Resolución 1794 de octubre 13 de 1993

Por la cual se establecen los plazos, modalidades y condiciones en que deben otorgarse las garantías que respalden obligaciones aduaneras


EL DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

en ejercicio de las facultades conferidas en los literales c) y f) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992 y en desarrollo de las consagradas en el artículo 109 del Decreto 1909 de 1992,

RESUELVE:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Constitución

Habrá lugar a otorgar garantías sólo cuando así lo disponga la legislación aduanera. Las garantías se deben otorgar a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Artículo 2º. Vigencia

Las garantías se constituirán con una vigencia igual al término fijado para el cumplimiento de la obligación que se respalda, contado desde el momento de su aprobación o de la vigencia del contrato.

Cuando se trate de la constitución de garantías bancarias o de compañía de seguros se constituirán por tres (3) meses más, a la vigencia establecida para cada caso, en la presente resolución.

 

Artículo 3º. Competencia funcional

La dependencia competente para recibir, estudiar y aprobar las correspondientes garantías será la oficina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ante la cual deba garantizarse la obligación, de conformidad con las funciones establecidas en el decreto 2117 de 1992.

El original de las garantías se entregará en dichas dependencias conforme a las condiciones y requisitos que aquí se señalan, junto con la certificación de la Superintendencia Bancaria que acredite la existencia y representación legal del garante, en el evento que se trate de entidades vigiladas por dicho organismo.

Si de acuerdo con la modalidad de la garantía se requiere de un contrato para su otorgamiento, la competencia para su celebración se sujetará a las disposiciones que regulan la contratación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a las delegaciones efectuadas.

Los contratos que por esta misma razón deban celebrarse para otorgar facilidades de pago, serán suscritos por los funcionarios a los que se refiere el artículo 814-1 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 4º. Requisitos Generales:

1. Objeto. Es la descripción de la obligación garantizada que comprenda el riesgo asegurado o el cumplimiento de la obligación que se avala, en forma precisa y completa.

2. Cuantía. Es el monto que expresamente se señale en la presente resolución o disposiciones que la complementen.

En aquellas obligaciones cuya cuantía es indeterminada, el valor de la garantía se determinará teniendo en cuenta el valor aduanero de la mercancía, más los intereses moratorios y sanciones a que hubiere lugar.

3. Vigencia. Es la que se establezca para cada actividad o régimen aduanero que pretende garantizarse en la presente resolución o las disposiciones que la complementen.

4. Suscripción. Se acreditará la facultad para actuar tanto del garante como del garantizado, mediante los certificados de representación legal expedidos por el organismo competente. Igualmente se consignará el nombre e identificación del beneficiario y afianzado de la póliza y la dirección para notificaciones.

5. Cancelación de emolumentos. El afianzado acreditará la cancelación de todas las primas, derechos notariales y de registro que cause el otorgamiento de las garantías.

 

Artículo 5º. Aprobación

Las garantías que no requieran de contrato, se aprobarán mediante certificación expedida por el funcionario competente independientemente, o dentro del acto administrativo que autoriza la operación o actividad, previa verificación de la correcta constitución de las mismas.

Si el interesado presenta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una garantía que no reúne requisitos, se le informará por escrito dentro de los cinco días siguientes a su presentación, para que proceda a las modificaciones a que haya lugar. Una vez corregida podrá aceptarse la garantía, siempre y cuando esté dentro de los términos legales.

Parágrafo 1. La obligación del otorgamiento se entenderá cumplida desde el momento en que se expida la certificación de la aprobación de la garantía, dentro del acto administrativo que autoriza la operación o actividad, o desde la vigencia del contrato y sólo a partir de la aprobación de las garantías podrá iniciarse la actividad de almacenamiento, se concederá el levante de la mercancía si procediere, se iniciará el tránsito o se adelantará la actividad aduanera correspondiente.

Parágrafo 2: Cuando se trate de la modalidad de oferta al público mediante convocatoria general o especial y recibo de propuestas en sobre cerrado, que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no procederá la modificación y/o corrección de las garantías que se otorguen. Para el efecto se entenderá que la constitución indebida de las mismas, será causal de rechazo de las ofertas.

 

Artículo 6º. Aspectos especiales de algunas garantías.

El perfeccionamiento de las garantías sujetas a registro y los embargos y secuestros que deban practicarse, deben tener lugar antes de la expedición del acto administrativo que da origen a la operación u actividad.

En este caso, a juicio del funcionario competente, podrá practicarse inspección a los bienes ofrecidos en prenda o en hipoteca, inspección que se efectuará a costa del deudor. De lo anterior se levantará un acta que formará parte de la solicitud.

