de envíos urgentes por avión, deberá constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por la presentación y entrega de la Declaración Consolidada de Pagos, acompañada de las correspondientes Declaraciones Simplificadas de Importación, así como por el pago de los tributos aduaneros que se causan por la importación de mercancías bajo esta modalidad.

La garantía prevista en este artículo debe constituirse en los términos y condiciones establecidos en el artículo 19 de la Resolución 1794 de 1993 o en las normas que la modifiquen o adicionen y entregarse por el empresa (sic) inscrita a la División de Programación y Registro de la Subdirección Operativa dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Resolución que disponga la inscripción. Vencido este término sin que se haya entregado la garantía, la inscripción quedará sin efecto.

 

Artículo 7o. Obligaciones de los Intermediarios.

La Administración Postal Nacional y las empresas inscritas como intermediarias, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Recibir directamente los envíos de correspondencia, paquetes postales y los envíos urgentes por avión, en el lugar de arribo de los medios de transporte, una vez la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente haya dispuesto su entrega, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras y en especial en el artículo 9o. de esta Resolución.

2. Llevar al lugar habilitado como Depósito únicamente las mercancías introducidas bajo esta modalidad de importación.

3. Liquidar y recaudar, en el momento de la entrega al destinatario, los tributos aduaneros (arancel e impuesto sobre las ventas) que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad.

4. Poner a disposición de la División de Comercialización o quien haga sus veces en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción respectiva, las mercancías objeto de envíos urgentes por avión que vencido su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas.

5. Diligenciar y entregar a la Administración de Impuestos y Aduanas en la forma prevista en esta Resolución, las Declaraciones Simplificadas de Importación, previa liquidación y recaudo de los tributos aduaneros correspondientes.

6. Presentar en la oportunidad y forma previstas en esta Resolución la Declaración Consolidada de Pagos en los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y entregarla a la Administración de Impuestos y Aduanas, acompañada de las Declaraciones Simplificadas de Importación de que trata el numeral anterior.

7. Llevar un "Libro de Control de Mercancías" recibidas y entregadas.

8. Identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita.

 

Artículo 8o. Jurisdicción.

Para todos los efectos previstos en esta Resolución, se tendrá como jurisdicción aduanera, la Administración de Impuestos y Aduanas del lugar de importación al territorio nacional de las mercancías objeto de esta modalidad de importación.

CAPITULO SEGUNDO

TRAMITE DE LA IMPORTACION

Artículo 9o. Entrega y Recepción de documentos.

A la llegada del medio de transporte procedente del exterior y antes del descargue de las mercancías, las empresas transportadoras entregarán los documentos de viaje al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción del lugar de arribo, en la forma y oportunidad previstas en los Decretos 1105 y 1909 de 1992 y en la Resolución 371 de 1992.

Cuando en el medio de transporte procedente del exterior lleguen mercancías importadas bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes por Avión, la empresa transportadora entregará a la Administración de Impuestos y Aduanas, además de los documentos mencionados en el inciso anterior, la guía general (documento consolidador) que comprende la relación total de los envíos de correspondencia, los paquetes postales y/o los envíos urgentes por avión y las declaraciones de detalle (documentos de transporte) elaboradas en el lugar de origen.

Si en el medio de transporte vienen mercancías consignadas a nombre de los intermediarios previstos en el artículo 3o. de esta Resolución que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2o. ibídem, el transportador debe entregarlas al depósito habilitado a donde vengan consignadas o al que él determine, si no se indicó depósito, según lo establecido en las normas aduaneras de carácter general. Bajo ninguna circunstancia podrá darse a estas mercancías el tratamiento establecido en la presente Resolución para los paquetes postales y los envíos urgentes por avión, ni entregarlas a los intermediarios de esta modalidad de importación.

 

Artículo 10. Identificación de la Mercancía.

Cada uno de los paquetes que ingresen al territorio nacional bajo la modalidad de importación de que trata la presente Resolución, deberá tener adherido su respectivo documento de transporte que indique la descripción exacta de su contenido, valor, nombre y dirección del destinatario y del remitente y nombre de la compañía transportadora.

 

Artículo 11. Entrega de la mercancía por el transportador al intermediario.

Una vez efectuada la recepción de los documentos señalados en el artículo 9o. de la presente Resolución y autorizado y efectuado el descargue de las mercancías enviadas bajo esta modalidad, se separarán los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes por avión y se entregarán a los intermediarios a cuyo nombre vengan consignados.

 

Artículo 12. Inspecciones Aduaneras.

Dentro del proceso descrito en los artículos anteriores, se podrán realizar inspecciones aduaneras a las mercancías aleatoriamente escogidas para ello, con excepción de los envíos de correspondencia.

 

Artículo 13. Depósitos Habilitados.

Sin perjuicio de la existencia de sucursales, agencias u oficinas a través de las cuales se entregan al destinatario los Envíos Urgentes por Avión, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solo habilitará, al intermediario inscrito, un depósito, en cada una de las ciudades en cuya jurisdicción aduanera se encuentre el aeropuerto de llegada al país de las mercancías importadas bajo la modalidad de envíos urgentes por avión. Dicho depósito se habilitará en las instalaciones del intermediario, quien lo destinará exclusivamente al manejo y almacenamiento de tales mercancías.

 

Artículo 14. Término de permanencia en el Depósito.

Las mercancías que lleguen como paquetes postales podrán permanecer en depósito por el tiempo que la Administración Postal Nacional tenga establecido según su propia reglamentación.

Las mercancías introducidas al país bajo la modalidad de envíos urgentes, podrán permanecer almacenadas en el depósito del intermediario, hasta por un término de dos (2) meses contados desde la fecha de su llegada al territorio nacional.

