Resolución 10 de marzo 29 de 1993

Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la importación de muestras sin valor comercial y mercancías objeto de declaración de legalización.


EL CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los Artículos 68, 76 y 82 del Decreto - Ley 444/67 y numerales 7,15 del artículo 14 de la Ley 7 de 1991 y,


CONSIDERANDO

Que el Artículo 25 de la resolución 04 de 1989 del Consejo Directivo de Comercio Exterior establece que las solicitudes de importación que tengan el carácter de no reembolsables se encuentran en el Régimen de Licencia previa.

Que el artículo 28 de la citada resolución señala, entre los casos en los cuales el Comité de Importaciones podrá autorizar licencias no reembolsables, las muestras sin valor comercial.

Que el Decreto 1903 de 1992 mediante el cual se modificó parcialmente el régimen de aduanas, deroga expresamente el régimen de importaciones menores a través del cual se canalizaban en su mayor parte la importación de muestras sin valor comercial las cuales no estaban sujetas a licencia previa ni registro.

En consecuencia y para facilitar los trámites y procedimientos para el ingreso de tales mercancías al territorio Aduanero colombiano.


RESUELVE:

Artículo 1o. Exceptuando del requisito de licencia previa y de registro, la importación de muestras sin valor comercial que cumplan las siguientes condiciones:

a. Que se importen para fines promocionales y publicitarios, para experimentación, ensayos técnicos y científicos o como prototipos de productos no destinados a su comercialización

b. Que el valor unitario de cada artículo no exceda de cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$50.oo), ni se presenten más de diez (10) unidades por envío.

c. Que tratándose de cantidades mayores a las establecidas en el literal anterior, los bienes objeto del envío estén marcados como muestras sin valor comercial en su envase o empaque original y el valor total del envío, no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$1.000.oo).

 

Parágrafo 1o. En los términos del Decreto 2170 de 1992 y la Instrucción 29 del mismo año, expedida por la Dirección de Aduanas Nacionales, las muestras se deben valorar teniendo en cuenta el precio normal de las mercancías representadas por éstas.

 

Artículo 2o. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, continuarán bajo el régimen de licencia previa, además de las muestras sin valor comercial de bienes incluidos en la lista de licencia previa, las siguientes:

a. Las muestras sin valor comercial que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo primero de la presente resolución.

b. Las joyas y piedras preciosas en general.

c. Los Artículos manufacturados en metales preciosos.

d. El oro y sus aleaciones.

e. El platino y metales del grupo platino.

f. Las cenizas de orfebrería, residuos o desperdicios de oro.

 

Artículo 3o. Para las mercancías clasificables por las partidas 87 a 89 del Arancel de Aduanas, que sean objeto de declaración de legalización de conformidad con lo establecido en el Artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, se requerirá, la licencia de importación expedida por el Incomex.

El comité de Importaciones además de las políticas generales vigentes en materia de importaciones, deberá tener en cuenta como criterios para autorizar las licencias previas entre otros los siguientes:

a. Si la mercancía objeto de legalización ya fue aprehendida o declarada en abandono por la Dirección de Aduanas Nacionales.

b. La posesión o adquisición lícita de los bienes que serán objeto de declaración de legalización, así como el estado en que fueron introducidos al territorio nacional.

c. La destinación de los mismos a obras públicas o a otras actividades importantes para el desarrollo económico o social del país o para entidades sin ánimo de lucro.

 

Parágrafo. Para efectos de la elaboración del formulario correspondiente a la licencia de importación, la casilla 17 deberá encabezarse con la leyenda "mercancía objeto de declaración de legalización, artículo 57 Decreto 1989 de l992".

 

Artículo 4o. Adiciónase a las causales de no reembolso previstas en el artículo 20 de la Resolución 004 de 1985 del Consejo Directivo de Comercio Exterior, lo siguiente:

- La importación de mercancías que hayan sido objeto de la declaración de legalización a que hace referencia el artículo 57 del Decreto l909 de 1992.

 

Artículo 5o. Exclúyanse de la resolución 642 del 7 de febrero de 1991 del Consejo Directivo de Comercio Exterior, las mercancías clasificables por las partidas 17 y 88 del Arancel de Aduanas y por lo tanto trasládense al régimen de licencia previa las citadas partidas.

 

Artículo 6o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a 29 de Marzo de 1993

MIGUEL GOMEZ MARTINEZ

Secretario