 

Artículo 7º. Modificación de garantías

Cuando una declaración de un régimen aduanero o de una autorización otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respaldada con garantía, deba modificarse en relación con el plazo y/o valor iniciales, en la modificación de la garantía tendrán que incluirse el nuevo plazo, tres meses adicionales y el valor total a asegurar.

 

Artículo 8º. Renovación de garantías.

Las garantías bancarias o de compañías de seguros deberán renovarse, con tres meses de anterioridad al vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación que se respalda. Las demás, a que se refiere la presente resolución, se renovarán de acuerdo al término que fije el funcionario competente, en los eventos en que se requiera.

CAPITULO II

MODALIDADES Y CLASES DE GARANTIAS

Artículo 9º. Modalidades

Las garantías se pueden otorgar de manera individual o global, según se constituyan para respaldar una o varias obligaciones de un mismo responsable.

 

Artículo 10º. Clases de garantías

Salvo las limitaciones señaladas en esta resolución, se pueden constituir como garantías las siguientes:

a) Bancarias

b) De compañías de seguros

c) Fideicomiso de garantía

d) Reales

e) Personales

 

Artículo 11º. Garantías bancarias o de compañías de seguros.

Además de lo señalado en el artículo 4º de esta resolución, estas garantías deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las pólizas deben estar suscritas por el afianzado y tener incorporado el clausulado de seguro de cumplimiento a favor de entidades oficiales.

b) Los bancos y las compañías de seguros deben renunciar expresamente al beneficio de exclusión.

c) Indicar claramente la dirección del garante y del tomador de la póliza, en la que se deben notificar los actos administrativos que se expidan en relación con la misma.

 

Artículo 12º. Fideicomiso de Garantía

En virtud de este contrato, el interesado transfiere la propiedad de uno o varios bienes en forma irrevocable a título de fiducia mercantil a una entidad fiduciaria para garantizar con ellos y/o con su producto, el cumplimiento de la obligación, designando como beneficiaria a la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien podrá, una vez en firme la providencia que declare el incumplimiento, solicitar a la entidad fiduciaria la venta de los bienes objeto de fideicomiso, para que con su producto se pague el valor de la obligación o el saldo insoluto de ella, de acuerdo con las instrucciones previstas en el contrato.

El fideicomiso de garantía deber ser irrevocable, hasta tanto se cancele el pago total de la obligación.

El perfeccionamiento de esta garantía se obtiene con una copia auténtica del documento contentivo del negocio fiduciario, donde conste el beneficiario enunciado.

La sociedad fiduciaria debe acreditar, mediante certificación de la Superintendencia Bancaria, que se encuentra autorizada para celebrar esta clase de negocios.

 

Artículo 13º. Garantías reales

Pueden constituirse como garantías reales, la hipoteca o la prenda sin tenencia. Si se trata de hipoteca, esta deberá otorgarse con plazo abierto, esto es, hasta la fecha en que la obligación que se garantiza sea cancelada. Si se constituye prenda sin tenencia, deberán cumplirse los requisitos de los artículos 1207 y siguientes del Código de Comercio. La póliza de seguros que ampare los bienes contra todo riesgo se constituirá a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o se designará como beneficiaria a título oneroso a dicha Unidad.

Tratándose de bienes sujetos a registro, para la aceptación de los mismos, el interesado debe presentar el certificado expedido por la Oficina de Registro correspondiente, con vigencia no superior a tres (3) meses.

El contrato de prenda debe inscribirse en el registro mercantil del lugar donde se convenga deben permanecer los bienes pignorados.

 

Artículo 14º. Garantías Personales

Estas garantías sólo se aceptarán para garantizar el cumplimiento de las facilidades de pago cuando se haya iniciado el proceso administrativo de cobro.

El garante debe ofrecer en garantía sus bienes, anexando relación detallada de los mismos, junto con la prueba de su propiedad y la aceptación expresa como deudor solidario de la obligación a cargo del interesado, con indicación precisa del monto y vigencia por los cuales se compromete a responder.

El garante debe estar al día en el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a los tributos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Además de los requisitos señalados anteriormente, cuando se trate de garantes personas jurídicas, se debe allegar el certificado de la Cámara de Comercio del domicilio social, con una vigencia no superior a tres (3) meses, en donde conste la facultad para garantizar a terceros. En caso de no existir dicha facultad o estar limitada, se debe allegar una copia del acta de la asamblea general de accionistas, junta de socios o junta directiva, según el caso, donde se autorice expresamente.

