Resolución 3096 de julio 27 de 1990

Por medio de la cual se habilitan como Zona Primaria Aduanera unos puertos marítimos y aeropuertos internacionales.


EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS

En virtud de las atribuciones legales conferidas por el artículo 3o. del Decreto 2649 de 1988, y


CONSIDERANDO:

Que según el artículo 28 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 11 del Decreto 755 de 1990, por medio de transporte procedente del exterior que llegue a territorio aduanero nacional, o que se traslade de una parte del país que goce de un tratamiento aduanero preferencial a otra que no lo tenga, deberá llegar por los lugares habilitados para el efecto.

Que así mismo, el medio de transporte que lleve mercancías del territorio nacional hacia el exterior, deberá salir por los mismos lugares habilitados.


RESUELVE:

Artículo 1o. Habilitar como Zona Primaria Aduanera las áreas de los terminales de los Puertos cuya administración, explotación, conservación y vigilancia corresponden, de acuerdo con la Ley 154 de 1959 a la empresa Puertos de Colombia "COLPUERTOS", y señalar la Administración de Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentran. así:

1. Zona del área del terminal del puerto marítimo y fluvial de Barranquilla. Corresponde a la jurisdicción de la Aduana de Barranquilla.

2. Zona del área del terminal del puerto marítimo y fluvial de Cartagena. Corresponde a la jurisdicción de la Aduana de Cartagena.

3. Zona del área del terminal del puerto marítimo de Santa Marta. Corresponde a la jurisdicción de la Aduana de Santa Marta.

4. Zona del área del terminal del puerto marítimo de Buenaventura. Corresponde a la jurisdicción de la Aduana de Buenaventura.

5. Zona del área del terminal del puerto marítimo de Tumaco. Corresponde a la jurisdicción de la Aduana de Tumaco.

 

Artículo 2o. De acuerdo con los artículos 8o. de la Ley 154 de 1959 y 58 del Decreto 2666 de 1984, la responsabilidad del manejo de la carga y de su almacenamiento cuando se realice en las bodegas a su cargo, le corresponde en los puertos a que se refiere el artículo 1o. de esta resolución, a la empresa Puertos de Colombia "COLPUERTOS".

 

Artículo 3o. Habilitar como Zona Primaria Aduanera los terminales de los siguientes puertos:

1. Zona del área del terminal de muelle nuevo sobre el río Amazonas, en Leticia. Corresponde a la jurisdicción de la Aduana de Leticia.

2. Zona del área del muelle del terminal marítimo internacional de San Andrés. Corresponde a la jurisdicción de la Aduana de San Andrés.

 

Artículo 4o. Habilitar como Zona Primaria Aduanera las áreas de fondeo determinadas en la Carta de Navegación elaboradas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Dirección General Marítima y portuaria, ubicados en Bahía Colombia - Costa Atlántica, correspondiente a la Administración de la Aduana de Turbo:

Area de Fondeo No. 1

Area de Fondeo No. 2

Area de Fondeo No. 3 (Pilotos Prácticos)

Area de Fondeo No. 4

 

Parágrafo. Para el cargue y descargue de mercancías deberá comunicarse en todos los casos, a la Administración de la Aduana de Turbo, la llegada de la respectiva embarcación y el área en que fondeará o descargará.

 

Artículo 5o. Los muelles y puertos privados deberán obtener la habilitación correspondiente de conformidad con la Resolución No. 3082 de 1990, para poder realizar sus operaciones de llegada o salida, cargue y descargue, manejo de mercancías extranjeras y/o de exportación.

 

Artículo 6o. Habilitar como Zona Primaria Aduanera a los aeropuertos indicados a continuación

1. El Dorado, Santafé de Bogotá Distrito Capital. Corresponde a la jurisdicción de la Aduana de Bogotá.

2. José María Córdoba, en Rionegro, Antioquia. Corresponde a la Aduana de Medellín.

3. Ernesto Cortissoz, en Barranquilla. Corresponde a la Aduana de Barranquilla.

4. Alfonso Bonilla Aragón, en Cali. Corresponde a la Aduana de Cali.

5. Rafael Núñez, en Cartagena. Corresponde a la Aduana de Cartagena.

6. Matecaña, en Pereira. Corresponde a la Aduana de Pereira.

7. Santa Ana, en Cartago. Corresponde a la Aduana de Pereira.

8. Sesquicentenario de San Andrés. Corresponde a la Aduana de San Andrés.

9. Simón Bolívar, de Santa Marta. Corresponde a la Aduana de Santa Marta.

10. Camilo Dazza, de Cúcuta. Corresponde a la Aduana de Cúcuta.

11. Palo Negro, de Bucaramanga. Corresponde a la Aduana de Bucaramanga.

12. Vásquez Cobo, de Leticia. Corresponde a la Aduana de Leticia.

13. Aeropuerto La Florida de Tumaco. Corresponde a la Aduana de Tumaco.

14. Aeropuerto San Luis de Ipiales. Corresponde a la Aduana de Ipiales.

15. Aeropuerto Santiago Pérez de Arauca. Corresponde a la Aduana de Arauca.

 

Artículo 7o. La habilitación de que trata esta resolución no conlleva la autorización para que la mercancía se almacene en lugares diferentes a aquellos que cumplan las exigencias legales y cuenten con la habilitación correspondiente, conforme a las exigencias de las disposiciones de la Sección III del Decreto 2666 de 1984. Sin embargo, las mercancías extranjeras descargadas podrán permanecer en el muelle por el plazo que la norma general señalada para su ingreso al lugar de depósito correspondiente.

 

Artículo 8o. Se habilitan como depósitos Temporales, aquellas bodegas administradas por la Aduana o por la Empresa Puertos de Colombia "COLPUERTOS" y también la bodega administrada por la Intendencia de San Andrés.

 

Artículo 9o. La llegada y el desembarque de las mercancías a que alude el artículo 1o. del Decreto 1146 de 1990, solo podrá autorizarse por puertos, muelles, o aeropuertos ubicados en la jurisdicción de las Aduanas de Barranquilla, Cartagena, Buenaventura y Bogotá, de conformidad con los artículos 2o. y 8o. del mencionado Decreto, previo requisito establecido en el parágrafo 1o. del artículo 8o. del Decreto citado y norma concordantes.

Dichas mercancías solo podrán ser descargadas en el caso de transporte marítimo, en los puertos terminales de "COLPUERTOS", ubicados en los puertos de Barranquilla, Buenaventura y Cartagena, o excepcionalmente en aquellos muelles privados que cuenten con el permiso especial otorgado para tal efecto por la Dirección General Marítima y Portuaria de conformidad con lo establecido en el artículo 8o. del citado decreto, siempre que estén ubicados dentro de la jurisdicción de las Aduanas citadas.

El almacenamiento de estas mercancías solo podrán realizarse en los lugares específicos que el respectivo administrador señale para el efecto, previo concepto de la Policía Antinarcóticos.

 

Artículo 10. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase

JOSE JOAQUIN PALACIO CAMPUZANO

Director General de Aduanas

JAIRO ROBERTO CORREDOR RUBIO

Subdirector General de Aduanas