Resolución 004 de junio 1º de 1993
Por la cual se determina la jurisdicción de las administraciones de impuestos y aduanas nacionales
Artículo 1. Competencia y jurisdicción de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Según lo establecido en el artículo 3º del Decreto 2117 de 1992, es competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración de los impuestos de renta y complementarios, sobre las ventas, de timbre nacional, los derechos de aduana y los demás impuestos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración de abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición.
La administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributaria y aduanera.
Le compete igualmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales actuar como autoridad doctrinaria y estadística en materia tributaria y aduanera.
Adicionalmente, en virtud del Decreto 2116 de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2117 del mismo año, la citada Dirección ejercerá, a partir del primero (1º) de julio de 1993, las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario, asignadas a la Superintendencia de Cambios, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones.
Así mismo, le corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrollar todas las actuaciones y funciones administrativas necesarias para cumplir las funciones de su competencia.
La jurisdicción de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales comprende la totalidad del territorio nacional.
Artículo 2º. Marco de la Jurisdicción
La funciones que conforme al Decreto 2117 de 1992 corresponde desarrollar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de las diferentes administraciones de impuestos y aduanas nacionales, se ejercerán en la jurisdicción territorial señalada para las mismas en la presente resolución, teniendo en cuenta el siguiente marco de jurisdicción, el cual comprende las siguientes áreas:
2.1 La jurisdicción para la administración de los impuestos de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes en general y demás personas domiciliadas en la respectiva jurisdicción, será el departamento en el cual se encuentre establecida la correspondiente administración. Lo anterior, salvo la jurisdicción consagrada para los departamentos que no contarán con una administración ubicada en su territorio.
2.2 La jurisdicción para la operación aduanera de los usuarios que efectúen trámites en la misma, así no tengan su domicilio en la respectiva jurisdicción, será el municipio en el cual se encuentre establecida la administración a cargo de un puerto, aeropuerto, o lugar de arribo en la frontera, habilitados para el ingreso o egreso de mercancías del territorio nacional, o en la cual, a la fecha de esta resolución, se realice el régimen de tránsito y los municipios en los cuales se encuentren depósitos.
Para tal efecto, se entenderá que la operación aduanera comprende el servicio y control aduanero en puerto, aeropuerto y demás lugares habilitados para el ingreso o egreso de mercancías del territorio nacional y el control durante los procesos de importación, exportación y tránsito, así como sobre la actividad de almacenamiento y la aprehensión de mercancías.
La jurisdicción para la operación aduanera comprenderá además, el decomiso y la declaratoria de abandono de mercancías y las actividades de determinación, liquidación y discusión de impuestos y sanciones que se deriven de dicho control.
2.3 La jurisdicción para la aprehensión y decomiso de mercancías como consecuencia de programas de fiscalización, será de la administración del departamento o municipio en el cual se encuentren las mercancías.
2.4 La jurisdicción para el ejercicio de las funciones en materia de control y vigilancia al régimen de cambios de las personas con domicilio en la misma, será el departamento en el cual se encuentre establecida la correspondiente administración. Lo anterior, salvo la jurisdicción consagrada para los departamentos que no contarán con una administración ubicada en su territorio.
Artículo 3º. Jurisdicción de las Administraciones locales de Impuestos y Aduanas.
Señálase la jurisdicción para las administraciones locales de impuestos y aduanas nacionales, así:
3.1 BARRANQUILLA, BUCARAMANGA, CALI, CARTAGENA, CUCUTA, GUAJIRA, MANIZALES, MEDELLIN, PEREIRA, NARIÑO, SAN ANDRES y SANTA MARTA: el territorio del departamento en el cual se encuentran ubicadas, para la administración de los impuestos, la operación aduanera, la aprehensión y decomiso de mercancías y el control y vigilancia al régimen de cambios de que tratan los numerales 2.1. a 2.4 del artículo anterior.
Modificado por el artículo 1º de la Resolución 2394 de 1994
"ARTICULO PRIMERO: Modificar el inciso primero del numeral 3.1 del artículo 3º de la Resolución 0004 de 1993 en el sentido de indicar que la Administración local de Nariño no tiene jurisdicción para la operación aduanera.
