Resolución 190 de diciembre 22 de 1992

Por medio de la cual se instrumentan los mecanismos para el almacenamiento de mercancías en depósito.


EL DIRECTOR DE ADUANAS NACIONALES

en uso de las facultades legales, en especial las conferidas por el literal c) del artículo 4o. del Decreto 1644 de 1991 y los artículos 102 y 104 del Decreto 1909 de 1992, y


CONSIDERANDO:

Que con la expedición del Decreto 1909 de Noviembre 27 de 1992 el Gobierno nacional modificó sustancialmente lo relacionado con el almacenamiento de mercancías objeto de comercio exterior.

Que la Dirección de Aduanas Nacionales por mandato de la ley debe señalar los requisitos específicos de carácter general para que los particulares obtengan la habilitación o autorización de depósitos para el almacenamiento de mercancías de importación y exportación


RESUELVE:

CAPITULO I

DE LOS DEPOSITOS HABILITADOS

Artículo 1o. La habilitación de los depósitos a que se refiere el artículo 103 del Decreto 1909 de 1992, es competencia del Administrador de Aduana de la jurisdicción donde se encuentre el depósito, quien los habilitará teniendo en cuenta los cupos asignados por el Subdirector Operativo.

 

Artículo 2o. Para efectos de la habilitación de depósitos para el almacenamiento de mercancías por un tiempo determinado o depósitos transitorios, se deberán tener en cuenta las siguientes condiciones:

1. Las especiales condiciones de almacenamiento determinadas por la naturaleza de la mercancía.

2. El peso o volumen de las mercancías.

3. Las restricciones respecto de depósitos habilitados en la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, cuando se pruebe que no existe la infraestructura adecuada de almacenamiento para atender las exigencias del comercio exterior.

 

PARAGRAFO: Unicamente se habilitarán depósitos transitorios con carácter privado.

 

Artículo 3o. La habilitación de que trata el artículo anterior deberá formularse por escrito al Administrador de Aduana, quien habilitará el depósito mediante la expedición de una resolución motivada en la que se especifique:

1. La mercancía de que se trata.

2. El término de almacenamiento concedido, el cual no podrá ser mayor a dos (2) meses contados a partir de la llegada de la mercancía al territorio nacional.

3. El monto de la garantía Bancaria o de Compañía de Seguros, que deberá constituirse para afianzar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del almacenamiento, el cual no podrá ser mayor al equivalente del 10% del valor CIF de las mercancías a almacenar.

4. El término de vigencia de la garantía será el del plazo concedido para el almacenamiento y tres (3) meses más.

 

Artículo 4o. Los puertos de servicio público o privado que hayan sido habilitados antes de la entrada en vigencia del Decreto 1909 de 1992, deberán manifestar en forma escrita, a la Administración de Aduana de la jurisdicción donde se encuentren, si realizarán operaciones de almacenamiento, para efectos de la habilitación como depósito de que trata el inciso 2o. del artículo 102 del citado Decreto.

 

Artículo 5o. Para la obtención de la habilitación de los depósitos por tiempo indefinido, las personas jurídicas interesadas deberán acreditar prueba del cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud por escrito, exponiendo las razones de tipo técnico, económicas y de conveniencia que la soporten, suscrita por el representante legal o su apoderado debidamente constituido, indicando el numero de identificación tributaria -NIT-, la ubicación y dirección del sitio que se solicita habilitar.

2. Manifestar expresamente, si el depósito cuya habilitación se solicita tendrá carácter público o privado.

3. Anexar original del certificado de existencia y representación legal.

4. Indicar, cuando el depósito solicitado sea de carácter privado, el valor CIF de las mercancías importadas durante el semestre inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, señalando además el monto de operaciones cambiarias efectuadas durante el mismo período y cifras que demuestren el volumen de participación del solicitante en las operaciones de comercio exterior del país.

5. Adjuntar, cuando el depósito solicitado sea de carácter privado, estados financieros del semestre inmediatamente anterior a la fecha de solicitud, teniendo en cuenta como fecha de corte de dichos estados el 31 de diciembre o 31 de julio respectivamente, suscritos por contador público y revisor fiscal.

6. Informar, cuando el depósito solicitado sea de carácter público, el valor CIF de las mercancías que se proyecta almacenar durante un semestre, soportando dicha información.

7. Acreditar que para la operación del depósito cuya habilitación se solicita, se cuenta con básculas, montacargas, u otros mecanismos que permitan determinar las condiciones de volumen y peso de la mercancía.

