Resolución 0759 de marzo 1º de 1994

Por la cual se reglamenta la habilitación, para la operación aduanera en los puertos de servicio privado, marítimos o fluviales, bajo la responsabilidad de una sociedad Portuaria y se dictan normas en materia de almacenamiento.


EL DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

en uso de sus facultades legales y especialmente, de las consagradas en los literales c), f) y h) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992 y los artículos 28o. del Decreto 2666 de 1984, 8o. y 102o. del Decreto 1909 de 1992, y


CONSIDERANDO
:

Que la Ley 1 de 1991, prevé la constitución de sociedades portuarias encargadas de construir, mantener y operar puertos de servicio privado y prestar todos los servicios portuarios, en los términos señalados en la misma.

Que para los efectos de la misma ley un puerto de servicio privado es aquel en donde solo se prestan servicios a empresas vinculadas jurídica o económicamente con la sociedad portuaria propietaria de la infraestructura.

Que para los anteriores efectos, se entiende por vinculación jurídica o económica aquella que existe entre una sociedad matriz y su filial o subordinada, en los términos del artículo 261 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), y de las normas que lo complementan y lo reforman.

Que en desarrollo de la Ley 1 de 1991 algunas sociedades portuarias constituidas en la forma allí prevista, han obtenido de la Superintendencia General de Puertos el otorgamiento de la concesión portuaria correspondiente y han celebrado con la Nación Superintendencia General de Puertos los contratos administrativos de que trata el numeral 2 artículo 5 de la citada Ley.

Que el artículo 8 del Decreto 1909 de 1992, estableció que todo medio de transporte que llegue a territorio nacional o se traslade de una parte del país que goce de tratamiento preferencial a otra que no lo tenga , deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos en que se confiera tal habilitación.

Que el artículo 28 del Decreto 2666 de 1984 establece que los puertos de operación privada, previo permiso de la autoridad competente, podrán ser habilitados para realizar operaciones de cargue, descargue y manejo de mercancías extranjera y de exportación, siempre que se constituyan las garantías y se cumplan los requisitos que exija el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Que el artículo 102 del Decreto 1909 de 1992, dispone que la habilitación conferida a un puerto de servicio privado , para efectuar operaciones de arribo, cargue, descargue y manejo de mercancías de procedencia extranjera, comprenderá su habilitación como depósito para el almacenamiento de tales mercancías, señalando que esta habilitación se sujetará al cumplimiento de los requisitos y garantías exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


RESUELVE:

Artículo primero. La habilitación para operación aduanera de los puertos de servicio privado, marítimos y fluviales, bajo responsabilidad de las Sociedades Portuarias que hayan obtenido la concesión correspondiente y la habilitación para el almacenamiento de mercancías en los depósitos ubicados en dichos puertos , se otorgará por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción sobre el lugar donde esté ubicado el puerto hasta por un período de dos (2) años.

Entiéndese por operación aduanera para los efectos previstos en esta Resolución el cargue, descargue, manipulación o manejo de mercancías extranjeras en proceso de importación o de mercancías de exportación.

 

Artículo segundo. Para obtener la habilitación que trata el artículo anterior, la Sociedad Portuaria beneficiaria de la concesión otorgada por la Superintendencia General de Puertos, deberá presentar a la Administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción sobre el respectivo puerto, a través de su representante legal, la solicitud correspondiente, acompañada de los siguientes documentos:

a. Original del certificado de Existencia y Representación Legal, expedido con anterioridad no mayor a tres (3) meses a la fecha de representación de la solicitud.

b. Fotocopia autenticada de la resolución motivada en virtud de la cual la Nación - Superintendencia General de Puertos le otorgó formalmente la concesión portuaria, así como de las modificaciones, adiciones o aclaraciones que se hubieren efectuado a la mencionada Resolución.

