ORGANICA DE ADUANAS
CONTENIDO
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA :
SECCION 1
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I Definiciones
Artículo 1. Salvo expresa calificación distinta las siguientes palabras y locuciones usadas en esta ley, tendrán el significado que se define a continuación :
Artículo 2. La palabra NAVE comprende toda clase de embarcaciones u otros aparatos empleados principalmente como medio de transporte por agua.
La palabra VEHICULO comprende toda clase de carros y demás aparatos que se usan o puedan usarse como medio de transporte por tierra.
También comprende toda clase de animales empleados con el mismo fin, como las bestias de carga y sus arreos.
La palabra AERONAVE significa todo apartato que se use o sirva para navegar o volar por el aire.
La palabra AEROPUERTO significa toda localidad, en tierra o en agua, acondicionada para el arribo y la partida de aeronaves.
La palabra ADUANA designa todo lugar donde esté situado un funcionario aduanero o delegado con autoridad para tasar recaudar derechos sobre la importación o la exportación de mercancía.
La palabra MERCANCIA comprende toda clase de frutos, materiales, semovientes, artículos, especies y demás bienes muebles, sin excepción, restrinción ni limitación alguna.
La palabra PERSONA significa tanto el singular como el plural, y comprende las personas naturales y las jurídicas.
La palabra CAPITAN designa a toda persona que tenga el mando de alguna nave.
La palabra LIQUIDACION significa el cálculo o averiguación definitiva de todos los derechos, recargos y multas a que diere lugar la importación o la exportación de mercancías, a la tasa o tasas que establezca la Ley.
La palabra RESGUARDO denomina el cuerpo o grupo de fuerzas de policia anexa a una aduana o al servicio de ella.
La expresión DIAS FESTIVOS designa las fiestas civiles y religiosas.
La palabra RANCHO se refiere únicamente a los artículos destinados al uso o consumo de los pasajeros y tripulación de las naves.
La locución MATERIAL Y EQUIPO comprende todos los artículos, materiales y elementos necesarios para la navegación, propulsión y sostenimiento de la nave.
La palabra IMPORTACION designa el acto de introducir a la República mercancías procedentes de otro país.
La palabra EXPORTACION designa el acto de transportar del territorio de la República, mercancía destinada a otro país.
La locución CONOCIMIENTO DE EMBARQUE comprende no solo lo que por tal se entiende habitualmente, o sea lo relativo a embarcaciones, sino además las remesas ferroviarias, los recibos de compa¤ías de expreso y demás documentos semejantes expedidos por empresas de transportes como comprobante de la aceptación de mercancía para su transporte.
La expresión MERCANCIA EXTRANJERA significa la mercancía traída de países extra¤os mientras no se haya llenado respecto de ellas todos los requisitos sobre aforos, tasación y pago de derechos para su retiro de la aduana y su consumo dentro de la República.
La expresión MERCANCIA NACIONALIZADA significa mercancía resultante de cultivos, productos o manufacturas de otros países, respecto de la cual están cumplidos todos los requisitos necesarios para su retiro de la aduana y su consumo en la República.
El término REEXPORTACION significa el transporte de mercancías nacionalizadas a lugares de fuera de la República.
La expresión REEMBARQUE designa el transporte o traslado de mercancías extranjeras a cualquier lugar distinto del primer lugar de su llegada dentro del país.
La expresión DERECHOS DE ADUANA se aplica a todo derecho emolumento, impuesto, contribución, gravamen de cualquier clase que sea, y todo pago que se tase o se exija directa o indirectamente sobre la importación o la exportación de mercancías a la República, o fuera de ella. O en relación con dicha importación o exportación, lo mismo que a toda clase de estampillas, derechos de timbre emolumentos o gravámenes que se exijan o se tasen con respecto a cualesquiera documentos requeridos para tal importación o exportación o en cualquiera otra forma tuvieren relación con tales operaciones, que hayan de tasarse o cobrarse por la República, en cualquiera de sus oficinas, divisiones y subdivisiones administrativas, sea que se haya de pagar dentro del territorio de la República o fuera de él.
La palabra ARANCEL se refiere a todas las leyes y tratados y a sus respectivos reglamentos e interpretaciones oficiales, en que se establezcan o se¤alen derechos de aduana.
La expresión FUNCIONARIO DE ADUANA O FUNCIONARIO ADUANERO, designa a todo empleado de aduana debidamente autorizado.
La expresión FUNCIONARIO DE VISITA O PATRULLA DE VISITA designa a todos los funcionarios y empleados del Gobierno autorizados para subir a bordo de las naves a visitarlas en representación de la aduana.
La palabra IMPORTADOR designa al propietario de la mercancía o a su representante legal.
La palabra REGLAMENTOS comprende no sólo lo que generalmente se denomina reglamento, sino también todas y cada una de las reglas, circulares, disposiciones y demás instrucciones que la autoridad competente expida en orden a la aplicación y cumplimiento de esta Ley. Tales reglamentos serán obligatorios para todos los funcionarios y empleados de aduana a que fueren aplicables.
Cuando el plazo o término de tiempo se¤alado para hacer algo de lo que esta ley ordena fuere mayor de quince días, no se concederán adicionales en compensación de los días festivos, pero cuando tal plazo o término no pase de quince dias, los días festivos se compensarán con otros tantos días útiles adicionales.
CAPITULO II ALCANCE DE LA LEY
Artículo 3 La importación y la exportación de mercancía se regirá por las disposiciones de esta Ley y por los reglamentos que se expidan en su cumplimiento y a unas y otras estará sujeto todo el tráfico internacional ; y en todos los casos que al respecto se presentaren, tendrá exclusiva jurisdicción la organización aduanera que por esta Ley se crea para exigir la presentación de documentos y para aplicar el procedimiento que esta Ley establece sobre fijación y recaudo de derechos de aduana y sobre importación y cobro de toda clase de multas por comisiones en el cumplimiento de esta Ley, salvo en cuanto se atribuya a otros Tribunales la imposición de tales multas.
Artículo 4 En los casos en que la ley exija la aprobación de cualquier reglamento por la Junta General de Aduanas, si dicha Junta omitiere improbar o modificar cualquiera de tales reglamentos que le sometiere el Director General, dentro de los treinta días siguientes a tal sometimiento, se entenderá que aprueba el reglamento en cuestión, el cual entrará en vigencia en la forma en que lo hubiere propuesto el Director General. Las facultades de la Junta para aprobar reglamentos serán continuas, y los reglamentos que requieran la aprobación de la Junta serán modificados o derogados únicamente de conformidad con las Resoluciones de la Junta.
Artículo 5 Los funcionarios de Aduana tendrán la obligación de cumplir y hacer efectivos los reglamentos e instrucciones dictados por las autoridades competentes sobre la ejecución de las leyes que rijan la recaudación de los derechos de aduana.
CAPITULO III NATURALEZA DE LOS DERECHOS DE ADUANA
Artículo 6 La responsabilidad de pagar los derechos de aduana y demás gravámenes a que haya lugar con motivo de la importación o la exportación de mercancías, constituye obligación personal a cargo del due¤o de la mercancía, o de quien aparezca como tal, en los documentos oficiales y a favor del Tesoro Nacional, deuda que sólo puede satisfacer pagándola integramente, o salvo el caso de violación de la Sección XVII, mediante el abandono de toda la mercancía declarada en el respectivo manifiesto en virtud de cuya liquidación se hayan tasado los derechos. La mercancía importada o exportada constituirá prenda de tales derechos y gravámenes, seguridad que en caso de quiebra, tendrá preferencia sobre todas las demás deudas y prendas que gravaren dicha mercancía.
Artículo 7 El Director General y el Subdirector General, los Administradores de Aduanas y los Subadministradores tendrán jurisdicción coactiva para cobrar los derechos de aduana.
SECCION II DE LAS ADUANAS
CAPITULO IV SU ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONES
Artículo 8 La Junta General de Aduanas, de acuerdo con el Director General, y con aprobación del Gobierno, podrá establecer aduanas donde quiera que sea necesario para la tasación y recaudación de esta renta. Las aduanas se dividirán en las clases y tendrán las funciones que se establezcan en reglamento aprobado por la Junta General de Aduanas
Artículo 9 No se autorizará en ningún puerto el recibo de naves procedentes de países extranjeros, mientras no esté establecida en él una aduana, salvo los casos que determine la ley.
Artículo 10 No se abrirá ningún aeropuerto al servicio para el recibo de aeronaves en el primer descenso de su itinerario en el territorio de la República, mientras por Ley o reglamento no se hayan destinado los respectivos funcionarios de aduana, o se haya establecido una aduana en él.
Artículo 11 La medida en que puedan efectuarse en cada aduana y en cada zona aduanera la importación, la exportación y el transporte de mercancía y las operaciones con ello ralacionadas, no prohibidas por la ley, será determinada por reglamento que dicte el Director General y apruebe la Junta General de Aduanas.
CAPITULO V DE LA CUSTODIA Y ENTREGA DE LA MERCANCIA
Artículo 12 La mercancía extranjera recibida en una aduana de la República y que deba pagar derechos de importación, no se entregará por ningún motivo sino mediante el cumplimiento de todas las formalidades que exija esta Ley, y el previo pago de los derechos correspondientes. La mercancía nacional sujeta a derechos de exportación, recibida en una aduana de la República, tampoco se entregará para la exportación sino mediante el cumplimiento de todas las formalidades que prescribe esta Ley, y previo el pago de los derechos correspondientes, o haber otorgado la fianza respectiva.
Artículo 13 La mercancía nacional no sujeta a derechos de exportación podrá ser recibida en cualquier aduana, para su embarque o exportación.
SECCION III ZONAS - ADUANERAS
CAPITULO VI DEL ESTABLECIMIENTO DE ZONAS ADUANERAS
Artículo 14 El Director General, con la aprobación de la Junta General de Aduanas, establecerá zonas aduaneras, demarcadas por los límites, que los respectivos reglamentos fijen, por donde deba pasar toda la mercancía de importación, exportación o trasbordo, para la legalización de esas operaciones.
Artículo 15 El Director General, con la aprobación de la Junta General de Aduanas, se¤alará distritos aduaneros correspondientes a cada aduana, sobre los cuales ésta tendrá jurisdicción para el cumplimiento y aplicación de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 16 La Junta General de Aduanas, de acuerdo con el Director General, puede permitir el cargue y descargue de mercancías en lugares donde no haya aduanas, siempre que se llenen los siguientes requisitos :
Que las embarcaciones que necesiten el permiso para descargar se presenten previamente en el puerto habilitado más próximo para recibir la visita del Resguardo y exhibir los documentos que deben traer consigo.
Que la carga consista únicamente en artículos libres de derechos de importación.
Que los introductores conduzcan a bordo y a su costa el personal del Resguardo y de la Aduana que designe el Administrador de la misma, para la vigilancia del cargue y descargue y para practicar el reconocimiento, el cual ha de constar en una diligencia que se presentará a la aduana al regreso de la embarcación.