 

PARAGRAFO: El Administrador de Aduana deberá tener en cuenta, para la determinación de las condiciones técnicas de básculas, montacargas u otros mecanismos, el tipo, volumen, peso, forma de presentación de la mercancía, el medio de transporte utilizado, y en general cualquier criterio que le permita exigir las mejores condiciones para que la autoridad aduanera pueda ejercer el control que se requiere sobre las mercancías.

 

Artículo 6o. El Administrador de Aduana, teniendo en cuenta las condiciones de infraestructura técnica y administrativa de la Administración y con base en el estudio previo de los antecedentes de la empresa solicitante tanto en operaciones aduaneras y cambiarias, como su especialización en operaciones de almacenamiento y acorde con las políticas que al efecto se tracen, expedirá la resolución de habilitación del depósito, estableciendo en ella, el monto de la garantía Bancaria o de Compañía de Seguros, que podrá fijarse hasta por el 20% del valor CIF de las mercancías que se almacenen o se proyecte almacenar en un trimestre, y que se constituirá para afianzar el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 106 del Decreto 1909 de 1992.

Artículo 7o. Derogado por la Resolución 1794 de 1993, artículo 52.

 

Artículo 8o. Para iniciar operaciones de almacenamiento, el depósito habilitado deberá constituir la garantía dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la notificación de la resolución de habilitación.

Vencido el término anterior sin que se hubiere presentado la garantía, la resolución de habilitación quedará sin efecto. El Administrador de Aduana tendrá diez (10) días calendario para aceptar o rechazar la garantía.

 

Artículo 9o. El titular del depósito deberá presentar ante la Administración de Aduana respectiva, con un (1) mes de anticipación al vencimiento de la póliza, un resumen sobre la totalidad de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, indicando su valor. Este valor será la base para determinar el monto de renovación de la garantía.

El informe anterior deberá continuar enviándose para la renovación y reajuste sucesivo de la garantía, dentro del mismo término establecido.

CAPITULO II

DE LOS DEPOSITOS AUTORIZADOS

Artículo 10o. La autorización de los depósitos a que se refiere el artículo 104 del Decreto 1909 de 1992, es competencia del Subdirector Operativo de la Dirección de Aduanas Nacionales.

 

Artículo 11o. Para la autorización de los depósitos a que hace relación el artículo anterior, las personas jurídicas interesadas deberán acreditar, prueba del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5o. de la presente resolución y en especial de los siguientes:

1. Anexar, cuando el depósito haya sido habilitado previamente, copia debidamente legalizada de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Aduanas Nacionales concedió la habilitación y/o homologación del depósito, evento en el cual sólo requerirá adicionalmente, dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del presente artículo.

2. Acreditar el cumplimiento de los siguientes requerimientos de tipo informático:

a) Equipo de Computación:

CPU: Mínimo 32 bits;

RAM: Mínimo 8 MB;

ALMACENAMIENTO: memoria secundaria mínimo 150 MB, unidades de discos flexibles de 3.5" y 5.25" HD, y otros medios de almacenamiento y lectura de información, Cinta-Cartucho mínimo 40 MB;

CONEXION DTE/DCE: Tarjeta multipuerto inteligente para mínimo ocho (8) terminales;

PANTALLAS: Mínimo dos (2), con puerto para impresora;

IMPRESION: Mínimo una (1), carro ancho, 300 CPS, letra condensada desde panel de control;

SISTEMA OPERACIONAL: UNIX;

COMUNICACIONES: Conectividad X.25, MODEM X.25, con velocidad máxima de 19600 baudios por segundo (bps) permitiendo velocidades inferiores, servicios COLDAPAQ X.25 y/o X.28 con TELEBUZON y una línea normal conmutada como relevo en caso de fallas de las líneas.

 

PARAGRAFO. La autorización de un depósito que previamente no está habilitado conlleva su habilitación.

 

Artículo 12o. El Subdirector Operativo, teniendo en cuenta las condiciones de infraestructura técnica y administrativa de la Administración en cuya jurisdicción se encuentre el depósito a autorizar, y ante todo las facilidades de comunicación convencional o digital con que se cuente y llevado a cabo el estudio de los antecedentes de la empresa solicitante tanto en operaciones aduaneras y cambiarias, como su especialización en operaciones de almacenamiento y acorde con las políticas que al efecto se trasen, expedirá la resolución de autorización del depósito, estableciendo en ella, el monto de la garantía Bancaria o de Compañía de Seguros, que podrá fijarse hasta por el 20% del valor CIF de las mercancías que se almacenen o se proyecte almacenar en un trimestre y que se constituirá para afianzar el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 106 del Decreto 1909 de 1992.

