Resolución 0758 de marzo 1º de 1994
Por la cual se reglamenta la habilitación, para la operación aduanera en los puertos de servicio público, marítimos o fluviales, bajo la responsabilidad de una sociedad Portuaria Regional y se dictan normas en materia de almacenamiento.
EL DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
en uso de sus facultades legales y especialmente, de las consagradas en los literales c), f) y h) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992 y los artículos 8o. y 102 del Decreto 1909 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1 de 1991, además de ordenar la liquidación de la Empresa de Puertos de Colombia "COLPUERTOS" , contempla la constitución de sociedades portuarias regionales encargadas de mantener y operar los puertos públicos administrados por dicha entidad, sus terminales o muelles con el objeto de prestar todos los servicios portuarios, previo otorgamiento de la concesión correspondiente por parte de la Superintendencia General de Puertos.
Que en desarrollo de la disposición anterior algunas sociedades portuarias constituidas en la forma allí prevista, han obtenido de la Superintendencia General de Puertos el otorgamiento de la concesión portuaria correspondiente y han celebrado con la Nación - Superintendencia General de Puertos los contratos administrativos de que trata el numeral 2 del artículo 5 de la citada Ley 1 de 1991.
Que el artículo 8 del Decreto 1909 de 1992, estableció que todo medio de transporte que llegue al territorio nacional o se traslade de una parte del país que goce de tratamiento preferencial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos en que se confiere tal habilitación.
Que el artículo 102 del Decreto 1909 de 1992, dispone que la habilitación conferida a un puerto de servicio público, para efectuar operaciones de arribo, cargue, descargue y manejo de mercancías de procedencia extranjera, comprenderá su habilitación como depósito para el almacenamiento de tales mercancías, señalando que esta habilitación se sujetará al cumplimiento de los requisitos y garantías exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
RESUELVE:
Artículo primero. La habilitación para operación aduanera de los puertos de servicio público marítimos y fluviales, bajo responsabilidad de las Sociedades Portuarias Regionales y la habilitación para el almacenamiento de mercancías en los depósitos ubicados en dichos puertos , se otorgará por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma transitoria, hasta por un período de dos (2) meses o en forma permanente hasta por dos (2) años.
Entiéndese por operación aduanera el cargue, descargue, manipulación o manejo de mercancías extranjeras en proceso de importación o de mercancías de exportación.
Artículo segundo. Para obtener la habilitación transitoria de que trata el artículo anterior, la Sociedad Portuaria Regional beneficiaria de la concesión otorgada por la Superintendencia General de Puertos, deberá presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de su representante legal, la solicitud correspondiente, acompañada de los siguientes documentos:
a. Original del certificado de Existencia y Representación Legal, expedido con anterioridad no mayor a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud.
b. Fotocopia autenticada de la resolución motivada en virtud de la cual la Nación - Superintendencia General de Puertos le otorgó formalmente la concesión portuaria, así como de las modificaciones, adiciones o aclaraciones que se hubieren efectuado a la mencionada Resolución.
c. Fotocopia autenticada del contrato de concesión portuaria celebrado entre la Nación - Superintendencia General de Puertos y la sociedad portuaria beneficiaria, así como de los otrosí que hubieren modificado, adicionado o aclarado el contrato.
d. Certificación expedida por la Superintendencia General de Puertos en la que conste la constitución y aprobación de las garantías otorgadas por la sociedad portuaria beneficiaria de la concesión, de conformidad con la Ley 1 de 1991 y el Decreto 708 de 1992.
e. Fotocopia autenticada de la certificación en la cual conste el concepto favorable del Consejo de Ministros, previo estudio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, cuando a ello hubiere lugar.
f. Fotocopia autenticada de la providencia del Consejo de Estado en virtud de la cual se declara ajustado a la ley de contrato de concesión, cuando a ello hubiere lugar.
g. Fotocopia autenticada del comprobante de consignación de los derechos de publicación en el Diario Oficial.
h. Fotocopia autenticada del certificado de retención en la fuente del Impuesto de Timbre Nacional, expedido por la Superintendencia General de Puertos de conformidad con los artículos 539 - 1 y 539 - 2 del Estatuto Tributario, y
i. Plano del puerto cuya habilitación se solicita.
Artículo tercero. Dentro del término de habilitación transitoria, para obtener una habilitación permanente, las Sociedades Portuarias Regionales deberán cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:
1. Determinar e identificar plenamente las bodegas, cobertizos y patios que destinará al almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, y separar físicamente, mediante vallas las áreas utilizadas para el almacenamiento de mercancías extranjeras en proceso de importación y de mercancías que estén en proceso de exportación.
2. Señalar el valor CIF de las mercancías objeto de cargue, descargue y manipulación durante el año inmediatamente anterior, en el puerto cuya habilitación se solicita.
3. Informar el valor CIF de las mercancías que se proyecta almacenar durante un (1) año, soportando dicha información.
4. Acreditar la instalación en el depósito de básculas, montacargas u otros mecanismos que permitan determinar las condiciones de volumen y peso de las mercancías.
5. Demostrar la adecuación de oficinas para el personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales encargado del control aduanero.
6. Permitir la instalación de básculas camioneras en los lugares que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y prestar el apoyo que los funcionarios aduaneros requieran, para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo cuarto. En la Resolución mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilite en forma permanente para la operación aduanera, un puerto de servicio público bajo la responsabilidad de una Sociedad Portuaria Regional y habilite para el almacenamiento de las mercancías los depósitos ubicados en dicho puerto, se establecerá la obligación, a cargo de la Sociedad, de constituir, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, las garantías a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las modalidades previstas en esta Resolución.