El patrimonio líquido del garante debe ser por lo menos, tres veces superior a la deuda garantizada, de manera que se asegure que podrá cancelarse el total de la obligación.

 

Artículo 15º. Embargo y secuestro de bienes

Las medidas cautelares sólo se aceptaran para garantizar el cumplimiento de obligaciones objeto utilidades de pago.

El interesado podrá denunciar bienes para su posterior embargo y secuestro, pero, hasta tanto la oficina competente no ordene su embargo y se encuentre perfeccionado el mismo, no podrá concederse el plazo para el pago.

Cuando por razón de su actividad el usuario deba enajenar o afectar en cualquier forma el dominio de los bienes, será necesario informar previamente a la oficina competente ofreciendo otros bienes o garantías, que los sustituyan, con el fin de que se decida si son suficientes y tome las medidas necesarias, so pena de incurrir en el delito de alzamiento de bienes, consagrado en el artículo 362 del Código Penal.

CAPITULO III

OBLIGACIONES QUE SE DEBEN GARANTIZAR

Sección 1a.

Garantías en el Régimen de Importaciones

Artículo 16º. Garantías en el Régimen de Importaciones

Dentro del Régimen de Importaciones deberá garantizarse el cumplimiento de las obligaciones y el pago de las sanciones correspondientes y el pago de las sanciones correspondientes a que hubiere lugar, según se indica en los siguientes artículos.

 

Artículo 17º. Garantías para depósitos

Cuando se solicite la habilitación de un depósito para el almacenamiento de mercancías, deberá constituirse una garantía bancaria o de compañía de seguros, que podrá fijarse hasta por el 20% del valor CIF de las mercancías almacenadas durante los seis (6) meses, inmediatamente anteriores, o de las que se proyecten almacenar en un período de seis (6) meses. Esta garantía se otorgará por un año, renovable por el mismo término.

Si se trata de depósitos habilitados transitorios, la vigencia de la garantía bancaria o de compañía de seguros, será igual al plazo concedido para el almacenamiento y la cuantía equivalente al 10% del valor CIF de las mercancías almacenadas en ese lapso.

El objeto de la presente garantía es responder por los tributos aduaneros y demás obligaciones derivadas del almacenamiento.

 

Artículo 18º. Garantías en la importación temporal para reexportación en el mismo estado.

En este evento pueden constituirse garantías bancarias o de compañías de seguros.

Cuando se trate de importaciones temporales a corto plazo deberán constituirse garantías bancarias o de compañías de seguros por el plazo indicado en la declaración de importación temporal, por el 100% de los tributos aduaneros que se causarían si se optará por la modalidad de importación ordinaria. En caso de modificarse la declaración en cuanto al titular o al plazo de importación temporal, la garantía deberá modificarse en el mismo sentido, para que sea expedida la aprobación por parte del funcionario de la División Operativa respectiva de conformidad con las disposiciones generales de ésta resolución. El original de la misma deberá entregarse en esta División.

Cuando se trate de mercancías importadas temporalmente a largo plazo, se deberán constituir garantías bancarias o de compañías de seguros, por el 100% del valor de los tributos aduaneros, por el plazo indicado en la declaración de importación temporal. Esta garantía deberá entregarse en la División operativa de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas.

Cuando se trate de mercancías importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado, con exención total o parcial de tributos aduaneros, la garantía se constituirá por el 10% del valor CIF de la mercancía en el primer caso y para el segundo, por el 100% del valor de los tributos aduaneros no exentos.

Parágrafo: Se exceptúan de la constitución de la garantía prevista en este artículo, las mercancías que ingresen al país bajo la modalidad de importación temporal de corto plazo que vengan destinadas a evento culturales o recreativos.

 

Artículo 19º. Garantías en tráfico postal y envíos urgentes por avión

Las labores de recepción, remisión y entrega de importaciones por tráfico postal se adelantarán por la Administración Postal Nacional y las empresas legalmente autorizadas y las de envíos urgentes por avión, se realizarán por las empresas transportadoras que tengan este objeto, las cuales además de inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el plazo de un (1) año, por cuantía equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, la cual deberá ser renovada antes de su vencimiento y presentada ante la Subdirección Operativa, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.

El objeto de la presente garantía es la presentación de los documentos a la Aduana y la declaración y pago de los tributos aduaneros.