La administración de CARTAGENA tendrá, además, jurisdicción marítima, la cual comprende las aguas territoriales colombianas en el Océano Atlántico, con excepción de las que corresponden a la administración de San Andrés. Igualmente tendrá jurisdicción para autorizar el ingreso de mercancías por lugar no habilitado en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Sucre.
La administración de CALI tendrá, además, jurisdicción marítima, la cual comprende todas las aguas territoriales colombianas en el océano pacífico, y no tendrá jurisdicción respecto de la realización de la operación aduanera del municipio de Buenaventura. Igualmente tendrá jurisdicción para autorizar el ingreso de mercancías por lugar no habilitado en los departamentos de Chocó, Nariño y Valle.
La jurisdicción de la administración de CUCUTA comprende, además, el departamento de Arauca.
La administración de GUAJIRA tendrá sede en el municipio de Riohacha.
Modificado por el artículo 2º de la Resolución 2394 de 1994:
ARTICULO SEGUNDO: El inciso 6º del numeral 3.1 del artículo tercero de la Resolución 0004 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Resolución 1382 de 1993, quedará así:
La Administración de Nariño tendrá sede en el municipio de Pasto y su jurisdicción comprende además del territorio del departamento de Nariño el departamento del Putumayo, salvo para la operación aduanera de que trata el numeral 2.2 del articulo 2º., puesto que ésta la tendrá la Administración delegada de Ipiales.
En el departamento de Putumayo tendrán jurisdicción las Administraciones delegadas de Ipiales y Leticia, para la operación aduanera de que trata el numeral 2.2. del artículo 2º., que se genere de la aplicación de las disposiciones contempladas en el protocolo modificatorio del convenio de cooperación Aduanera Colombo-Peruano, de 1938.
La administración de SAN ANDRES tendrá, además, jurisdicción marítima, la cual comprende el mar territorial del archipiélago.
3.2 ARMENIA, FLORENCIA, IBAGUE, MONTERIA, NEIVA, POPAYAN, QUIBDO, SINCELEJO, TUNJA, VALLEDUPAR y VILLAVICENCIO: el territorio del departamento en el cual se encuentran ubicadas, para la administración de los impuestos, la aprehensión y decomiso de mercancías y el control y vigilancia al régimen de cambios de que tratan los numerales 2.1., 2.3., y 2.4. del artículo anterior.
3.3 BUENAVENTURA y CARTAGO: el municipio en el cual se encuentren ubicadas y exclusivamente para la realización de la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los numerales 2.2. y 2.3. del artículo anterior.
3.4 GRANDES CONTRIBUYENTES: el territorio del Departamento de Cundinamarca, para la administración de los impuestos, la aprehensión y decomiso de mercancías y el control y vigilancia al régimen de cambios de que tratan los numerales 2.1., 2.3., y 2.4. del artículo anterior, respecto de los clasificados para dicho departamento como grandes contribuyentes.
3.5 PERSONAS JURIDICAS: el territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para la administración de los impuestos, la aprehensión y decomiso de mercancías y el control y vigilancia al régimen de cambios de que tratan los numerales 2.1., 2.3., y 2.4. del artículo anterior, respecto de los demás contribuyentes personas jurídicas de Santa Fe de Bogotá.
3.6 PERSONAS NATURALES: el territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para la administración de los impuestos, la aprehensión y decomiso de mercancías y el control y vigilancia al régimen de cambios de que tratan los numerales 2.1., 2.3., y 2.4. del artículo anterior, respecto de las personas naturales allí domiciliadas, y el territorio de los Departamentos de Amazonas, Casanare, Cundinamarca, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada, respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos, a excepción de los grandes contribuyentes de Cundinamarca.
3.7 OPERACION ADUANERA: el territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, exclusivamente para la realización de la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los numerales 2.2. y 2.3. del artículo anterior. Igualmente tendrá jurisdicción para autorizar el ingreso de mercancías por lugar no habilitado en los departamentos que para estos efectos no correspondan a la jurisdicción de Cartagena y Cali.
Artículo 4º. Administraciones delegadas
Señálase la jurisdicción para las administraciones de impuestos y aduanas delegadas de que trata el artículo 11 del Decreto 2117 de 1992 y la Resolución 002 de 1993 del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, así:
Modificado por el artículo 3º de la Resolución 2394 de 1994
ARTICULO TERCERO: El numeral 4.1 del artículo 4º de la Resolución 0004 de 1993 modificado por el artículo 2º de la Resolución 1382 de 1993 quedará así:
ARAUCA, MAICAO, TUMACO Y TURBO el territorio del respectivo municipio, exclusivamente para la realización de la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2º.