c. Fotocopia autenticada del contrato de concesión portuaria celebrado entre la Nación - Superintendencia General de Puertos y la sociedad portuaria beneficiaria, así como de los otrosí que hubieren modificado, adicionado o aclarado el contrato.

d. Certificación expedida por la Superintendencia General de Puertos en la que conste la constitución y aprobación de las garantías otorgadas por la sociedad portuaria beneficiaria de la concesión, de conformidad con la Ley 1 de 1991 y el Decreto 708 de 1992.

e. Fotocopia autenticada del comprobante de consignación de los derechos de publicación en el Diario Oficial.

f. Fotocopia autenticada del certificado de retención en la fuente del Impuesto de Timbre Nacional, expedido por la Superintendencia General de Puertos de conformidad con los artículos 539 - 1 y 539 - 2 del Estatuto Tributario, y

g. Certificado de composición accionaria suscrito por el Revisor Fiscal, en donde consten los aportantes de capital y las ciudades y las sociedades filiales o subordinadas a la sociedad portuaria propietaria de la infraestructura.

h. Plano del puerto cuya habilitación se solicita.

i. Determinar e identificar plenamente las bodegas, cobertizos y patios que destinará al almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, y separar físicamente, mediante vallas las áreas utilizadas para el almacenamiento de mercancías extranjeras en proceso de importación y de mercancías que estén en proceso de exportación.

j. Señalar el valor CIF de las mercancías que se estima serán objeto de cargue, descargue y manipulación durante el año siguiente, en el puerto cuya habilitación se solicita.

k. Informar el valor CIF de las mercancías que se proyecta almacenar durante un año, soportando dicha información.

l. Acreditar la instalación en el depósito de básculas, montacargas u otros mecanismos que permitan determinar las condiciones de volumen y peso de las mercancías.

m. Demostrar la adecuación de oficinas para el personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales encargado del control aduanero.

n. Permitir la instalación de básculas camioneras en los lugares que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y prestar el apoyo que los funcionarios aduaneros requieran, para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo tercero En la Resolución mediante la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales habilite para la operación aduanera, un puerto de servicio privado, bajo la responsabilidad de una Sociedad portuaria y habilite para el almacenamiento de mercancías los depósitos ubicados en dicho puerto, se establecerá la obligación, a cargo de la Sociedad, de constituir, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, las garantías a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, en las modalidades provistas en esta Resolución.

Si no fuere constituida esta garantía en el término indicado, se entenderá que la habilitación queda sin efecto.

 

Artículo cuarto. Para los efectos anotados en el artículo anterior, la Sociedad Portuaria deberá constituir las siguientes garantías:

a) Garantía de cumplimiento de las obligaciones aduaneras originadas en la operación aduanera de cargue, descargue y manipulación de las mercancías en el puerto habilitado, por el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del promedio del valor CIF de las mercancías que se estime serán objeto de las mismas durante un mes, la cual deberá constituirse por el término de un (1) año y tres (3) meses más, renovable por igual término y por el mismo cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del promedio mencionado.

b) Garantía de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas del almacenamiento y en especial las señaladas en los artículos 106 y 107 del Decreto 1909 de 1992, por el diez por ciento (10%) del promedio del valor CIF de las mercancías que se estime serán objeto del mismo durante un trimestre, la cual deberá constituirse por el término de un (1) año y tres (3) meses más, renovable por igual término y por el mismo diez por ciento (10%) del promedio mencionado.

 

Artículo quinto. Transcurrido un (1) año a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo de habilitación, su titular deberá presentar ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, un resumen sobre el movimiento, durante dicho año, señalando el valor de las mercancías objeto de cargue, descargue, manipulación y almacenamiento. Este valor será la base para determinar el monto de renovación de las garantías.

Vencido el período por el cual se otorgó la habilitación inicial o vencidas las garantías sin haber sido renovadas en la forma aquí señalada, la habilitación quedará sin efectos, debiendo la Sociedad portuaria presentar nueva solicitud con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo segundo (2o.) de esta Resolución

 

Artículo sexto. Las habilitaciones que en desarrollo de esta Resolución otorgue la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, son de carácter personal teniendo en cuenta la concesión portuaria otorgada a la respectiva sociedad.