Que si se trata de la carga de mercancías nacionales destinadas a la exportación se extienda en el sitio del embarque una planilla en la forma que determine el Director General de Aduanas.
El exportador presentará en la Aduana el manifiesto de exportación que será confrontado con la planilla que ha debido entregar a su regreso el Jefe de la Comisión al Administrador de la Aduana.
SECCION IV DE LA ADMINISTRACION DE ADUANAS
CAPITULO VII DE LA JUNTA GENERAL DE ADUANAS
Artículo 17 Habrá una Junta General de Aduanas, compuesta de tres miembros que se formará así : un miembro elegido por las principales cámaras de Comercio de las ciudades colombianas que según el último como aprobado tengan una población de cuarenta mil habitantes por lo menos y las Cámaras de Comercio de las Capitales de Departamento y los puertos aunque éstos no tengan tal número de habitantes.
Un miembro elegido por las principales Sociedades de Agricultores de los Departamentos cuando en un Departamento hubiere más de una de tales Sociedades el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará cuál de ellas ha de tenerse por principal.
Un miembro nombrado por el Gobierno de una terna presentada por la Federación Nacional de Fabricantes y Productores.
A cada miembro se le elegirá o nombrará un suplente en la misma forma, al mismo tiempo y por el mismo período, que correspondan al respectivo principal. Los suplentes reemplazarán a sus respectivos principales únicamente en el caso de que éstos por razón de enfermedad o ausencia, dejen de asistir a las reuniones de la Junta, de manera continua, por espacio de más de un mes.
La continua falta de asistencia de cualquier miembro a las reuniones de la Junta, por espacio de seis meses, aun con licencia, producirá ipso-factu vacante de su cargo, y su suplente lo remplazará por el resto de período.
Cuando ocurriere vacante por renuncia o inhabilitación del suplente que haya sucedido al principal en la Junta, se elegirá un nuevo principal para el resto del período, por los mismos medios que se emplearon en la elección o nombramiento del primitivo principal.
Para constituir la primera Junta General de Aduanas, los nombramientos de los miembros aquí previstos podrán hacerse en cualquier momento después de la promulgación de esta Ley y los nombrados entrarán a desempe¤ar sus cargos en el día en que tomen posesión del empleo.
Para los nombramientos que de sucesores de miembros de la Junta corresponda hacer al Gobierno, las ternas necesarias serán presentadas a éste por lo menos treinta días antes de la fecha de expiración del período del miembro cuyo sucesor se vaya a nombrar, excepto cuando el nombramiento tenga por objeto llenar una vacante causada por renuncia o inhabilitación del suplente. En este último caso, la respectiva terna será presentada al Gobierno dentro de los treinta días de ocurrida la vacante.
Cada vez que se emplee en este capítulo la palabra MIEMBRO, se refiere tanto a los principales como a los suplentes.
Artículo 18 Los miembros de la primera Junta General de Aduanas, que hayan de elegirse por las Cámaras de Comercio y las Sociedades de Agricultores, serán escogidos en la forma que determine el Decreto Reglamentario respectivo.
Artículo 19 La primera Junta que se constituya escogerá a la suerte a uno de sus miembros para que desempe¤e el cargo por el período de un a¤o, a otro, por el de dos y el restante desempe¤ará su cargo por uno de tres a¤os. A medida que vayan expirando los períodos de los primeros miembros se les elegirán o nombrarán sucesores, todos para un período de tres a¤os.
Artículo 20 En su primera reunión, elegirá la Junta, de su seno, un presidente y un Vicepresidente, los cuales desempe¤arán sus cargos hasta el fin del respectivo a¤o del calendario. De ahí en adelante, el Presidente y el Vicepresidente de la Junta, serán elegidos en la última reunión celebrada en cada a¤o del calendario, y desempe¤arán sus cargos durante el a¤o subsiguiente.
Artículo 21 La Junta dictará las medidas de procedimiento que estime convenientes y dictará su propio Reglamento. Sus sesiones se celebraría con la frecuencia que el Presidente de la Junta determiné.
Artículo 22 Cada miembro de la Junta General de Aduanas devengará un sueldo mensual de $500.00, moneda corriente. La Junta nombrará su propio Secretario, quíen tendrá las atribuciones que le se¤alan la Ley y los reglamentos de la Junta, y devengará un sueldo mensual de $300.00, moneda corriente.
Artículo 23 La Junta tendrá competencia exclusiva sobre lo siguiente :
El examen y calificación de todos los solicitantes de puestos en el servicio de aduanas y en el examen y calificación de todos los candidatos a ascensos.
La preparación del presupuesto anual del servicio de aduanas, para presentarlo al Ministro de Hacienda y Crédito Público.
La reglamentación de todos los asuntos reservados a la Junta General de Aduanas para este efecto.
El estudio y la aprobación o improbación de todos los reglamentos que según la Ley deban ser aprobados por la Junta.
La fijación de oficio o solicitud de algún interesado, de las tasas de derechos aplicables a la mercancía que no estuviere específicamente designada en el Arancel. La Junta no tendrá autorización alguna para imponer derechos sobre mercancía incluida en la lista de franquicias. Las tasas de derechos que fije la Junta tendrán fuerza de Ley mientras no sean anuladas por disposición legislativa o por alguna nueva resolución de la Junta. La Junta enviará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que éste lo someta al Poder Legislativo, un informe de todas las tasas de derechos que, en ejercicio de esta facultad, hubiere ella fijado desde la clausura de las anteriores sesiones del Congreso.
La revisión de todos los reclamos de los empleados contra resoluciones del Director General o de los Administradores de Aduana, cuyo efecto fuere la destitución del empleo, la suspensión sin sueldo, o el traslado a puestos de sueldo inferior. Lo que en estas materias resuelva la Junta, será definitivo.
Servicio de cuerpo consultivo al Director General de Aduanas en todos los asuntos que éste le someta.
Autorizar el gasto de todas las apropiaciones presupuestales destinadas a la construcción, mejora o conservación de edificios, propiedades y elementos de dotación de las aduanas.
Estudiar la organización portuaria del país y proponer las modificaciones que estime convenientes a las autoridades del caso.
Artículo 24 La residencia del Director General de Aduanas y de la Junta General de Aduanas, que se crean por esta Ley, será la que fije el Gobierno Nacional, de acuerdo con dicho Decreto.
Artículo 25 La Junta estará facultada para celebrar audiencias, citar testigos, recibir declaraciones, nombrar peritos y hacer todas las demás diligencias necesarias para el desempe¤o de sus funciones, según lo determine.
CAPITULO VIII DEL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS
Artículo 26 Habrá un Director General de Aduanas. La primera persona nombrada para este cargo lo será directamente por el Gobierno para un período que expirará el 31 de diciembre de 1932. De allí en adelante el período del Director General de Aduanas durará cuatro a¤os, y su nombramiento será hecho por el Gobierno, de terna que le presentará la Junta General de Aduanas.
Artículo 27 El Director General de Aduanas, responderá ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la debida aplicación y cumplimiento de las leyes sobre aduanas y estará autorizado para expedir los reglamentos, no contrarios a la ley, que estime necesarios para tal fin. Le corresponderá además, aprobar los reglamentos que dicten los Administradores de Aduana. Asimismo cuidará del cumplimiento de todas las leyes concernientes a la navegación y embarque marítimo y al de todas las leyes aplicables al movimiento y administración de los puertos marítimos y de los puertos fluviales y mediterráneos, situados en las fronteras de la República.
Artículo 28 Además de las obligaciones y atribuciones expresamente conferidas aquí, el Director General de Aduanas tendrá estas otras :
Dentro de los reglamentos que dicte la Junta General de Aduanas y conforme se establece adelante, podrá nombrar empleados en el servicio de las aduanas, promoverlos dentro del mismo servicio, removerlos y suspenderlos sin sueldo, por períodos no mayores de treinta días. Esta facultad podrá delegarla en otros funcionarios del ramo, con la aprobación de la Junta General de aduanas.
Aprobará, revocará o reformará las disposiciones que dicten los funcionarios Aduaneros subalternos sobre remoción, promoción o suspensión sin sueldo por más de treinta dias, siempre que el empleado afectado con tal disposición haya reclamado por escrito ante el Director General dentro de los diez días siguientes a la fecha de tal disposición. Las resoluciones que el Director General tome con relación a estos casos, serán definitivas en cuanto el empleado afectado no apele de ellas ante la Junta General de Aduanas, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución del Director General. La primitiva disposición de remoción, suspensión o promoción, permanecerá en vigencia mientras el Director General o la Junta General de Aduanas no disponga nada en contrario.
Llevará un registro de los nombramientos, suspensiones, promociones y remociones de todos los funcionarios y empleados de aduana con los datos pertinentes necesarios para determinar la eficiencia de cada cual y con los demás que en su caso exija la Junta General de Aduanas.
Concederá vacaciones remuneradas, no mayores de quince días en el a¤o, a los empleados que hayan trabajado por lo menos un a¤o continuo al servicio de la aduana.
Publicará un boletín mensual de aduanas, en el que aparecerán entre otras cosas, los reglamentos de cualquier clase que fueren expedidos de conformidad con esta Ley, las resoluciones de los Administradores de Aduana, las decisiones de los Tribunales Seccionales de Aduana, las del Tribunal Superior de Aduana en confirmación o revocación de multas impuestas por violación de la Ley de Aduana ; una relación de los casos de contrabando llevados a los tribunales, con indicación del estado en que se encuentren, una relación de las exenciones de aduanas concedidas durante el mes y una relación de los nombramientos, remociones, promociones y suspensiones de empleados de aduana ocurridos durante el mes.
Dará a conocer las interpretaciones oficiales de las leyes de aduanas y del Arancel, motivadas a solicitud de funcionarios de aduana o de terceros, interesados en la importación o exportación de mercancía o pronunciadas de oficio.
Presentará a la Junta General de Aduanas un informe sobre las reformas que creyere conveniente introducir a la Ley de Aduanas para el mejoramiento del servicio.
Publicará cada a¤o, antes del treinta de junio en la forma que disponga la Junta General de Aduanas, una compilación de las leyes y de los reglamentos generales y locales sobre aduana, vigentes al expirar el a¤o anterior, y de todas las interpretaciones dadas al Arancel y a la Ley de Aduanas, por la Junta General durante el mismo período.
Someterá a la Junta General de Aduanas los cálculos que le parecieren convenientes para la preparación del presupuesto anual de aduanas.
Determinará, de acuerdo con el Contralor General de la República, 3el tama¤o, forma y contenido de todos los documentos y libros que se usen en la Administración del servicio de aduanas, y los sistemas para llevar las cuentas del dinero y la mercancía.
Se¤alará las horas de trabajo de las distintas ramas del servicio de aduana, y reglamentará la supervigilancia y gobierno de los edificios en que funcionen los distintos servicios de aduana, pudiendo delegar esta facultad a los varios administradores según lo considere conveniente.