LETICIA: El territorio del respectivo municipio, exclusivamente para la realización de la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2º., y además, para las operaciones que se generen en aplicación de las disposiciones contempladas en el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de 1938, tendrá jurisdicción en el departamento del Putumayo.
IPIALES: El territorio del respectivo Municipio para la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los numerales 2.2. y 2.3. del artículo 2º y además el territorio de los Departamentos de Nariño y Putumayo para la operación aduanera de que trata el numeral 2.2. del artículo 2º.
4.2 BARRANCABERMEJA: los municipios de: Barrancabermeja, San Vicente de Chucurí, Puerto Wilches y el Centro, para la administración de los impuestos, la aprehensión y decomiso de mercancías y el control y vigilancia al régimen de cambios de que tratan los numerales 2.1., 2.3., y 2.4. del artículo 2º.
4.3 GIRARDOT: los municipios de Girardot, Fusagasugá, Tibacui, Ricaurte, Nilo, Agua de Dios, Arbeláez, Anapoima, Viotá, Apulo, Nariño, La Mesa, Guataquí, Tocaima, San Bernardo, Pasca, Silvania, Venecia, El Colegio, Pandi, Tena, Jerusalén, Cabrera y San Antonio de Tena, para la administración de los impuestos, la aprehensión y decomiso de mercancías y el control y vigilancia al régimen de cambios de que tratan los numerales 2.1., 2.3., y 2.4. del artículo 2º.
4.4 PALMIRA: los municipios de Palmira, Buga, Cerrito, Guacarí, Candelaria, Pradera, Florida, Ginebra y San Pedro, para la administración de los impuestos, la aprehensión y decomiso de mercancías y el control y vigilancia al régimen de cambios de que tratan los numerales 2.1., 2.3., y 2.4. del artículo 2º.
4.5 SOGAMOSO: los municipios de Sogamoso, Aquitania, Belén, Betéitiva, Boavita, Busbanzá, Cerinza, Corrales, Cuítiva, Covarachía, Cuvará, Chiscas, Chita, Duitama, El Cocuy, El Espino, Firavitoba, Floresta, Gámeza, Guacamayas, Guicán, Iza, Jericó, Labranzagrande, La Uvita, Mongua, Monguí, Nobsa, Paipa, Pajarito, Panqueva, Paya, Paz del Río, Pesca, Pisba, San Mateo, Santa Rosa de Viterbo, Sátiva Norte, Sátiva Sur, Soatá, Socotá, Socha, Susacón, Tasco, Tibasosa, Tipacoque, Tópaga, Tota y Tutasá, para la administración de los impuestos, la aprehensión y decomiso de mercancías y el control y vigilancia al régimen de cambios de que tratan los numerales 2.1., 2.3., y 2.4. del artículo 2º.
4.6 TULUA: los municipios de Tuluá Riofrío, Trujillo, Andalucía, Bugalagrande, Bolívar, Roldanillo, Zarzal, El Dovio, Versalles, La Unión, La Victoria, Toro, Argelia, El Cairo, El Aguila, Obando, Anserma Nuevo, Alcalá, Ulloa, Sevilla y Caicedonia, para la administración de los impuestos, la aprehensión y decomiso de mercancías y el control y vigilancia al régimen de cambios de que tratan los numerales 2.1., 2.3., y 2.4. del artículo 2º.
Artículo 5º. Jurisdicción nacional para fiscalización
En las labores de fiscalización para la prevención y represión del contrabando y demás infracciones aduaneras, la Subdirección de Fiscalización tendrá jurisdicción nacional y, en casos especiales, podrá designar la administración que se encargará de adelantar la actuación administrativa correspondiente.
Artículo 6º. Vigencia y derogatorias
La presente resolución rige desde el primero (1) de junio de 1993, previa su publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 758 de 1992 de la Dirección de Aduanas Nacionales.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 1 de Junio de 1993
PEDRO NEL OSPINA SANTA MARIA MAURICIO RODRIGUEZ AGUDELO
DIRECTOR DE IMPUESTOS Y SUBDIRECTOR GENERAL
ADUANAS NACIONALES