 

Artículo 20º. Garantías en la modalidad de transformación o ensamble

Cuando una mercancía importada bajo la modalidad de transformación o ensamble, deba someterse a un proceso industrial previo, en lugar diferente al depósito habilitado para tal fin, la industria autorizada deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros, por cuantía equivalente al 35% del valor aduanero de la mercancía para la cual se solicita el desplazamiento.

El término de vigencia de la garantía será igual al tiempo solicitado para la permanencia de las mercancías en lugar diferente al reconocido y autorizado para transformación o ensamble y su posterior ingreso al depósito habilitado.

 

Artículo 21º. Garantías en la modalidad de entregas urgentes

Para obtener el levante de las mercancías que se importen bajo esta modalidad y que por su especial naturaleza o por necesidad apremiante requieran la entrega urgente, el declarante deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros, por el 100% del valor de los tributos aduaneros, por el término de tres (3) meses contados a partir de la autorización del levante de la mercancía.

Esta garantía tiene por objeto la finalización de los trámites de la presente modalidad.

 

Artículo 22º. Garantías en depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar

Para el funcionamiento de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, se deberá constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, por cuantía de mil (1000) salarios mínimos mensuales legales, por el término de un (1) año. La garantía deberá renovarse antes de su vencimiento y entregarse en la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.

El objeto de la presente, es garantizar la seguridad y el control de las mercancías almacenadas, así como también el cumplimiento de las demás obligaciones aduaneras.

 

Artículo 23º. Garantía por el certificado de origen

Cuando el certificado de origen presente duda acerca de su autenticidad, presunción de incumplimiento de las normas de la decisión 293 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no se presente o se presente incompleto, para el levante de la mercancía el declarante deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros, por el 100% de los tributos aduaneros aplicables a terceros países y por el término de noventa (90) días, contados desde la fecha de su llegada del producto al territorio nacional. El objeto de la presente garantía es presentar el certificado de origen dentro del mismo plazo.

 

Artículo 24º. Garantías en reemplazo de aprehensión

Cuando exista mercancía aprehendida y aún no se haya ejecutoriado la resolución ordenando el decomiso podrá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros, si la División de Comercialización o quien haga sus veces lo autoriza, previo concepto favorable de la División de Fiscalización o de Liquidación, según el caso. Esta garantía se constituirá por el 100% del valor aduanero de la mercancía, por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de la autorización respectiva y podrá renovarse si fuere necesario.

El objeto de la garantía es respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana cuando en el proceso administrativo se ordene su decomiso, o se permita declararla bajo una modalidad de importación.

Esta garantía deberá constituirse por quien se haga parte dentro del proceso administrativo.

Sección 2a.

Garantías en el Régimen de Tránsito

Artículo 25º. Garantías en Régimen de tránsito Aduanero

El objeto de estas garantías es amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento.

 

Artículo 26º. Modificado por el Artículo 5o. de la Resolución 1676 de 1994.

ARTICULO QUINTO: Modifícase el artículo 26 de la resolución 1794 de 1993, que en consecuencia quedará así:

"Garantía para inscripción de empresas transportadoras nacionales o extranjeras ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para efectuar tránsito aduanero internacional.

Los vehículos habilitados para el transporte internacional de mercancías por carretera que realicen tránsito aduanero internacional se constituyen, de pleno derecho, como garantía exigible para responder por los tributos aduaneros causados por la importación y por las sanciones pecuniarias eventualmente aplicables sobre las mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito aduanero internacional y sobre los vehículos que, en régimen de admisión temporal, realicen dicho transporte.

La empresa transportadora podrá sustituir la garantía de que trata el inciso anterior, por una garantía bancaria o de compañía de seguros.

Las empresas transportadoras nacionales inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para efectuar tránsito Aduanero Internacional, constituirán la garantía de que trata el inciso anterior por un valor de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, por el término de un año o podrán sustituirla por la prevista en el inciso 1o. del artículo siguiente, cuando dicha empresa la haya constituido para garantizar, además de las obligaciones allí contempladas, las previstas en este artículo".

 

Artículo 27º. Modificado por el Artículo 6o. del Decreto 1676 de 1994.

ARTICULO SEXTO: Modifícase el artículo 27o. de la Resolución 1794 de 1993, que en consecuencia quedará así:

"Garantía para inscripción de empresas nacionales para realizar operaciones de tránsito aduanero dentro del territorio nacional".

Las empresas transportadoras para obtener la inscripción ante la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar operaciones de tránsito aduanero dentro el territorio nacional, deberán constituir una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, por la terminación del régimen, por una cuantía equivalente al 10% del valor CIF promedio quincenal de las mercancías que proyecten transportar en los seis (6) meses siguientes a la inscripción y por un término de duración de (1) año, renovable antes de su vencimiento.