Fijará los sueldos de los empleados de las aduanas, de acuerdo con la Junta General, y publicará un informe anual sobre la administración de las aduanas.
Artículo 29 El Director General de Aduanas, convocará a los Administradores de Aduana a reunión general, por lo menos una vez cada a¤o. Con el fin de mejorar el servicio y uniformar el procedimiento en todas las aduanas de la República. Los viáticos correspondientes serán de cargo de la Nación y los fijará el Director General de Aduanas.
CAPITULO IX DEL SUBDIRECTOR GENERAL
Artículo 30 Habrá un Subdirector General de Aduanas. La primera persona nombrada para este cargo lo será directamente por el Gobierno, para un período que expirará el 31 de diciembre de 1932. De ahí en adelante, el período de este empleado durará cuatro a¤os, su nombramiento será hecho por el Gobierno de terna que le presentará la Junta General de Aduanas. Reemplazará el Director General en las vacantes, ausencias o inhabilitaciones de éste y tendrá las demás obligaciones y funciones que le impongan las leyes y reglamentos. Devengará un sueldo mensual igual a las dos terceras partes del que se frije para el Director General.
CAPITULO X INSPECTORES GENERALES DE ADUANAS
Artículo 31 Los Inspectores Generales de Aduanas serán tantos cuantos correspondan a la apropiación respectiva del Presupuesto, y tendrán las atribuciones que el Director General les asigne, y la obligación de visitar e inspeccionar las aduanas y resguardos respectivos todas las veces que aquel determine.
CAPITULO XI ADMINISTRACION DE ADUANAS
Artículo 32 En cada una de las Aduanas de la República habrá un Administrador de Aduana, nombrado por el Director General.
Artículo 33 Los Administradores de Aduana tendrán las siguientes atribuciones, además de las que se les confieren adelante en esta Ley :
Será de su cargo el cumplimiento de la Ley de Aduanas y la aplicación de sus reglamentos dentro de la aduana a que pertenezcan. A este fin tendrán facultad de tomar todas las medidas legales requeridas por buen servicio.
Supervigilarán a todos los demás empleados de la respectiva Aduana, inclusive al personal del Resguardo.
Pondrán el mayor cuidado personalmente y por medio de sus empleados subalternos, en que toda la mercancía que llegue a la respectiva zona aduanera se reciba bajo la custodia de la aduana con todas las formalidades legales, y se mantenga así hasta que se retire en forma legal.
Cada Administrador de Aduana rendirá un informe anual al Director General de Aduanas, en la forma y con los datos que este funcionario exija.
Cuando a ello lo facultare el Director General, podrá promover, remover o suspender sin sueldo hasta por treinta días, a cualquier subalterno, pero con la obligación, cada vez que ejerza esta facultad, de informar al Director General dentro del tercer día.
Autorizado por el Director General, dará a conocer las interpretaciones oficiales, de la Ley de Aduanas y del Arancel, a solicitud de funcionarios de aduana, o de terceros interesados en la importación o exportación de mercancía.
Los Administradores de Aduana responderán ante el Director general por el cumplimiento de las leyes sobre navegación y embarque marítimo, así como de las aplicables al funcionamiento y administración de los puertos, en la medida en que el Director delegue o la ley les confiera esta facultad.
Artículo 34 En las Aduanas para las cuales haga la respectiva apropiación el presupuesto, habrá un Subadministrador el cual en las faltas del Administrador principal ejercerá las atribuciones de este funcionario, y tendrá las mismas responsabilidades. Fuera de estos casos, tendrá las facultades y deberes que el Administrador le asigne.
Artículo 35 En las Aduanas que no tuvieren partida presupuestal para el Subadministrador, desempe¤ara las funciones de este cargo el funcionario de aduana que para ello se¤ale el Director General.
CAPITULO XII RECONOCEDORES Y AFORADORES DE ADUANA
Artículo 36 Habrá reconocedores de Aduana de primera, segunda y tercera clase. La Junta General de Aduana determinará el número y las clases de los aforadores de cada aduana.
Artículo 37 Todas las personas que actualmente ocupen puestos de reconocedores en el servicio aduanas de la República, se considerarán como aforadores o reconocedores de tercera clase, y en la misma categoría serán consideradas todas las personas que hayan servido por lo menos dos a¤os como reconocedores en las aduanas del país, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, cuando entren a desempe¤ar puestos aduaneros.
CAPITULO XIII CONCURSO DE LA POLICIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY EN GENERAL Y DE LAS DEMAS LEYES DENTRO DE LAS ZONAS DE ADUANA
Artículo 39 La autoridad de Policía para el cumplimiento de las Leyes de la República, dentro de las zonas de aduanas, será ejercida exclusivamente por la Policía de Aduana, creada en virtud de este capítulo. La autoridad de Policía para el cumplimiento de esta Ley, fuera de las zonas de aduana, será ejercida en colaboración con las demás organizaciones de Policía de la Nación.
Artículo 40 Anexo a cada Aduana y a la Dirección General de Aduanas ; habrá un Cuerpo de Policía, que se llamará el Resguardo, de conformidad con las respectivas apropiaciones del Presupuesto Nacional. Todo Resguardo estará al mando de un Oficial denominado CAPITAN DEL PUERTO , en las aduanas situadas en puertos marítimos, fluviales o mediterráneos o aéreos, y CAPITAN DE RESGUARDO, en las demás aduanas y lugares.
Artículo 41 El Resguardo formará parte de la organización de la respectiva aduana, y su Capitán estará sujeto a la autoridad del Administrador de aduana correspondiente, o a la de la Dirección General, si se trata del Resguardo anexo a ésta. Excepto en lo que se relaciona con los reglamentos que establezca el Director General de Aduanas para el orden y disciplina del Cuerpo.
Artículo 42 Los Capitanes de Puerto y Capitanes de Resguardo, son funcionarios de instrucción en lo relacionado con la investigación de los delitos de contrabando a la renta de aduanas.
Artículo 43 Los distintos Resguardos y sus respectivos Capitanes, estarán investidos de la autoridad, y tendrán los deberes y obligaciones que les fueren se¤alados en los reglamentos del Director General de Aduanas.
CAPITULO XIV LABORATORIOS DE ADUANA
Artículo 44 En la Dirección General de Aduanas y en las Aduanas que tengan partida para todas, para ello en el Presupuesto, habrá laboratorios para el análisis de la mercancía. Estos laboratorios estarán a cargo de técnicos nombrados por el Director General, los cuales serán responsables del correcto análisis de toda mercancía sometida a su examen.
CAPITULO XV OTROS EMPLEADOS DE ADUANA
Artículo 45 La Junta General de Aduanas recomendará al Ministro de Hacienda y Crédito Público para su inclusión en la Ley de Asignaciones Civiles, la creación de aquellos empleos que se necesitaren para integrar personal del servicio de aduanas, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, así como la apropiación de las respectivas partidas en Presupuesto. Cuando la naturaleza de las labores que hayan de ejecutarse fuere tal que las haga variar muy notablemente de tiempo en tiempo, según el movimiento de la mercancía por razón de la época o por otras causas, podrán hacerse las apropiaciones adecuadas al número máximo de empleados que se necesitare.
Artículo 46 Los empleados que fueren nombrados por virtud del artículo precedente, tendrán los deberes y las facultades y responsabilidades que les impusieren los reglamentos y las disposiciones de ésta y demás Leyes aplicables.
CAPITULO XVI DISPOSICIONES SOBRE TODOS LOS EMPLEADOS DE ADUANAS
Artículo 47 Ningún empleado de Aduana desempe¤ará funciones oficiales distintas de las de su cargo, ni ocupará puesto público alguno fuera del servicio de aduanas, salvo que obtenga permiso previo escrito del Director General.
Artículo 48 Los empleados de aduanas no podrán recibir, ni directa ni indirectamente, sueldos, préstamos, regalos, ni otros emolumentos de parte de quien quiera que habitualmente ventile asuntos con la aduana. Cualquiera infracción a lo dispuesto en este artículo causará la remoción del respectivo empleado, el cual no podrá volver a ser nombrado para puesto público alguno durante los cinco a¤os siguientes a su remoción.
Artículo 49 Ningún empleado del servicio de aduanas, podrá ocuparse directamente, ni por su cuenta, ni por conducto de otra persona, en negocio alguno, sin el permiso escrito del Director General de Aduanas.
Artículo 50 A cualquier empleado de aduana podrá exigirle su Jefe, en casos excepcionales, que trabaje en horas distintas de los días y horas se¤alados para el trabajo corriente, asignándole al empleado el derecho a la correspondiente remuneración extraordinaria, según lo que dispongan las leyes o los reglamentos, así como también podrá exigirle que ejecute las labores y haga las diligencias necesarias para el correcto servicio de la aduana, aunque esas labores y diligencias no sean las especificamente asignadas al puesto que ocupe el empleado.
Artículo 51 Además de las responsabilidades que bajo el imperio de otras leyes le incumban, todo empleado y funcionario de aduanas responderá al Gobierno solidariamente con sus fiadores, de todas las sumas que la Nación deje de percibir pr omisión en la recaudación de derechos de aduana, así como de todo perjuicio que sufra el Gobierno por razón de pérdidas y da¤os de mercancías, o por pérdida de dinero o fondos, en los siguientes casos :
Cuando el empleado omita o permita a otros omitir cualquier acto o requisito exigido por la Ley o los reglamentos.
Cuando ejecuten actos prohibidos por la ley o los reglamentos.
Cuando debiendo impedirlos, permita actos prohibidos por la Ley o los reglamentos.
Cuando teniendo conocimiento de actuaciones contrarias a la ley o los reglamentos, omita dar avisos inmediato de ellos a sus Jefes respectivos.
Cuando altere, borre, raspe, o en cualquier otra forma modifique documentos o escritos aduaneros.
Cuando permita que otros alteren enmienden o modifiquen documentos pertenecientes a la aduana o relacionados con el servicio de ésta en cualquier forma, aunque su responsabilidad no sea directa en lo tocante a la obligación de impedir estos actos.
Artículo 52 Ningún funcionario o empleado de aduanas revelará detalles de sus actuaciones oficiales, sin autorización especial para ello, dada por el Director General de Aduanas.
El contenido de todo documento entregado a la aduana será considerado como confidencial, menos para los fines para que haya sido entregado. Las prohibiciones de este artículo no se interpretarán en el sentido de impedir a los Administradores de Aduanas suministrar datos estadísticos a las personas o entidades que en ello tengan interés legítimo, pero con la condición de que tales datos no hagan mención de los que se estimen confidenciales, como nombres de embarcaciones, consignatarios, marcas y números o informaciones análogas.
Revelar cualquier dato que deba considerarse como confidencial, o dar a cualquier persona información relativa a negocios de otra, será causa de remoción del empleado, y si en ello hubiere mediado alguna
recompensa, se considerará ésta como infracción del Capitulo XCIV.