Si de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1 de 1991, la sociedad Portuaria pretende contratar con terceros la realización de las actividades objeto de esta habilitación debe obtener autorización previa de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.

Hasta tanto quede ejecutoriada la Resolución que otorgue ésta autorización, la sociedad portuaria responderá por todas las obligaciones que se deriven de la habilitación transitoria o permanente que a ella le hubiere otorgado la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Artículo séptimo. Las Sociedades Portuarias deberán sujetarse estrictamente al cumplimiento de las disposiciones aduaneras y en especial a las señaladas en los artículos 106 y 107 del Decreto 1909 de 1992, y serán responsables directamente de las mercancías desde el momento de ingreso al lugar habilitado para el almacenamiento, hasta el momento de entrega al declarante cuando se haya autorizado su levante o a la Aduana cuando esta lo disponga.

La responsabilidad por las obligaciones aduaneras derivadas del almacenamiento estará exclusivamente a cargo de la Sociedad Portuaria y ninguna estipulación o pacto en contrario la exonera de ello.

 

Artículo octavo. Si la Sociedad Portuaria pretende contratar con terceros la realización de actividades de almacenamiento, para obtener de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales la autorización a que se refiere el artículo sexto (6) de esta Resolución, deberá cumplir los siguiente requisitos.

1. Presentar solicitud escrita exponiendo las razones de tipo técnico, económico y de conveniencia que la soporten. Esta solicitud deberá ser suscrita por el representante legal de la Sociedad Portuaria y de la persona jurídica que pretenda contratar con ella el almacenamiento.

2. Anexar el original del Certificado de Existencia y Representación Legal y fotocopia del Número de Identificación Tributaria -NIT- de los solicitantes.

3. Adjuntar los Estados Financieros del semestre inmediatamente anterior a la fecha de solicitud, teniendo en cuenta como fecha de corte de dichos estados el 31 de diciembre o 30 de junio, respectivamente, suscritos por contador público y revisor fiscal.

4. Informar el valor CIF de las mercancías que se proyecta almacenar durante un (1) año, soportando dicha información.

5. Acreditar que para la operación del depósito cuya habilitación se solicita, se cuenta con básculas, montacargas, u otros mecanismos que permitan determinar las condiciones de volumen y peso de la mercancía.

 

Artículo noveno. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, con base en el estudio de los antecedentes en materia aduanera y cambiaria de la empresa que pretenda asumir el almacenamiento de las mercancías y considerando su especialización en operaciones de almacenamiento y de comercio exterior, autorizará a las Sociedades Portuarias para contratar.

Una vez celebrado el contrato entre la sociedad Portuaria y la empresa que asumirá el almacenamiento de mercancías, la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá la Resolución que autorice dicho almacenamiento bajo su responsabilidad, indicándose su duración, que en ningún caso podrá ser superior a la concedida a la Sociedad Portuaria y determinándose las modalidades de la garantía que debe constituir la empresa, que serán las indicadas en el artículo 5o. literal b) de esta Resolución para la Sociedad Portuaria.

 

Artículo decimo. La llegada y el desembarque de las sustancias químicas utilizadas en el procesamiento de narcóticos o sustancias que crean dependencia física o síquica se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1146 de 1990 y demás normas concordantes.

En las resoluciones de habilitación que en desarrollo de esta Resolución expida la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales se determinarán las restricciones correspondientes.

 

Artículo decimo primero La presente Resolución deroga la Resolución 3082 de 1990 de la Dirección General de Aduanas, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

Artículo decimo segundo La presente Resolución rige desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 1o. de Marzo de 1994.

PEDRO NEL OSPINA SANTA MARIA

Director

MAURICIO RODRIGUEZ AGUDELO

Subdirector General