Para efectos de su renovación, el valor de la garantía determinará con base en el valor CIF promedio quincenal de las mercancías transportadas durante los seis meses anteriores a dicha renovación.

Las empresas transportadoras nacionales no inscritas ante la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán constituir una garantía específica, bancaria o de compañía de seguros, para garantizar la finalización del régimen de tránsito aduanero, por el 30% del valor CIF de la mercancía y por un término igual a la duración del tránsito y 15 días más".

 

Artículo 28º Modificado por el Artículo 3o. de la Resolución 0063 de 1994.

ARTICULO TERCERO: Modifícase el artículo 28o. de la Resolución 1794 de octubre 13 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 28º. Garantías para medios de transporte o unidades de carga no precintables.

Cuando los medios de transporte o unidades de carga no puedan ser precintados en razón a sus condiciones o características especiales, el declarante deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros, por un monto equivalente al 100% del valor de los derechos de aduana, impuesto a las ventas y tasas correspondientes, por un término igual a la duración del tránsito y 15 días más".

 

Artículo 29º. Garantías en cabotaje.

Las empresas aéreas o marítimas que transporten mercancías bajo restringida disposición, en régimen de cabotaje, deberán inscribirse ante la Subdirección Operativa de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa solicitud, de conformidad con las normas que establezcan los requisitos de inscripción. En este caso, se requerirá de constitución de garantía global, bancaria o de compañía de seguros, en cuantía de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, por el término de un (1) año, renovable antes de su vencimiento.

Cuando se trate de empresas no inscritas para realizar estas operaciones, el transportador deberá constituir una garantía, específica, bancaria o de compañía de seguros, por el 50% del valor CIF de las mercancías y por el término de diez (10) días contados a partir de la presentación de la declaración de cabotaje

Sección 3a.

Garantías en el Régimen de Exportaciones

Artículo 30º: Garantías en Reembarque

Cuando se pretenda la autorización del reembarque de mercancías de que trata el inciso 1o. del artículo 281 del Decreto de 1984, el declarante deberá constituir una garantía bancaria o de compañía seguros por el doble de los derechos aduaneros correspondientes a la mercancía objeto de reembarque. Dicha garantía deberá constituirse por el término de ocho meses, con el fin de garantizar la presentación de la prueba de llegada de la mercancía a país extranjero, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización del reembarque.

Sección 4a.

Garantías en la enajenación o disposición de las mercancías

Artículo 31º: Enajenación de Mercancías.

Para la enajenación o disposición de mercancías que hayan sido objeto de aprehensión, decomiso o abandono por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se deberán constituir garantías en los términos establecidos en esta Resolución.

 

Artículo 32º: Disposición de mercancías.

Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, disponga entregar en custodia, arrendamiento o comodato, medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial o de sus partes, el depositario, arrendatario o comodatario, deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el ciento por ciento (100%) del valor comercial de la mercancía, por el término de duración del contrato y en concordancia con el inciso 2º del artículo 2º de la presente Resolución. Esta garantía deberá presentarse para su aprobación, ante la Subsecretaría de Comercialización.

 

Artículo 33º: Subasta pública en sobre cerrado.

Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, invite públicamente a adquirir mercancías bajo la modalidad de oferta al público mediante convocatoria general o especial y recibo de propuestas en sobre cerrado, los oferentes deberán constituir garantía de seriedad de la oferta, bancaria o de compañía de seguros, la cual no podrá ser inferior al 20% ni superior al 50% del valor ofertado y por el tiempo que se determine para cada caso. Para los efectos el Comité de Ventas determinará el porcentaje y el término de duración

 

Artículo 34º: Garantía de Cumplimiento de Pago.

Cuando el Comité de Ventas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca dentro de la modalidad de Subasta Pública en sobre cerrado, el sistema de cuotas para el pago del valor restante de la venta de que trata el artículo 22 de la Resolución No. 2335 de septiembre 28 de 1992, los adjudicatarios deberán constituir garantía de cumplimiento de pago, bancaria o de compañía de seguros, por el 100% del saldo que se adeuda, por el término que le otorgue el Comité de Ventas, para realizar el pago definitivo, contado a partir de la fecha que se entregue la mercancía.

En las demás modalidades, cuando el Comité de Ventas autorice el sistema de pagos por cuotas, se deberá exigir la constitución de garantía de cumplimiento de pago, bancaria o de compañía de seguros, por el 100% del valor de la venta, cuando no se exija pago parcial y por anticipo; en caso contrario, la garantía se otorgará por el saldo restante.