CAPITULO XVII DE LA FACULTAD DE JURAMENTAR
Artículo 53 El Director General de Aduanas y los funcionarios especialmente facultados por él al efecto, tendrán autoridad para apremiar testigos, tomar juramentos y recibir declaraciones con relación a operaciones que tengan nexos con el servicio de aduanas.
SECCION V ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS EN BODEGAS COMUNES
CAPITULO XVIII DESIGNACION DE BODEGAS OFICIALES
Artículo 54 El Administrador de Aduana se¤alará bodegas o lugares apropiados para el almacenamiento de mercancías bajo el control del Gobierno. Con aprobación del Director General podrán utilizarse para estos fines, bodegas situadas fuera de la zona de Aduana.
CAPITULO XIX RESPONSABILIDAD POR LA MERCANCIA ALMACENADA EN BODEGAS OFICIALES
Artículo 55 Salvo pérdidas o da¤os por fuerza mayor, evaporación, deterioro natural, empaque defectuoso. El Gobierno responderá a los due¤os de la mercancía por toda pérdida, o entrega equivocada, o da¤o de la mercancía almacenada en bodegas oficiales, desde la fecha de su recibo hasta la de su retiro en forma legal o su abandono voluntario, o hasta cuando se le considere legalmente abandonada por haberse cumplido el término legal de almacenaje.
Artículo 56 Todo empleado de la Aduana será responsable solidariamente con sus fiadores, ante el Gobierno de toda pérdida y da¤o que sufra la mercancía baja la custodia de la aduana, sí como de toda entrega equivocada de dicha mercancía, cuando la pérdida, da¤o, o entrega equivocada de dicha mercancía, cuando la pérdida, da¤o o entrega equivocada sea imputable a negligencia u omisión en el cumplimiento de los deberes del respectivo empleado. Sin embargo, no podrá deducirse responsabilidad a ningún empleado de aduana por entrega equivocada de mercancía resultante de fraude comprobado ante la autoridad judicial competente, a menos que también se comprobare la participación directa o indirecta del empleado en la consumación del fraude.
Artículo 57 Sin embargo, en todo caso el Oficial Bodeguero y los demás empleados encargados de la vigilancia y custodia de la mercancía serán responsables individual o solidariamente, según el caso, ante el Gobierno y solidariamente con sus fiadores, de todas las pérdidas o da¤os que sufra la mercancía, con las siguientes excepciones :
Pérdidas y da¤os que se comprueben haber sido causados por otros empleados.
Pérdidas y da¤os causados por fuerza mayor.
Pérdidas y da¤os inevitables causados por deterioro natural o por empaque defectuoso.
Pérdida y deterioro inevitables causados por roedores, polilla, gorgojos u otras plagas.
Pérdidas resultantes de robo, hurto o saqueos cuando se compruebe la responsabilidad de terceros y con tal que el funcionario o empleado responsable del cuidado de la mercancía no haya tomado parte directa ni indirecta en la comisión del delito. Ningún empleado o funcionario de aduana estará exento de responsabilidad por pérdidas resultantes de robo, hurto o saqueo permitido o facilitado por defectos en la construcción o en la conservación del respectivo edificio de la bodega, a menos que en los noventa días inmediatamente anteriores a la pérdida el empleado en cuestión haya dado aviso escrito al Administrador de la Aduana, con copia para el Director General, indicando con detalles tales defectos de construcción o conservación.
Pérdida o da¤o resultante de causas atmosféricas. Sin embargo, la excepción de este inciso no abarcará pérdidas o da¤os resultantes de defectos en la construcción o en la conservación del respectivo edificio de la bodega. A menos que el empleado en cuestión haya dado aviso de tales defectos al Administrador de Aduana, y al Director General, en la forma prescrita en el inciso anterior.
CAPITULO XX INVENTARIOS
Artículo 58 Sin perjuicio de la facultad que tiene el Director General para exigir, cuando quiera que lo estime conveniente, que se inventarié toda la mercancía almacenada bajo el control del Gobierno, el Administrador de cada Aduana hará formar inventarios completos de toda la mercancía almacenada en su respectiva aduana, a intervalos no mayores de un a¤o. Cuando ello sea necesario, el Director General podrá se¤alar para la formación de tales inventarios un término que no pasará de tres días.
Artículo 59 Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de tales inventarios, el Administrador presentará al Director General una relación de todas las diferencias que aparecieren entre los libros de registro de la aduana y las cantidades y estado en que se hubiere hallado la mercancía según apareciere del inventario.
CAPITULO XXI DERECHOS DE BODEGAJE
Artículo 60 Autorizase al Director General de Aduanas para que, con aprobación de la Junta General de Aduanas, en cada caso, determine por medio de reglamento :
Los plazos durante los cuales pueda estar la mercancía almacenada en las aduanas con cualquier fin, sin causar derechos de bodegaje.
Las tasas a que haya de cobrarse el bodegaje de mercancía en bodegas oficiales.
Los plazos durante los cuales pueda permanecer la mercancía en las aduanas, sin solicitud de despacho, antes de podérsela considerar como abandonada al Gobierno.
El período por el cual pueda permanecer la mercancía en las aduanas después de reconocida y sin haber pagado aún los correspondientes derechos, antes de poderla considerar como abandonada al Gobierno.
SECCION VI ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
CAPITULO XXII SU DESIGNACION
Artículo 61 El Director General de Aduanas podrá permitir que en los almacenes generales de depósito previstos en esta Ley, se almacene y deposite mercancías transportadas a la República para el consumo en ella, o en tránsito, o destinada al aprovisionamiento de naves.
Artículo 62 Todo edificio, nave o lugar, que se utilice como almacén general de depósitos, estará construido en forma tal que siga los reglamentos del Director General con respecto a su acondicionamiento para este fin.
Artículo 63 En los almacenes generales de depósito se proveerá, a costa de sus propietarios o administradores, lo conducente a acomodar convenientemente las oficinas de los funcionarios que se necesiten para el cumplimiento de esta Ley en lo tocante a la mercancía ahí almacenada. Almacenada.
Artículo 64¦ La mercancía depositada en los almacenes generales de depósito se podrá examinar y de ella podrán tomarse muestras, bajo la supervigilancia de la aduana.
Artículo 65 Los recibos que se expidan en comprobación de la entrada de mercancía a los almacenes generales de depósito pueden ser negociables o nó, según lo determinen el respectivo administrador del almacén y el propietario de la mercancía.
CAPITULO XXIII DEL CONTROL SOBRE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
Artículo 66 La mercancía almacenada o depositada en almacenes generales de depósito estará sometida en todo sentido a la custodia, autoridad y supervigilancia del respectivo Administrador de Aduana que tenga jurisdicción sobre los edificios donde esté situado el correspondiente almacén general de depósito, y, salvo lo dispuesto en contrario, a todas las leyes que rigen la importación, la exportación y el transporte de mercancía sujeta a derechos.
Artículo 67 Las solicitudes a la aduana sobre entrega de mercancía para depositarla en algún almacén general de depósito, se harán de acuerdo con los reglamentos. La mercancía que así se quisiere depositar en tales almacenes sera reconocida y aforada, y en seguida se prestará una fianza por una suma igual al doble, del valor de los derechos, para responder de que aquélla será retirada del almacén general de depósito dentro del término de dos a¤os y de que se pagarán todos los derechos de aduana y demás gravámenes que sobre ella pesaren.
Artículo 68 La mercancía que no fuere retirada de los almacenes generales de depósitos en el término de dos a¤os, se considerará como voluntariamente abandonada al Gobierno, y se le dará el destino que dispone esta ley.
CAPITULO XXIV DE LA MANUFACTURA EN ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ACONDICIONADOS AL EFECTO
Artículo 69 Mediante aprobación del Ministerio de Industrias, el Director General dictará reglamentos sobre la manufactura, en almacenes generales de depósito, de artículos compuestos en todo en parte de materiales, primas importadas o de materias sujetas a impuestos internos, cuando tales artículos después de manufacturados se destinen a la exportación.
Artículo 70 Los materiales empleados en la manufactura de esas mercancías, lo mismo que todos los paquetes, cubiertas, envolturas, etiquetas y demás accesorios de la naturaleza o de la preparación de la mercancía para la venta, podrán, conforme a los reglamentos que dicte el Director General, trasladarse, sin necesidad del pago de derechos de aduana u otros impuestos, a cualquier almacén general de depósito acondicionado para la manufactura de mercancía. O trasladarse, sin necesidad del pago de derechos de aduana, de cualquier almacén general de depósito. Sin embargo, las disposiciones de este artículo no tendrán aplicación a las herramientas, maquinaria o aparatos de cualquier clase, que se emplearen en la construcción o reparación de los respectivos edificios, o en las labores de manufactura que dentro de ellas se ejecuten.
Artículo 71 Los artículos manufacturados en esos almacenes generales de depósito podrán ser retirados de ellos para su exportación, mediante fianza que responderá de la presentación de pruebas al Administrador sobre el desembarque de tal mercancía en algún país extranjero.
Artículo 72 El retal y los subproductos de una manufactura podrá destruirse bajo la vigilancia del Gobierno o introducirse al país. En este último caso, si proceden de materiales extranjeros, pagarán los derechos que corresponderían si directamente llegaren del exterior.
CAPITULO XXV SALIDA DE LA MERCANCIA DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
Artículo 73 La mercancía depositada en cualquier almacén general de depósito podrá ser retirada en cualquier momento para su consumo, transporte a otro puerto, exportación o suministro a los buques en calidad de bastimentos, mediante el pago de los correspondientes derechos, o también para su traslado a un almacén general de depósito acondicionado para la manufactura, según lo previsto en el Capítulo XXIV. Tales entregas de mercancía sólo podrán ser solicitadas por la persona en cuyo nombre, esté depositada la respectiva mercancía, o por su agente debidamente autorizado.
Artículo 74 Cuando se retire la mercancía para exportarla, su propietario o el agente de éste prestará una fianza igual al doble del valor de los correspondientes derechos, para responder de que la mercancía será realmente exportada y de que se probará a satisfacción del Director General, su descargue fuera del territorio nacional.
Artículo 75 Los derechos cuya base sea el peso de la mercancía depositada en almacenes generales de depósito, se calcularán sobre el peso que la mercancía tenga en el momento de entrar al almacén.
Artículo 76 Salvo lo dispuesto en el artículo 234, la mercancía que se retire de almacenes generales de depósitos, pagará sus derechos a la tasa vigente en el momento de su salida. Cuando los derechos correspondientes a una mercancía cualquiera fuera elevados durante el período de su almacenamiento, la fianza prestada en garantía del pago respectivo será aumentada si fuere necesario, en proporción al aumento de los derechos.
CAPITULO XXVI VIGILANCIA DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
Artículo 77 El Administrador dentro de cuya jurisdicción se halle situado un almacén general de depósito designará los guardas y vigilantes que estime necesarios para el debido amparo de las rentas nacionales, además de los celadores o vigilantes que tuvieren a su servicio los due¤os de la mercancía. El sueldo de esos vigilantes y guardas nombrados por el Administrador, correrá de cargo de los Administradores del Almacén.