Al vencimiento de los términos anteriores, sin que las mercancías sean entregadas al destinatario o reembarcadas, serán declaradas en abandono a favor de la Nación, sin que puedan ser entregadas a sus destinatarios, so pena de incurrir el intermediario en faltas administrativas sancionables conforme a la legislación aduanera.

El intermediario deberá enviar diariamente a la División de Comercialización o a quien haga sus veces en la Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción respectiva, un listado de las mercancías que se encuentren bajo la circunstancia reseñada en el inciso anterior.

 

Artículo 15. Rescate.

Las mercancías introducidas al territorio nacional bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por avión, cuyo término de almacenamiento haya vencido, podrán ser objeto de rescate con la presentación de la respectiva declaración de legalización, pagando los tributos aduaneros correspondientes y el valor del rescate de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 y las normas que lo modifiquen o reformen.

 

Artículo 16. Declaración Simplificada de Importación.

El intermediario de esta modalidad de importación deberá liquidar, en el mismo documento de transporte, los tributos correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicadas. Este documento, firmado por quien recibe la mercancía, será considerado Declaración Simplificada de Importación.

Una vez cancelados los tributos aduaneros y firmado el Documento de Transporte que acredite su pago, la mercancía entregada por el intermediario quedará en libre disposición. El destinatario deberá conservar este documento por el término establecido en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992.

 

Artículo 17. Liquidación de Tributos Aduaneros.

La importación de mercancías bajo la modalidad de Tráfico Postal y de Envíos Urgentes por Avión, con excepción de los envíos de correspondencia, causa la obligación de cancelar los respectivos tributos aduaneros.

Para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros, los intermediarios tomarán como base gravable el valor declarado por el remitente incrementado con los costos de transporte y el valor de los seguros, y la tasa de cambio que corresponda según lo señalado en el artículo 6o. del Decreto 1909 de 1992, teniendo como fecha de presentación de la declaración la de entrega de la mercancía al destinatario.

La mercancía se clasificará por la subpartida arancelaria 98.08.00.00.00 del Arancel de Aduanas y se aplicará el gravamen ad-valorem allí señalado, salvo cuando el remitente haya indicado expresamente la subpartida específica de la mercancía que despacha, en cuyo caso pagará el gravamen ad-valorem señalado para dicha subpartida.

En todo caso se liquidará el IVA a que haya lugar de acuerdo con la descripción de la mercancía.

 

Artículo 18. Declaración Consolidada de Pagos.

Los intermediarios de la importación bajo esta modalidad serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el pago de los tributos aduaneros que se liquiden de conformidad con el artículo anterior.

Para tales efectos, deberán presentar la Declaración Consolidada de Pagos en el formulario que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cancelar en cualquier banco o entidad financiera autorizada para el efecto, el valor de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías entregadas a sus destinatarios.

Este formulario consta de original y dos copias que se distribuirán así: Original para la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas, la primera copia para el intermediario y la segunda para la entidad bancaria.

 

Artículo 19. Presentación y entrega de la Declaración Consolidada de Pagos.

Las Declaraciones Consolidadas de Pagos deberán presentarse en los bancos o entidades financieras autorizadas para el efecto el 1o. y el 16 de cada mes y con cada una de ellas el intermediario pagará los tributos aduaneros causados por la importación de las mercancías entregadas en los 15 días inmediatamente anteriores.

El incumplimiento de este término dará lugar al cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.

Al día siguiente de presentada la Declaración Consolidada de Pagos, el intermediario entregará su original a la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, acompañada de la totalidad de las Declaraciones Simplificadas de Importación de que trata el artículo 16o. de esta Resolución y de la relación completa de dichos documentos en la que aparezca, respecto de cada uno de ellos, el valor de los tributos aduaneros cancelados y su suma total.

 

Artículo 20. Recibo de la Declaración Consolidada de Pagos.

La División Operativa al recibir la Declaración Consolidada de Pagos verificará que en ella aparezca la constancia de pago de los tributos aduaneros en la entidad recaudadora y que ésta corresponda al valor total determinado en la relación que la acompaña, según lo previsto en el artículo anterior.

CAPITULO III

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

MODIFICADO POR EL ARTICULO SEGUNDO DE LA RESOLUCION NUMERO 4840 DEL 31 DE OCTUBRE DE 1994.

ARTICULO SEGUNDO: Modifícase el artículo 21 de la Resolución 3780 del 23 de agosto de 1994, el cual quedará así:

 

Artículo 21. Homologación.

Las empresas transportadoras que de conformidad con la Resolución 1855 de 1994, hubieren sido inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como intermediarias de la importación de que trata esta Resolución, deberán homologarse a la reglamentación en ella establecida, acreditando ante la División de Programación y Registro de la Subdirección Operativa, antes del 1o de noviembre de 1.994, la obtención de la Licencia para la prestación del servicio postal de Mensajería Especializada y su inscripción en el registro de concesionarios en los términos señalados en el artículo 36 del Decreto 1697 de 1994.

Vencido el término establecido sin que la empresa haya dado cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, quedará sin efecto la inscripción concedida, sin que se requiera Resolución que así lo declare.

La homologación de que trata el presente artículo se hará mediante Resolución.

 

Artículo 22. Derógase la Resolución 1855 del 11 de mayo de 1994 y las demás disposiciones que sean contrarias a esta Resolución.

 

Artículo 23. Vigencia. La presente Resolución rige a partir del 1o. de noviembre de 1994, previa su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 23 AGO. 1994

PEDRO NEL OSPINA SANTA MARIA MAURICIO RODRIGUEZ AGUDELO

Director de Impuestos y Aduanas Nacionales Subdirector General