En ambos eventos la vigencia será a partir de la fecha de entrega de la mercancía y por el término que fije el Comité de Ventas para la cancelación definitiva de la obligación.

Para la modalidad de venta directa a comerciantes, asociaciones o agremiaciones, la Subsecretaria de Comercialización podrá exigir garantía de seriedad de la oferta, bancaria o de compañía de seguros, en cuantía que no podrá ser inferior al 20% ni superior al 50% del valor ofertado. Para los efectos la Subsecretaria determinará el porcentaje y el término de duración.

 

Artículo 35º: Garantías en venta al público a precios fijos.

Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales entregue en consignación mercancías para la venta, en aplicación del artículo 30 de la Resolución No. 2335 de septiembre 28 de 1992, se estipularan en el contrato como garantías de cumplimiento y de custodia de la mercancía como mínimo, por el término y cuantía que fije la Subsecretaría de Comercialización

Sección 5a.

Otras Garantías

Artículo 36º: En la reexportación del medio de transporte.

Para efectos del artículo 15 del Decreto 1909 de 1992, se deberá otorgar garantía bancaria o de compañía de seguros, por el 100% del valor de los tributos aduaneros adeudados y las sanciones a que haya lugar y por el tiempo que determine la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente.

Esta garantía tiene por objeto responder por infracciones al régimen de aduanas por parte del transportador.

 

Artículo 37º: Garantías en recursos

Cuando se trate de obtener el levante de mercancías respecto de las cuales se haya formulado liquidación de corrección y/o de revisión de valor, si el declarante no cancela los mayores valores dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, en el mismo lapso podrá interponer los recursos de ley, pagando lo que reconoce deber y constituyendo una garantía bancaria o de compañía de seguros por la suma en discusión. Esta garantía deberá constituirse por el término de un año.

El pago de lo que se reconoce deber y la constitución de la garantía por la suma en discusión, constituyen presupuesto para recurrir, de conformidad con el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 1909 de 1992.

 

Artículo 38º: Garantías en la importación de papel destinado a la edición de libros y revistas de carácter científico y cultural.

De conformidad con el artículo 3º del Decreto 2893 de 1991, previa la presentación de la Declaración de Importación de que trata el presente artículo, se deberá constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, ante la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el valor de los gravámenes arancelarios, más el 10% de dicho valor, por el término de un año.

El objeto de la presente garantía es responder por las obligaciones señaladas en el artículo 5º del Decreto 2893 de 1991.

 

Artículo 39º: Garantías para trilladoras, tostadoras, depósitos de café y transporte de café, ganado y sus productos y azúcar.

1. Depósitos autorizados por la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como trilladoras y/o tostadoras de café.

Las trilladoras y tostadoras de café autorizadas para su funcionamiento, por la dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, deberán constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, por cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por el término de un año. La garantía deberá ser renovada antes de su vencimiento y presentada ante la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los cinco días siguientes a su expedición.

2. Empresas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para transportar café de exportación.

Las empresas transportadoras de café de exportación, inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, por cuantía no inferior a $1.200.000, incrementada anualmente en el equivalente al índice de precios al consumidor, establecido por el Dane, por el término de un año.

El objeto de la presente garantía es responder por las obligaciones señaladas en el Decreto 1538 de 1986.

3. Empresas inscritas por la Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales para transportar ganado y sus productos en las zonas fronterizas.

Las empresas inscritas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para transportar ganado y sus productos en las zonas fronterizas, deberán constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, por cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, por término de un año.

Esta garantía deberá ser renovada antes de su vencimiento y presentada ante la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los cinco días siguientes a su expedición.

4. Transporte de azúcar de exportación.

Las Empresas Transportadoras de azúcar de exportación deberán inscribirse en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y constituir una Garantía bancaria o de compañía de seguros, por cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por el término de un (1) año, renovable antes de su vencimiento. Dicha garantía o renovación según corresponda, deberá presentarse ante la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los cinco días siguientes a su expedición.

El objeto de la presente garantía es cumplir con las obligaciones contempladas en el Decreto 54 de 1981.

 

Artículo 40º: Garantías en proceso de cobro.

Las garantías que deban constituirse para el otorgamiento de facilidades de pago se someterán a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 del Decreto 1909 de 1992 y en lo pertinente, a lo establecido en los artículos 814 al 814-3 del Estatuto Tributario y a las reglamentaciones vigentes sobre la materia.