Artículo 78 En todas las puertas y demás medios de salida de los almacenes generales de depósito, se pondrán cerraduras suministradas por el Gobierno, y diferentes de las que emplee el Administrador o el due¤o del almacén. Las llaves de esas cerraduras serán entregadas para su custodia, al terminarse el trabajo de cada día, al respectivo Jefe del Personal de aduanas responsable de la vigilandia del almacén.
Artículo 79 El Gobierno no asumirá responsabilidad alguna por la mercancía depositada en los almacenes generales de depósito.
CAPITULO XXVII CANCELACION DEL DERECHO DE EXPLOTACION DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
Artículo 80 Mediante causa justa, aprobada por la Junta General de Aduanas, el Director General podrá cancelar cualquier permiso otorgado para la explotación de cualquier almacén general de depósito. En tal caso, la mercancía depositada en el respectivo almacén será trasladada al lugar que para el efecto apruebe el Director General.
Artículo 81 En casos de esta naturaleza, la fianza prestada por el almacén en cuestión no será cancelada sino hasta cuando hecho el examen de las cuentas del almacén, se comprobare a satisfacción de las autoridades competentes que de toda la mercancía depositada en tal almacén se ha dado debida cuenta y razón de conformidad con la Ley.
Artículo 81 Bis. Las disposiciones anteriores, sobre almacenes generales de depósito (Sección VI), se pondrán en vigencia cuando el Gobierno lo estime conveniente, oyendo previamente el concepto de la Junta General de Aduanas y de las Cámaras de Comercio de las Capitales de los Departamentos.
SECCION VII DESTINO DE LA MERCANCIA ABANDONADA O DECOMISADA
CAPITULO XXVIII PROCEDIMIENTO
Artículo 82 La mercancía abandonada o decomisada será avaluada y después de fijado el valor de los derechos correspondientes, será vendida en pública subasta en los días y horas y en la forma, condiciones y lugar prescritos en los reglamentos ; pero en ningún caso a intervalos mayores de tres meses entre cada remate. Salvo cuando la mercancía se ofrezca a la venta de acuerdo con el artículo 86, de todo remate se dará aviso con quince días de anticipación mediante anuncio fijado públicamente en la aduana, o publicado en periódicos. O de ambos modos.
Artículo 83 El due¤o de la mercancía abandonada podrá rescatarla en cualquier momento anterior al de su venta efectiva, mediante el pago de todos los derechos, multas y demás recargos a que hubiere lugar.
Artículo 84 El producto de estas ventas se aplicará al pago de las siguientes partidasm en este orden de preferencia :
El costo de los anuncios y gastos de venta, inclusive la comisión del martillero.
Los derechos de importación, multas, bodegajes en bodegas del Gobierno, y demás gravámenes causados por la mercancía rematada.
Artículo 85 Tratándose de mercancía abandonada por virtud de esta Ley, el saldo liquido del producto del remate, después de pagadas las partidas que se acaban de enumerar. Se depositará en la Tesorería General y sólo se entregará a quien pruebe su propiedad sobre la mercancía rematada. Cuando se trate de mercancía decomisada o voluntariamente abandonada, quedará de propiedad de la Nación este saldo.
Artículo 86 La mercancía abandonada o decomisada que por su estado o naturaleza esté expuesta a rápido deterioro, o cuyo costo de bodegaje resultare en desproporción con su valor, podrá ser rematada inmediatamente.
Artículo 87 Cuando la mercancía abandonada o decomisada no pudiere ser vendida por falta de postores en el remate o cuando en éste sólo hubiere un postor, o se viere que entre los postores hay acuerdo sospechoso, se suspenderá el remate, o, con la aprobación del Director General, se podrá llevar a otro lugar donde se crea que son más favorables las condiciones para su venta en pública subasta.
Artículo 88 La mercancía sujeta a monopolio oficial y aquella cuya importación es prohibida o permitida, sólo bajo ciertas condiciones, no llenadas, se pondrá a disposición de las autoridades competentes del ramo de aduanas para la investigación.
Artículo 89 La mercancía cuyo uso o posesión prohiba la ley, se destruirá, a menos que pueda ser utilizable por el Estado.
Artículo 90 El Administrador de Aduana podrá ordenar la destrucción inmediata de las mercancía abandonada o decomisada que por su naturaleza fuere capaz de poner en peligro la salubridad pública.
SECCION VIII RECIBO DE PASAJEROS Y MERCANCIA
CAPITULO XXIX LLEGADA DE NAVES
Artículo 91 La nave que llegue a puertos colombianos será visitada por las autoridades sanitarias y por los respectivos funcionarios aduaneros. Estas visitas podrán ser practicadas en cualquier momento después de la entrada de la nave, en aguas territoriales colombianas, y en todo caso lo serán inmediatamente que la nave penetre en la zona aduanera, a menos que tal cosa ocurra después de las horas se¤aladas en los reglamentos para el recibo de las naves. Sin embargo, mediando la aprobación del Departamento de Higiene Nacional, los reglamentos podrán permitir que las naves que tengan médico oficial a bordo sean recibidas en el muelle donde exista esta facilidad portuaria. Cuando los reglamentos lo exijan, la patrulla de visita irá acompa¤ada de las autoridades de inmigración y de su representante de la Administración de Correos, quien recibirá todo el correo que traiga la nave con destino al respectivo puerto. También podrá acompa¤ar a dicha patrulla de visita el agente de la respectiva empresa naviera o su representante.
Artículo 92 Salvo arreglos con el Gobierno en sentido contrario, todas las naves serán visitadas en el orden en que lleguen al puerto. Sin embargo, las naves de pasajeros o de correos que viajen por itinerarios regulares tendrán preferencia sobre las demás.
Artículo 93 Cuando la visita fuere demorada más de lo razonable por cualquiera de las personas que, según los requisitos de la ley o los reglamentos, deba intervenir o participar en ella, el Capitán de la nave lo hará saber al Director General. La persona que, por virtud de la ley o los reglamentos, deba pasar visita a una nave, y sin necesidad demoraré a la patrulla de visita por más de treinta minutos, incurrirá en una multa de cinco a veinticinco pesos ($5.00 a $25.00) en cada vez.
Artículo 94 El Capitán de la nave entregará los siguientes documentos al funcionario de visita :
La matrícula de la nave, a menos que el Capitán o el agente de la nave tengan fianza otorgada para responder de la exhibición de todos los documentos y del cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la expedición de los papeles de zarpe, o a menos que la matrícula haya sido depositada en el Consulado del país donde estuviere matriculada la nave bajo la condición expresa de que la matrícula no será devuelta sino hasta la expedición de los papeles de zarpe por el Administrador de Aduana, sopena de cancelación del exequátur del respectivo Cónsul. En el caso de que la matrícula se entregue al funcionario de visita, éste ex pedirá el correspondiente recibo, y la matrícula será devuelta al expedirse los papeles de zarpe.
El sobordo de la nave.
La lista de los pasajeros a bordo, destinados para el puerto respectivo, con la relación y descripción del equipaje de cada cual, y la lista de los pasajeros de tránsito.
Una relación de todo el equipaje que la nave traiga con destino al puerto y que no venga acompa¤ada de pasajeros.
La lista de la tripulación.
La lista de los efectos personales de la tripulación.
La lista del rancho.
La lista del material y equipo de la nave.
Un juego de los conocimientos de embarque de toda la carga que traiga la nave en consignación de ese puerto.
La lista de confrontación de la carga.
El sobre ó sobres cerrados que, con dirección al Administrador de Aduana del respectivo puerto, hayan entregado a la nave las autoridades consulares colombianas en los puertos o lugares donde la embarcación haya tomado carga.
Los demás documentos referentes a la nave, sus pasajeros, tripulación o mercancía, que exijan los reglamentos.
La lista de los sacos o bultos de correo y encomiendas postales que hayan de desembarcarse.
Artículo 95 Además, se entregará a las autoridades sanitarias la patente de sanidad de la nave, expedida en el último puerto de escala. Sin embargo, si el último puerto de escala fuere colombiano, no se necesitará patente de sanidad, salvo expresa disposición contraria, en su caso.
Artículo 96 Si después de inspeccionarlos, hallare el funcionario de visita que los documentos que deben entregársele están presentados y preparados de conformidad con la ley, expedirá el recibo correspondiente firmado y sellando una copia completa de ellos para el Capitán de la nave, Certificado que sea por las autoridades sanitarias que la patente de sanidad está en orden, y tran pronto como a ello lo autorice el Administrador de Aduana después de hecha la correspondiente solicitud por el agente de la nave, dicho funcionario de visita extenderá, en la forma establecida en los reglamentos, el permiso para desembarcar o embarcar pasajeros y carga.
Artículo 97 De la visita se levantará un acta por escrito, que el funcionario de visita firmará y entregará al Administrador de la Aduana, el cual inmediatamente fijará en un sitio de la aduana visible al público, el anuncio del recibo de la nave.
Artículo 98 Desde su llegada a la Zona aduanera la nave estará bajo la vigilancia y dominio de la aduana para lo relativo al cumplimiento de esta ley y mientras la nave no sea recibida de conformidad con el artículo anterior no se permitirá entrar ni salir de ella a nadie que no esté autorizado por la ley y los reglamentos, ni se embarcará ni desembarcará carga ni equipaje de ninguna clase.
Artículo 99 Cuando se permitiere embarcar o desembarcar a persona que según la ley pueda hacerlo, antes del recibo oficial de la nave, todo aquel que a sabiendas tuviere que ver en ello o a ello hubiere ayudado, incurrirá en una multa de cien pesos ($100.00) por cada persona que así se embarcare o desembarcare.
Artículo 100 El Administrador de Aduana podrá poner a bordo de cualquier nave, dentro de la zona aduanera, y si fuere necesario durante el tránsito de un Distrito Aduanero a otro, uno o más funcionarios de aduana que examinen la carga y el contenido de la nave, supervigilen su cargue y descargue y hagan las demás diligencias exigidas por la ley o convenientes para el amparo de la renta. Tales funcionarios de aduana, mediante instrucciones del Administrador de Aduana, que fueren necesarias para el amparo de la renta, podrán asegurar las escotillas, puertas y demás comunicaciones o salidas de la nave, con sellos de la aduana u otros cierres adecuados, mientras la nave esté cargando o descargando, sellos y cierres que no se levantarán sino con el permiso del funcionario aduanero. XXXXXXXXXX persona que impida o estorbe a tales funcionarios el cumplimiento XXXXXXXXX incurrirá en una multa hasta de cien pesos ($100.00)
Artículo 101 Con excepción de los pasajeros y de la tripulación y demás personas a quienes la ley les exija o permita hacerlo, nadie subirá a bordo de ninguna nave sin permiso expreso del Administrador de Aduana. La violación de este artículo será penada con una multa de diez pesos ($10.00).
Artículo 102 En cada aduana o en la Capitanía del puerto se llevará un registro de las entradas y salidas de todas las naves.