Para la constitución de la garantía se seguirán los requisitos establecidos en los artículos 7o., 8o. y 9o. de la presente resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas a quienes se autorice depósito deberán celebrar, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de la resolución de autorización, con la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Aduanas Nacionales -, convenio en el cual se establezcan los parámetros de utilización de los programas informáticos y se señalan las obligaciones y los efectos de su incumplimiento.

 

Artículo 13o. Sólo los propietarios de la mercancía importada o exportada, podrán elevar solicitud personalmente o a través de apoderado para habilitar o autorizar depósitos de carácter privado.

CAPITULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 14o. Los lugares para almacenamiento de mercancía, habilitados por la Dirección General de Aduanas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1909 de 1992, deberán homologarse a las nuevas clases de depósitos, mediante solicitud expresa acompañada de las pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta resolución, dentro de un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir del 1o. de Enero de 1993.

Para quienes hubieren celebrado contrato de prestación de servicios aduaneros y de vigilancia con el Fondo Rotatorio de Aduanas, deberán anexar a la solicitud el paz y salvo respectivo, suscrito por la dependencia competente.

Se entenderá que al solicitar la homologación se renuncia a plazos mayores de almacenamiento concedidos inicialmente y en consecuencia, la habilitación se otorgará en los términos y plazos señalados en el Decreto 1909 de 1992.

La homologación de que trata el presente artículo se hará en forma independiente para cada depósito, mediante la expedición de un acto administrativo en el que se especifiquen condiciones de operación y monto de la garantía a que haya lugar.

Vencido el término establecido en este artículo, sin que se haya formulado la petición de homologación, se entenderá que el depósito habilitado ha quedado cancelado, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare.

PARAGRAFO: Cuando la homologación se solicite para un depósito habilitado, la competencia será del Administrador de Aduana; cuando se solicite para un depósito autorizado, la competencia será del Subdirector Operativo.

 

Artículo 15o. Las solicitudes de habilitación de depósitos radicadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 1909 de 1992 que no hayan sido resueltas, serán remitidas a las Administraciones de Aduana de la jurisdicción en donde se encuentren ubicados los depósitos.

Los peticionarios contarán con el plazo previsto en el artículo anterior, para acreditar ante la Administración de Aduana correspondiente el cumplimiento de los nuevos requisitos exigidos en la presente resolución. Transcurrido este término sin que se haya acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud.

 

Artículo 16o. El Subdirector Operativo podrá, dentro del mes siguiente a la expedición de la presente resolución, autorizar los depósitos habilitados por la Dirección de Aduanas Nacionales con anterioridad a la vigencia del Decreto 1909 de 1992, siempre que cumplan como mínimo con las siguientes especificaciones técnicas:

Acreditar el cumplimiento de los siguientes requerimientos de tipo informático:

a) Equipo de Computación:

CPU: Mínimo 32 bits;

RAM: Mínimo 8 MB;

ALMACENAMIENTO: memoria secundaria mínimo 120 MB, unidades de discos flexibles de 3.5" y 5.25" HD;

PANTALLAS: Mínimo una (1);

IMPRESION: Mínimo una (1), carro ancho, 300 CPS, letra condensada desde panel de control;

SISTEMA OPERACIONAL: UNIX.

 

Dicha autorización tendrá una vigencia de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir del 1o. de enero de 1993. Vencido este término, si no se hubiere obtenido la autorización de que tratan los artículos 11o. y 12o. de esta resolución, no podrá seguir operando como depósito autorizado.

 

Artículo 17o. La presente resolución deja sin efectos las normas que le sean contrarias.

 

Artículo 18o. Esta resolución rige a partir del 1o. de enero de 1993, previa su publicación en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los

GLADYS MORA DE VELASQUEZ YOLANDA BELTRAN

SUBDIRECTORA GENERAL DE ADUANAS JEFE DE OFICINA CONTROL INTERNO

ASIGNADA A LAS FUNCIONES DE LA ASIGNADA A LAS FUNCIONES DE

DIRECCION DE ADUANAS SUBDIRECCION GENERAL DE ADUANAS