El término para resolver el recurso de reposición contra la resolución que declare el incumplimiento de la facilidad de pago y que ordena hacer efectiva la garantía será de dos (2) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de Decreto 1909 de 1992.

CAPITULO IV

EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS

Artículo 41º: Efectividad de las garantías.

Cuando una obligación esté respaldada con una garantía bancaria o de compañía de seguros, la división competente, al día siguiente del incumplimiento de la misma, declarará el hecho y en la providencia respectiva ordenará hacer efectiva la garantía, previa notificación personal o por correo, al garante y al tomador de la póliza.

La citación para la notificación será enviada a la dirección que expresamente se haya señalado en la garantía para tal efecto. Si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación el garante, y/o tomador no concurren a la notificación personal, ésta deberá efectuarse por correo. Contra la providencia que declara el incumplimiento de la obligación y la efectividad de la garantía podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación.

Parágrafo 1: En los regímenes de tránsito aduanero y de cabotaje, en la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, de corto o largo plazo, en la modalidad de transformación o ensamble, en la modalidad de entregas urgentes y en las garantías en reemplazo de la aprehensión, una vez la División competente declare el hecho, al día siguiente dará aviso a la Subdirección o la División de Fiscalización, según fuere el caso, para que asuma las medidas de su competencia.

Parágrafo 2: Cuando se constituyan garantías globales y declare el incumplimiento, se afectará la garantía proporcionalmente en la parte incumplida, debiéndose reajustar por parte del tomador la misma.

Parágrafo 3: El no pago de una garantía dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de la obligación principal, dará lugar al pago de intereses de mora, los que se liquidarán como lo indican los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 42º: Control y efectividad de las garantías.

Las Subdirecciones o Divisiones competentes, ejercerán el control de las garantías que se constituyan y aprueben en cada Subdirección o Administración de Impuestos y Aduanas.

Cuando se establezca el incumplimiento de una obligación respaldada con garantía, la Subdirección o División competente, enviará la garantía y la resolución que declare el incumplimiento junto con la constancia de ejecutoria, a la Subdirección o División de Cobranzas, según el caso, para que esta la haga efectiva mediante el procedimiento especial de cobro establecido en el Estatuto Tributario.

 

Artículo 43º: Mérito ejecutivo.

De conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, las garantías constituidas a favor de la Nación presentan mérito ejecutivo a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de la obligación garantizada y ordene hacerla efectiva.

En concordancia con los términos de prescripción señalados en el artículo 95 del Decreto 1909 de 1992, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dispone de cinco (5) años para adelantar la acción de cobro que haga efectiva las garantías, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare incumplida la obligación.

En consecuencia, y no obstante los términos de vigencia indicados para efectos de constituir y aprobar las garantías, es entendido que para la efectividad de éstas, por la vía, coactiva los términos de prescripción son los especiales señalados en el precitado artículo.''

CAPITULO V

EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE OTORGAR GARANTIA

Artículo 44º: Entidades de derecho público.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto 1909 de 1992, las entidades de derecho público, esto es, la Nación los Departamentos, los Municipios, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, no están obligadas a constituir garantías en las actuaciones que adelanten ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Artículo 45º. Modificado por el Artículo 4o. de la Resolución 0063 de 1994.

ARTICULO CUARTO: Modifícase el artículo 45 de la Resolución 1794 de Octubre 13 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 45º: Usuarios aduaneros permanentes.

En desarrollo del artículo 109 del Decreto 1909 de 1992 no están obligados a constituir las garantías de que trata esta Resolución, los usuarios aduaneros permanentes que, previo el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo siguiente, se registren ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La norma contemplada en el presente artículo no se aplicará a las garantías que deban otorgarse en reemplazo de aprehensión, a la enajenación de bienes que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a los depósitos autorizados o habilitados por la precitada Dirección."

 

Artículo 46º. Modificado por el Artículo 5o. de la Resolución 0063 de 1994.

ARTICULO QUINTO: Modifícase el artículo 46 de la Resolución 1794 de octubre 13 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 46º: Requisitos para el registro como usuario permanente.