Artículo 103 Salvo lo dispuesto adelante, el Capitán de la nave que entrare a un puerto cualquiera sin la matrícula que exije la ley, incurrirá en una multa de mil pesos ($1.000.00), más cien pesos ($100.00) por día para el pago de la vigilancia extraordinaria de la nave durante los días que ésta permanezca dentro de la zona aduanera. Además prestará fianza por cinco mil pesos ($5.000.00) para responder de que la nave no zarpará hasta que se hayan expedido los derechos correspondientes. Mientras no haya sido prestada esta fianza no se permitirá a dicha nave embarcar ni desembarcar pasajeros ni carga.
Artículo 104 Cuando una nave no presentare sobordos o manifiesto al por mayor, o sea la relación de los conocimientos de embarque aceptados por el Capitán, si tuviere más de diez metros de eslora, su Capitán incurrirá en una multa de mil pesos ($1.000.00) y además pagará la suma de cien pesos ($100.00) para gastos de vigilancia por cada veinticuatro horas o fracción que permanezca la nave dentro de la zona aduanera. La nave quedará en receso para ser admitida y no se le dará permiso de moverse de la bahía ni se le expedirán papeles de zarpe sino hasta cuando se hayan pagado la multa y los gastos de vigilancia.
Artículo 105 Las penas establecidas en los artículos 103 y 104 no se impondrán, sin embargo , cuando se demostrare que la falta de la matrícula o la del sobordo, o lo incompleto de éste, se deben a fuerza mayor o caso fortuito u otra circunstancia justificativa, como naufragio o violencia o cuando se trate de arribo forzoso, con tal que de ello se haga la declaración o protesta que manda la ley. Cuando una nave llegaré sin matrícula ni sobordo, se le cobrarán los gastos de vigilancia correspondientes a una de las dos faltas, pero no a ambas.
Artículo 106 Cuando la nave se vea obligada por fuerza mayor u otra circunstancia fortuita, a tocar en un puerto colombiano que no sea el de su destino inmediato, su Capitán presentará al Capitán del Puerto, dentro de veinticuatro horas después de la llegada, una declaración jurada de las circunstancias que hubieren hecho inevitable dicho arribo forzoso, a menos que el buque esté en inminente peligro, caso en el cual la declaración se hará tan pronto como lo permitan las circunstancias.
Si la nave trae a bordo carga para ese puerto, el Administrador de Aduana permitirá su desembarque, así como el de los pasajeros y los objetos de propiedad de éstos, mediante la presentación de los documentos exigidos por la ley ; pero en caso de que esté destruida o falte la totalidad o cualquier parte de estos documentos, el Administrador de Aduana permitirá el desembarque de la carga consignada a ese puerto, y el de los pasajeros y las cosas de su propiedad, bajo la vigilancia de los funcionarios de aduana que crea necesario para el amparo de la renta, sin perjuicio, mediante fianza, de que sean presentadas las copias autenticadas por el empleado consular respectivo, de los documentos destruidos o extraviados, ya sea en parte o en su totalidad.
La carga y los pasajeros, y los artículos de propiedad de éstos que no vengan con destino a ese puerto, podrán desembarcar por cuenta y riesgo de la nave, según las reglas o bajo la vigilancia que fuere necesaria para el amparo de la renta mediante el pago de los derechos respectivos de aduana.
Si la nave no estuviere en capacidad de reembarcar la carga en el término de sesenta días, ésta a solicitud del Capitán, agente o administrador de la nave, podrá introducirse en la aduana para darla al consumo, o podrá reembarcarse. La carga que así fuere descargada estará sujeta a los derechos de bodegaje que fije el Director con la aprobación de la Junta General de Aduanas.
Si el arribo forzoso de alguna nave se debiere a epidemias a bordo, quedará sujeta a las reglamentaciones especiales que existan al respecto, según la Legislación Nacional o las Convenciones Internacionales.
Artículo 107 Las naves que lleguen en lastre estarán sometidas a todos los requisitos relativos al recibo de naves. Es el manifiesto se hará constar la circunstancia de que la nave no trae carga.
Artículo 108 Las naves correos, nacionales o extranjeras, estarán sujetas a las reglas que prescriban las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Artículo 109 Las naves de guerra y sus auxiliares y transportes estarán exentas de los requisitos de esta Sección en cuanto a la presentación de documentos, a menos que traigan carga por cuenta de particulares.
Artículo 110 Las naves que lleguen a la República procedentes de puertos extranjeros, podrán transbordar a otras rancho y aparejo, y equipo, de acuerdo con las reglas que dicte el Director General.
Artículo 111¦ El Capitán o cualquiera otra persona a cuyo cargo estuviere alguna nave de menos de diez metros de eslora, que llegue a aguas territoriales de la República, procedente de algún país contiguo, avisará inmediatamente su llegada al funcionario de aduana más cercano, si trajere a bordo mercancía extranjera, presentará el sobordo correspondiente como lo manda la ley. A falta de tal sobordo se levantará una lista de toda la mercancía que haya a bordo de la nave y se formará inmediatamente un sobordo al respecto por el Capitán y los empleados de visita y el Capitán o la persona que haga sus veces incurrirá en una multa de diez a veinticinco pesos ($10.oo a $25.00) que la impondrá el Administrador de la Aduana respectiva, sin perjuicio de las demás penas que a ese Capitán, persona o nave, correspondan en virtud de otras leyes u otras disposiciones de esta ley. El Capitán o persona encargada de alguna nave que deje de informar su llegada a aguas territoriales, como lo exije esta Ley, incurrirá en una multa de quinientos pesos ($500.00), sin perjuicio de las demás penas que le correspondan en virtud de esta Ley, o de otras disposiciones de la presente.
Artículo 112 En caso de emergencia en el puerto de llegada, el Administrador de Aduana permitirá a las naves que en él se encuentren, hayan sido recibidas o nó, que sigan a descargar a otro puerto colombiano. La mercancía descargada en ese otro puerto podrá ser admitida allí para darla al consumo o ser devuelta al puerto que correspondía, cuando lo permitan las circunstancias. Si se adopta este procedimiento, el Gobierno no asumirá ninguna responsabilidad respecto a los consignatarios de la mercancía por haber dado tal permiso.
CAPITULO XXX RECIBO DE LA MERCANCIA TRANSPORTADA POR TIERRA
Artículo 113 La persona a cuyo cargo esté un vehículo que llegue a la República procedente de un país contiguo, informará de su llegada inmediatamente a la aduana más cercana, y no seguirá adelante sin el respectivo permiso expedido por el funcionario aduanero competente.
Artículo 114 Cuando tal vehículo traiga a la República mercancía, pasajeros o correo, deberán presentarse los siguientes documentos arreglados conforme a la ley :
El sobordo de la mercancía transportada por el vehículo.
La lista de los pasajeros con el equipaje de cada cual.
La relación de los equipajes cuyos due¤os no figuren en la lista de pasajeros.
La lista de las personas encargadas o empleadas en el manejo del vehículo.
Un juego de los conocimiento de embarque, si el vehículo transporta mercancía a flete.
El sobre o sobres cerrados que hubieren entregado las autoridades consulares colombianas en los puertos o lugares donde el vehículo haya tomado mercancía destinada a lugares situados en el territorio de la República.
La lista de los sacos de correo.
La lista de los sacos de encomiendas postales.
Los documentos relativos al vehículo, sus pasajeros o su carga, que exijan los reglamentos u otras leyes.
Los documentos que deban remitirse con la mercancía en virtud de tratados o convenciones con los países vecinos.
Artículo 115 Cuando se trate de vehículos que presten servicios no remunerados y no transporten mercancías distintas del equipaje de los pasajeros, los documentos correspondientes podrán prepararse después de su llegada a la aduana.
Artículo 116 No se descargará mercancía del vehículo, ni se permitirá a los pasajeros salir de la zona aduanera, sino hasta cuando hayan sido aceptados por la aduana todos los documentos necesarios, y se haya dado el permiso para el descargue de la mercancía y la salida de los pasajeros.
Artículo 117 La mercancía y equipaje que entre a la República, procedente de un país contiguo, excepto la que venga consignada en tránsito a otra aduana, estará sometida al examen de un funcionario de aduana en el punto de llegada.
Artículo 118 Por medio de reglamento del Director General, o en virtud de convención con países contiguos, podrá exigirse que toda mercancía que entre por tierra a la República, sea transportada por determinadas rutas.
Artículo 119 La persona encargada de cualquier vehículo que entre a la República por tierra, si dejare de informar su llegada a la aduana más cercana como lo dispone la ley, incurrirá en una multa de cien pesos ($100.00), sin perjuicio de las demás penas que impone la ley.
CAPITULO XXXI RECIBO DE LA MERCANCIA TRANSPORTADA POR AIRE
Artículo 120 El agente, o la persona encargada de cualquier aeronave que, procedente de un país extranjero, llegue a la República y en ella haga un descenso, inmediatamente informará su llegada a la aduana más cercana, y la respectiva aeronave no podrá seguir adelante sin permiso del funcionario aduanero competente. A solicitud de los funcionarios de aduana, se les exhibirán a éstos los documentos que la ley o las Convenciones Internacionales exijan sobre el manejo o la navegación de aeronaves.
Artículo 121 Si la aeronave trajere mercancía, pasajeros y correo para la República, se presentarán los siguientes arreglados conforme a la ley :
El sobordo de la mercancía transportada por la aeronave.
La lista de los pasajeros con sus respectivos equipajes.
La lista del equipaje que no venga acompa¤ado del respectivo pasajero.
La lista de las personas encargadas o empleadas en el manejo de la aeronave.
Un juego de los conocimientos de embarque de la mercancía transportada a flete.
El sobre o los sobres cerrados que hubieren entregado las autoridades consulares colombianas en los lugares en donde la aeronave haya tomado carga destinada a la República.
Los documentos relativos a los sacos o bultos de correo y encomiendas postales destinados a la República.
Los demás documentos relativos a la aeronave, sus pasajeros o su carga que exijan los reglamentos.
Los documentos que deban remitirse con la mercancía, en virtud de tratados o convenciones con otros países.
Artículo 122 Si la aeronave prestare servicios no remunerados, los documentos necesarios podrán presentarse después de la llegada a la aduana.
Artículo 123 No se desembarcará mercancía de la aeronave, ni se permitirá a los pasajeros salir de la zona aduanera, sino hasta cuando los documentos exigidos por la ley hayan sido aceptados por la aduana, y se haya dado el permiso para el descargue y la salida de los pasajeros.
Artículo 124 Toda la mercancía y equipaje traídos a la República, excepto la que venga consignada en tránsito, estará sujeta al examen de un funcionario de aduana en el punto de llegada.
CAPITULO XXXII DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE Y SU PREPARACION
Artículo 125 Los documentos cuya presentación exigen los capítulos XXIX, XXX Y XXXI a los Capitanes de todas las naves que toquen en puertos colombianos y a las personas encargadas de los vehículos y aeronaves que entren en la República, se prepararán en la forma y en el número de ejemplares que por reglamento ordene el Director General, con la aprobación del Departamento de Contraloría.