Si no fuere constituida esta garantía en el término indicado, se entenderá que la habilitación queda sin efecto.
Artículo quinto. Para los efectos anotados en el artículo anterior, la sociedad portuaria regional deberá constituir las siguientes garantías ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el puerto cuya habilitación se otorgó:
a) Garantía de cumplimiento de las obligaciones aduaneras originadas en la operación aduanera de cargue, descargue y manipulación de las mercancías en el puerto habilitado, por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del promedio del valor CIF de las mercancías que se estime serán objeto de la misma durante un mes, la cual deberá constituirse durante el término de un (1) año y tres (3) meses más, renovable por igual término y por el mismo cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del promedio mencionado.
b) Garantía de cumplimiento de la obligaciones aduaneras derivadas del almacenamiento y en especial las señaladas en los artículos 106 y 107 del Decreto 1909 de 1992, por el diez por ciento (10%) del promedio del valor CIF de las mercancías que se estime serán objeto del mismo durante un trimestre, la cual deberá constituirse por el término de un (1) año y tres (3) meses más, renovable por igual término y por el mismo diez por ciento (10%) del promedio mencionado.
Artículo sexto. Transcurrido un (1) año a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo de habilitación, su titular deberá presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un resumen sobre el movimiento, durante dicho año, señalando el cargue, descargue, manipulación y almacenamiento de las mercancías y su valor estimado. Este valor será la base para determinar el monto de renovación de las garantías.
El informe anterior deberá seguirse enviando para la renovación sucesiva de las garantías, al vencimiento de cada año.
Parágrafo: La Sociedad Portuaria Regional no podrá realizar las operaciones de que aquí se trata mientras no se efectúe la renovación de las garantías correspondientes. Vencidas las garantías sin que se haya efectuado la renovación y presentación de las garantías ante el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales, se deberá presentar una nueva solicitud ante la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Resolución, para obtener una nueva habilitación.
Artículo séptimo. La habilitación de carácter transitorio o permanente que en desarrollo de esta Resolución otorgue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el almacenamiento de mercancías es de carácter personal teniendo en cuenta la concesión portuaria otorgada a la respectiva sociedad.
Si de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1 de 1991, la Sociedad Portuaria pretende contratar con terceros la realización de la actividad de almacenamiento objeto de esta habilitación, debe obtener autorización previa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.
Hasta tanto quede ejecutoriada la Resolución que otorgue ésta autorización, la sociedad portuaria responderá por todas las obligaciones que se deriven de la habilitación transitoria o permanente que a ella le hubiere otorgado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo octavo. Las Sociedades Portuarias deberán sujetarse estrictamente al cumplimiento de las disposiciones aduaneras y en especial las señaladas en los artículos 106 y 107 del Decreto 1909 de 1992, y serán responsables directamente de las mercancías, desde el momento de ingreso al lugar habilitado para el almacenamiento, hasta el momento de entrega al declarante cuando se haya autorizado su levante o a la Aduana cuando esta lo disponga.
La responsabilidad por las obligaciones aduaneras derivadas del almacenamiento estará exclusivamente a cargo de la sociedad Portuaria Regional y ninguna estipulación o pacto en contrario la exonera de ello.
Artículo noveno. Si la Sociedad Portuaria Regional pretende contratar con terceros la realización de actividades de almacenamiento, para obtener de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la autorización a que se refiere el artículo séptimo (7) de esta Resolución, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud escrita exponiendo las razones de tipo técnico, económico y de conveniencia que la soporten. Esta solicitud deberá ser suscrita por el representante legal de la Sociedad Portuaria Regional y de la persona jurídica que pretenda contratar con ella el almacenamiento.
2. Anexar el original del Certificado de Existencia y Representación Legal y fotocopia del Número de Identificación Tributaria - NIT - de los solicitantes.
3. Adjuntar los Estados Financieros del semestre inmediatamente anterior a la fecha de solicitud, teniendo en cuenta como fecha de corte de dichos estados el 31 de diciembre o 30 de junio, respectivamente , suscritos por contador público y revisor fiscal.
4. Informar el valor CIF de las mercancías que se proyecta almacenar durante un (1) año, soportando dicha información.
5. Acreditar que para la operación del depósito cuya habilitación se solicita, se cuenta con básculas, montacargas, u otros mecanismos que permitan determinar las condiciones de volumen y peso de la mercancía.
Artículo decimo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con base en el estudio de los antecedentes en materia aduanera y cambiaria de la empresa que pretenda asumir el almacenamiento de mercancías y considerando su especialización en operaciones de almacenamiento y de comercio exterior, autorizará a las Sociedades Portuarias Regionales para contratar.
Una vez celebrado el contrato entre la Sociedad Portuaria Regional y la empresa que asumirá el almacenamiento de mercancías, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá la Resolución que autorice dicho almacenamiento bajo su responsabilidad, indicándose su duración, que en ningún caso podrá ser superior a la habilitación otorgada a la Sociedad Portuaria Regional y determinándose las modalidades de la garantía que debe constituir la empresa, que serán las indicadas en el artículo 5o. literal b) de esta Resolución para la Sociedad Portuaria Regional.
Artículo decimo primero. La llegada y el desembarque de las sustancias químicas utilizadas en el procesamiento de narcóticos o sustancias que crean dependencia física o síquica se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1146 de 1990 y demás normas concordantes.
En las Resoluciones de habilitación que en desarrollo de esta Resolución expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se determinarán las restricciones correspondientes.
Artículo decimo segundo La presente Resolución rige desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D.C a 1o. de Marzo de 1994
PEDRO NEL OSPINA SANTA MARIA
DIRECTOR
MAURICIO RODRIGUEZ AGUDELO
SUBDIRECTOR GENERAL