La solicitud de inscripción debe presentarse en la División de programación y Registro de la Subdirección Operativa, acompañada de la siguiente información:

a) Razón social del peticionario

b) Fotocopia del NIT expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

c) Dirección del domicilio de la sociedad.

d) Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución, objeto social, reformas, capital, vigencia y representación legal, expedida con no más de treinta (30) días de anterioridad a la fecha en que efectúa la solicitud de inscripción . La sociedad debe estar constituida por lo menos con seis (6) meses de anticipación a la fecha de la solicitud.

e) Los usuarios de los sistemas especiales de importación-exportación deberán adjuntar un ejemplar del contrato celebrado con el INCOMEX o de la autorización otorgada por dicha entidad para adelantar el programa correspondiente.

f) Relación detallada de las declaraciones de importación y exportación realizadas por la sociedad durante el semestre anterior a aquel en el cual se presenta la solicitud, con indicación de su valor, número y fecha de presentación o cierre, según el caso.

g) Estados financieros del último semestre, certificados por contador público o revisor fiscal.

h) Certificaciones expedidas por las autoridades competentes sobre inexistencia de antecedentes penales administrativos a que se refiere el artículo siguiente.

 

Artículo 47º. Modificado por el Artículo 6o. de la Resolución 0063 de 1994.

ARTICULO SEXTO: Modifícase el artículo 47 de la Resolución 1794 de octubre 13 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 47º: Criterios de evaluación.

Para efectos de la inscripción, la División de Programación y Registro de la Subdirección Operativa tendrá en cuenta -acerca de la sociedad peticionaria- los siguientes criterios:

1. Haber efectuado operaciones de importación y/o exportación por un valor promedio semestral igual o superior a cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América ($4.000.000), durante los dos períodos anteriores a la fecha en la cual se presenta la solicitud durante el semestre anterior, cuando la sociedad tenga menos de 1 año de constituida.

2. Haber presentado en promedio doscientas (200) declaraciones semestrales de importación y/o exportación durante los períodos mencionados en el numeral anterior.

3. No haber sido condenado el representante legal de la sociedad a pena privativa de la libertad o pena accesoria durante los 10 últimos años.

4. No haber sido sancionada la sociedad por infracción a las disposiciones tributarias, aduaneras y/o cambiarias durante los últimos 5 años."

 

Artículo 48º. Modificado por el Artículo 1o. de la Resolución 3512 de 1994.

ARTICULO PRIMERO: Modifícase el inciso 1o. del artículo 48 de la Resolución 1794 del 13 de Octubre de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 48º: Inscripción.

La División de Programación y Registro de la Subdirección Operativa, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, revisará y evaluará, de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores, la documentación aportada y si se cumplen los requisitos señalados para el efecto, expedirá la Resolución que disponga la inscripción del peticionario como usuario aduanero permanente o comunicará al interesado la no aceptación de la misma".

Mensualmente las Administraciones de Impuestos y Aduanas, recibirán un listado actualizado de los usuarios permanentes, para que con base en éste, se haga efectiva la exoneración de constituir garantías, prevista en el art. 109 del Decreto 1909 de 1992.

 

Artículo 49º. Modificado por el Artículo 2o. de la Resolución 3512 de 1994.

ARTICULO SEGUNDO: Modifícase el artículo 49 de la Resolución 1794 del 13 de Octubre de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 49º: Vigencia de la inscripción.

La inscripción tiene un año de vigencia a partir de la ejecutoria de la Resolución que la disponga. No obstante, la División de Programación y Registro de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer la cancelación de la inscripción de que trata el artículo anterior cuando el usuario sea sancionado por infracción a las disposiciones aduaneras, tributarias o cambiarias o cuando el volumen de sus operaciones disminuya en forma tal que lo sitúe por debajo del tope mínimo establecido".

 

CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 50º. Cancelación de garantías. Cumplida la obligación garantizada podrá cancelarse la garantía a solicitud del interesado, mediante constancia que declare el cumplimiento a cabalidad y con la mención expresa del documento soporte de dicha circunstancia. Dicha constancia se entregará al interesado junto con el original de la póliza a que se refiere, debiendo quedar en el archivo copia o fotocopia de los mismos.

 

Artículo 51º Transitorio. Las garantías que se modifiquen deberán hacerlo teniendo en cuenta las disposiciones de la presente Resolución.

 

Artículo 52º. Derogatorias. Deróganse las siguientes disposiciones: artículo 17º de la Resolución 408 de 1992, numeral 3º del artículo 3º y artículo 7º de la Resolución 190 de 1992, numerales 2.1 y 2.2 del capitulo I de la Resolución 3333 de 1991; y las demás normas que le sean contrarias a la presente resolución.

 

Artículo 53º. Vigencia. La presente Resolución rige desde la fecha de su publicación en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá D.C, a los 13 octubre 1993.

PEDRO NEL OSPINA SANTA MARIA MAURICIO RODRIGUEZ

Director de Impuestos y Aduanas Nacionales Subdirector General de Impuestos

y Aduanas Nacionales