Artículo 126 El Capitán firmará, en certificación de la verdad de su contenido, el sobordo, la lista de pasajeros, la del equipaje no acompa¤ado de su due¤o, la de la tripulación, la del rancho, la del material y equipo y la de los sacos de correo y encomiendas postales.
Artículo 127 En todo caso, el sobordo contendrá, entre otras cosas :
El nombre, descripción y estructura de la nave, el nombre de su consignatario o agente, su tonelaje registrado, el puerto a que pertenece y el nombre del Capitán ; tratándose de aeronave, su due¤o, su piloto o pilotos, su tipo y la nación donde haya sido expedida la licencia ; y tratándose de vehículos, la descripción de su propietario y de su conductor.
Los nombres de los puertos o lugares donde se tomó a bordo la carga consignada al puerto o lugar de llegada.
Una relación detallada de toda esa carga, con las marcas y números de cada bulto, la cantidad y naturaleza de cada bulto con el nombre o denominación acostumbrada y la descripción de su contenido. Tal descripción concordará sustancialmente con la que de la respectiva mercancía den los conocimientos de embarque.
Los nombres de las personas a quienes llegue consignado cada bulto, de acuerdo con los respectivos conocimientos de embarque. Cuando llegue mercancía consignada a la orden, así constará en el sobordo.
El valor de cada uno de tales bultos, con totales parciales, al pie de cada págima, y un total general del valor de toda la mercancía que figure en el sobordo.
Artículo 128 Cuando una nave llegue en lastre, esa circunstancia constará en el sobordo, a menos que el lastre tenga valor comercial y deba descargarse en el puerto de llegada, caso en el cual se hará figurar en el sobordo lo mismo que cualquier otra mercancía.
Artículo 129 Se hará sobordos aparte para la mercancía extranjera y para la mercancía nacional o nacionalizada.
Artículo 130 El Capitán, o la persona encargada de la nave, vehículo o aeronave, llamará especialmente la atención sobre la mercancía valiosa, como oro o joyas, y sobre los explosivos o cualquier mercancía de manejo peligroso que deba tratarse a almacenarse con precauciones especiales. La omisión de este requisito hará incurrir al responsable de ella en una multa de cien pesos ($100.00).
Artículo 131 El sobordo podrá acompa¤arse de las listas de faltas o excesos, o los demás documentos suplementarios que fueren necesarios para corregir o explicar cualquier diferencia entre la mercancía relacionada en el sobordo y a que se halle a bordo de la nave, vehículo o aeronave con destino al puerto o lugar de llegada, y la aduana no aceptará ningún otro documento en corrección de la lista de mercancía declarada en el sobordo.
SECCION IX CONTROL DEL DESCARGUE MOVIMIENTO Y ENTREGA DE LA MERCANCIA
CAPITULO XXXIII RESPONSABILIDAD DE LA ENTREGA
Artículo 132 La nave, vehículo o aeronave, según fuere el caso, y su respectivo consignatario o agente, serán individual y solidariamente responsables de la entrega de toda mercancía descargada de dicha nave, vehículo o aeronave, o relacionada en su respectivo sobordo como consignada al puerto o lugar de su llegada, a la aduana o a quien la ley, los reglamentos o un contrato autorizaren para recibirla. La persona autorizada para recibir la mercancía y que la recibiere de conformidad con este artículo, será responsable de su presentación a la aduana.
Artículo 133 Dentro del tiempo de que disponga la Junta General de Aduanas, una vez terminado el descargue de la mercancía consignada al respectivo puerto o lugar de llegada, la mercancía descargada se pondrá a la disposición de la aduana para su recibo. Cada demora de veinticuatro horas o fracción, dará lugar a cincuenta centavos ($0.50) de multa por cada unidad distinta de mercancía no presentada a la aduana dentro del término prescrito por la Junta, a menos que se pruebe satisfactoriamente ante el Administrador de Aduana que la demora está justificada por circunstancias extraordinarias. Con todo, no podrá imponerse en ningún caso multa mayor de cinco pesos (%5.00) por razón de los requisitos de este artículo, sobre cada unidad de mercancía.
Artículo 134 El lastre sin valor comercial podrá descargarse de acuerdo con las reglas que al efecto dicte el Director General.
Artículo 135 Toda la mercancía que deba entregarse a la aduana, será presentada para esa entrega en los lugares y al tiempo que dispongan los reglamentos.
Artículo 136 Conforme a las reglas que dicte el Director General y por causa comprobada, el Administrador de Aduana podrá permitir que permanezca a bordo para su transporte a otro puerto de la República, cualquier mercancía que llegue consignada a su respectivo puerto.
CAPITULO XXXIV SUPERVIGILANCIA DEL MOVIMIENTO DE LA MERCANCIA DENTRO DE LA ZONA ADUANERA Y AL ENTAR Y SALIR DE ELLA
Artículo 137 Estarán bajo la vigilancia y control de las autoridades aduaneras todas las personas que obren como agentes de recibo de mercancía sujeta a derechos, o que se ocupen en su manejo o transporte dentro de las zonas aduaneras, o llevándola o sacándola de ellas, lo mismo que todas las embarcaciones y vehículos que se empleen en estas operaciones.
Artículo 138 Cada una de tales embarcaciones o vehículos deberá estar provista de licencia expedida por el Director General de Aduanas y salvo la mercancía que esté a bordo de los vapores marítimos, no podrá transportarse mercancía sujeta a derechos dentro de las zonas aduaneras, ni introducirse o retirarse de éstas sino en vehículos o embarcaciones que tengan dicha licencia.
Artículo 139 Las licencias de que se acaba de hablar se expedirán por un a¤o del calendario, a todas las personas que posean o tengan a su disposición embarcaciones o vehículos apropiados para las operaciones dichas, y que presten fianza para responder de los derechos de aduana correspondientes a la mercancía que transporten y, además, cumplan con cualesquiera otros requisitos que para este servicio exija el Director General. Las licencias expedidas después de principiado el a¤o del calendario, sólo valdrán por los meses restantes. La Junta General de Aduanas determinará los derechos o emolumentos que cuesten tales licencias. Las tarifas de transporte y manejo de mercancía en tales embarcaciones o vehículos, estarán sometidas a la aprobación de la Junta.
Artículo 140 El Director General podrá cancelar en cualquier momento las licencias anuales expedidas de conformidad con esta Sección, por cualquiera de las causas siguientes :
Cuando la mercancía sufriere en su transporte pérdida o da¤o cuyo valor supere al de la fianza.
Cuando las embarcaciones licenciadas para el movimiento de mercancía por aguas no se conserven en buen estado de seguridad y navegabilidad.
Por la infracción de los reglamentos dictados por el Director General sobre el transporte de la mercancía.
Por cancelación de la fianza.
Por deficiencia notoria en el servicio.
Por violación de las tarifas aprobadas por la Junta General de Aduanas.
Artículo 141 La persona que transporte u ofrezca transportar mercancía en cualquier forma que contravenga las disposiciones de esta Sección, incurrirá en una multa no menor de cien pesos ($100.00). ni mayor de doscientos pesos ($200.00), sin perjuicio de las demás penas que imponga la ley.
CAPITULO XXXV TRANSPORTE DE MERCANCIA BAJO FIANZA
Artículo 142 Toda empresa de transporte de mercancías que posea o administre líneas férreas, líneas de vapores u otras líneas de locomoción dentro de la República o entre los distintos puertos de la República, podrá mediante solicitud y prestación de fianza al efecto, recibir el carácter de transportador de mercancía bajo fianza, con sujeción al control de la aduana.
Artículo 143 Sólo los transportadores de mercancía bajo la fianza debidamente autorizados, podrán recibir de la aduana mercancías sujeta a derechos de aduana, para su transporte a otras aduanas o transportarla por cualquier otra razón dentro de la República o dentro de los puertos de la República.
Artículo 144¦ La mercancía extranjera que llegue bajo fianza a cualquier aduana, será verificada y revisada a su llegada, de acuerdo con los reglamentos. Cuando la primera llegada de esa clase de mercancía a la República, sea por mar, la aduana adonde llegue consignada recibirá una copia autenticada del sobordo de la nave relativa a su embarque original, junto con los demás documentos a que esté obligado el transportador.
SECCION X ENTREGA DE LA MERCANCIA A LA ADUANA
CAPITULO XXXVI RECIBO DE LA MERCANCIA EXTRANJERA
Artículo 145 Toda mercancía que entre a la custodia de la aduana, será verificada, unidad por unidad e inventariada en el momento y lugar de su entrega.
Artículo 146 El Director General de Aduanas podrá ordenar que se pese o se mida cualquier mercancía.
Artículo 147 El Director General podrá disponer que la mercancía se marque en la forma que convenga para su identificación en las aduanas.
Artículo 148 Las naves, vehículos y aeronaves podrán embarcar o desembarcar carga o pasajeros en los días durante las horas de trabajo, en cualquier momento después de habérseles dado el permiso correspondiente de acuerdo con la ley. Podrán asimismo embarcar y desembarcar carga y pasajeros en domingos y días festivos, y en horas distintas de las de trabajo, cuando ello no esté prohibido por otras leyes.
Artículo 149 La Junta General de Aduanas fijará los derechos que hayan de cobrarse y la remuneración que corresponda a los funcionarios y empleados aduaneros, cuando se cargue o descargue mercancía en domingos y días festivos ; y en horas distintas de las de trabajo que para ello tengan se¤aladas la aduana.
Artículo 150¦ Cuando en un lote de mercancía amparado por una sola factura consular se hallaren bultos con las marcas y los números repetidos, se asignarán inmediatamente números especiales de identificación a esos bultos, y acto continuo se dará aviso al Administrador de Aduana. No se considerará repetición de marcas y números la presencia de la misma marca con distintos números, ni la de los mismos números con distintas marcas.
CAPITULO XXXVII RECIBO DE MERCANCIA NACIONAL O NACIONALIZADA PARA SU EXPORTACION O REEMBARQUE
Artículo 151 La mercancía nacional o nacionalizada que deba embarcarse por conducto de la aduana, se pondrá a disposición de la aduana en el lugar y tiempo que dispongan los reglamentos.
CAPITULO XXXVIII RECIBO DE MERCANCIA AVERIADA
Artículo 152 La mercancía que traiga se¤ales de avería o deterioro o cuyo peso, medida o cantidad, sean diferentes del peso, medida o cantidad que aparezca en el sobordo respectivo, será recibida en calidad de mercancía averiada, y puesta aparte sin demora para su examen, y se registrará el peso con que la reciba la aduana.
Artículo 153 En la aduana se fijarán anuncios para dar a conocer la fecha se¤alada para el examen de la mercancía averiada, y a tal diligencia pueden asistir el importador y las demás personas que tengan legalmente interés en la mercancía.
Artículo 154 El importador podrá abandonar la totalidad o cualquier parte de la mercancía averiada, mediante comunicación escrita al efecto, dirigida al Administrador de Aduana. La mercancía averiada podrá ser reempacada en el acto de su inspección, por cuenta y riesgo del importador y bajo la vigilancia de la aduana, tomándose debida nota de las diferencias que resultaren en las marcas, números o demás identificaciones de los nuevos bultos, y dejándose constancia escrita del destino que se dé a los empaques originales. En consecuencia, se modificarán los registros de la aduana, dando entrada a los nuevos bultos con sus nuevos números y marcas, y salida de los bultos originales.
CAPITULO XXXIX REEMPAQUE DE MERCANCIA
Artículo 155 Antes del aforo o reconocimiento no podrá abrirse ningún bulto de mercancía que esté bajo la custodia de la aduana, ni podrá alterarse o modificarse la mercancía ni su empaque original en forma alguna, salvo lo que se disponga en esta ley.
Artículo 156 La mercancía en tránsito o la destinada al abastecimiento de naves, podrá ser reempacada en las circunstancias y forma que permitan los reglamentos, pero cuando cualquier mercancía de esta clase le importare a la República, quedará sujeta a un recargo en los derechos, igual al diez por ciento (10%) de los que normalmente le corresponderían.
Artículo 157 Cuando por causa de empaque defectuoso fuere necesario reempacar una mercancía para su propia defensa y para la de las otras existencias, el Administrador de Aduana podrá exigir al respectivo importador que la reempaque dentro del plazo que el mismo Administrador determine, y si el importador no cumpliere, el Administrador procederá a mandar reempacar la mercancía a costa de aquél.
Artículo 158 Todo importador de mercancía podrá examinar la que le pertenezca, dentro del recinto de la aduana, y tomar muestras de ella mediante el pago de los emolumentos o derechos que para ello establezcan los reglamentos. En ningún caso podrán tomarse muestras de un mismo lote de mercancía más de una vez.
CAPITULO XL LISTA DE CONFRONTACION
Artículo 159 Todos los documentos en que conste la entrega de mercancía a las aduanas, serán firmados por los empleados aduaneros que exijan los reglamentos.
Artículo 160 Todo importador o persona responsable de la entrega de mercancía a la aduana, confrontará esa entrega simultáneamente con la confrontación a la aduana, confrontará esa entrega simultáneamente con la confrontación efectuada por los funcionarios aduaneros. Toda diferencia que en tales operaciones resultare se arreglará con una nueva inspección de la mercancía y la corrección correspondiente en las respectivas listas de confrontación, a fin de que las listas formadas por la aduana y por el importador o por quien fuere responsable de la entrega de la mercancía a la aduana, constituyan por todo concepto una relación fiel a la mercancía recibida por la aduana.
Artículo 161 En el caso de que las personas obligadas por las disposiciones del artículo 160 a confrontar la entrega de la mercancía a la aduana simultáneamente con los funcionarios aduaneros, no lo hicieren así, las listas formadas por los funcionarios serán tenidas por verdaderas, y no se aceptarán reclamaciones por diferencia alguna en la mercancía.
Artículo 162 Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la mercancía, el funcionario aduanero competente, encargado de la vigilancia de la bodega en que se hubiere recibido la mercancía, revisará todos los documentos utilizados en la confrontación de su recibo, y tales documentos así revisados, constituirán comprobante de la mercancía recibida en la aduana, y no podrán alterarse en forma alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 164.
CAPITULO XLI CONFRONTACION DE LOS SOBORDOS
Artículo 163 Los documentos comprobatorios del recibo de mercancía se confrontarán con el sobordo de la respectiva nave, vehículo o aeronave, o cuando se tratare de mercancía recibida por correo o encomienda por tal, con los correspondientes documentos postales, y del resultado se rendirá el informe que prescriban los reglamentos.
CAPITULO XLII CANCELACION DEL SOBORDO
Artículo 164 En el término de cinco días útiles después de recibida la mercancía en la aduana, el consignatario o agente de la nave, vehículo o aeronave que lo trajo, elevará al Administrador de Aduana un memorial en que pida la cancelación del sobordo y en el cual se detallarán todas las diferencias halladas entre la mercancía relacionada en el sobordo y la entregada a la aduana, junto con las explicaciones que al respecto se creyeren convenientes. Si se comprobare que tales diferencias se debieron a errores en la transcripción de las marcas o números o demás elementos de identificación de la mercancía misma, el Administrador de Aduana permitirá la rectificación de esos errores en los documentos de las aduanas.
Artículo 165 En el término de siete días útiles después de terminada la entrega de mercancía a la aduana, el Administrador de Aduana cancelará el sobordo teniendo en cuenta el memorial correspondiente y aplicando las multas a que hubiere lugar por todas las diferencias entre la mercancía declarada en el sobordo y la mercancía entregada.
Artículo 166 Las disposiciones de los artículos 164 y 165 no serán aplicables al correo ni a las encomiendas postales.
CAPITULO XLIII MULTAS POR LA ENTREGA DE MERCANCIA NO DETALLADA EN EL SOBORDO Y POR LA NO ENTREGA DE MERCANCIA DETALLADA EN EL MISMO
Artículo 167 La persona responsable de la entrega de mercancía a la Aduana incurrirá en una multa igual al doble del valor de los derechos correspondientes a toda aquella que, estando relacionada en el sobordo y en las facturas consulares, acompa¤adas de conocimientos de embarque, dejen de entregarse a la aduana. Articulo 168 Cuando una persona responsable de la entrega de mercancía a la aduana no presentare el conocimiento de embarque o cualquier otro documento que el Administrador de la Aduana exija para determinar la naturaleza, el peso, la cantidad, la medida o el valor de la mercancía no entregada, el Administrador podrá tasar y cobrar los derechos correspondientes sobre la base de los datos que tenga en su poder.
Artículo 169 Cuando se entregare a la aduana mercancía no comprendida en el sobordo de la nave, la persona responsable incurrirá en una multa igual aldoble del valor de los derechos aplicables a esa mercancía.
Artículo 1701 Las disposiciones de los artículos 167 y 169 no serán aplicables al correo ni a las encomiendas postales.
CAPITULO XLIV RECURSOS CONTRA LAS MULTAS IMPUESTAS SEGÚN
Artículo 171 Los recursos contra las multas impuestas en virtud de los artículos 167 y 169 del Capítulo anterior, deberán interponerse, junto con las pruebas pertinentes, ante el Administrador de Aduana, dentro de los diez días útiles siguientes al en que se hubieren decretado las multas, pero a solicitud de los interesados podrá el Administrador ampliar hasta por seis meses el término probatorio. En ningún caso se dará curso al reclamo mientras no se haya presentado dentro del término legal la solicitud de cancelación del respectivo manifiesto prescrita en el Capítulo XLII. ni tampoco sin que la multa en apelación haya sido pagada o sin que se haya prestado fianza en garantía de su pago.
Artículo 172 Las razones en que pueden fundarse los reclamos contra multas impuestas en virtud del artículo 167, son sólo las siguientes : Que la multa sea excesiva por error en el aforo de la mercancía o en la liquidación de los derechos. Que la mercancía acusada de no haberse entregado, haya sido entregada en forma legal. Que la mercancía no se haya entregado por fuerza mayor. Que la mercancía se haya perdido o destruido totalmente sin culpa del reclamante ni de sus agentes, representantes o empleados. Que la mercancía no entregada lo haya sido en otra aduana de la República, en el curso del mismo viaje. Que la mercancía no entregada se haya quedado sin embarcar. Que la mercancía no entregada lo haya sido por error, en otro país extranjero durante el mismo viaje.
Artículo 173 Solamente en las siguientes causas podrán fundarse reclamos contra las multas del artículo 169 : Que la multa sea excesiva por error en el aforo de la mercancía o en la liquidación de los derechos. Que la aduana haya dado permiso, de conformidad con el artículo 178, para excluir del sobordo la mercancía acusada de haber sido descargada en exceso. Que en realidad no se haya descargado la mercancía acusada de haberlo sido en exceso.
CAPITULO XLV REEMBARQUE Y TRANSBORDO
Artículo 174 No podrá embarcarse o reembarcarse mercancía procedente de la aduana, sino mediante solicitud al efecto hecha en la forma exigida por la ley.
Artículo 175 Salvo los transbordos de mercancía entre buques o transportes de guerra de naciones amigas, no se permitirá transbordar mercancía entre naves o aeronaves dentro de las zonas aduaneras, sino mediante solicitud al efecto hecha de conformidad con los reglamentos.
Artículo 176 Cuando la mercancía que se embarque esté sujeta a derechos, el Director General podrá disponer que a cada unidad de ella se le ponga una marca o etiqueta sin ocultar ni borrar las mercas o etiquetas originales.
Artículo 177¦ Cuando se hagan reembarques de mercancía, la aduana anotará, en el respectivo memorial de solicitud, todo da¤o o avenía visible que observe en ella, pero esa circunstancia no impedirá el reembarque de ninguna unidad de la misma, ni dará lugar a modificación alguna en las marcas o números de la unidad afectada.
Artículo 178 A solicitud de la persona responsable de la entrega de mercancía a la aduana, el Administrador podrá permitir que una cantidad dada de mercancía descargada de una nave, se mita en las listas de la mercancía que la aduana debe recibir oficialmente, siempre que se compruebe a satisfacción del Administrador que esa cantidad de mercancía se descargó por error. En caso tal la mercancía será devuelta a menos que haya zarpado la nave, caso en el cual el agente o consignatario de la nave avisará al Administrador por escrito, en el término de treinta días, si la mercancía descargada por error ha de reembarcarse o de entregarse en la aduana para darla al consumo. Si no se recibiere aviso alguno del consignatario o agente de la nave, se tendrá la mercancía en cuestión por entregada a la aduana para darla al consumo, en exceso sobre la declara en el sobordo de la nave, y se impondrá la multa respectiva. En el caso de que la aduana recibiere aviso de que esa mercancía ha de reembarcarse, y este operación no se cumpliere dentro del término de seis meses, la mercancía en cuestión se considerará como abandonada. El mismo procedimiento se aplicará a la mercancía que por tierra o aire llegue a la República en exceso de lo declarado en el sobordo respectivo ; pero, en cuanto a su reexportación, ésta deberá efectuarse en el término de treinta días, después del cual la mercancía se considerará co0mo abandonada.
Artículo 179 El reembarque o la devolución de la mercancía, de conformidad con el artículo anterior, será causa suficiente para levantar las multas impuestas en virtud del Capítulo XLIII por entrega a la aduana de carga no declarada en el sobordo.
Artículo 180 La mercancía importada para el consumo en el país podrá reembarcarse en cualquier momento antes de la presentación del correspondiente manifiesto de aduana, o antes de la expiración del término legal de almacenaje en la aduana o en el Almacén General de Depósito, según fuere el caso, pero mediante prestación de una fianza por el doble de los derechos correspondientes, para responder de que al Administrador de la Aduana se le presentará la prueba de la llegada de esa mercancía a un país extranjero, excepto cuando tal mercancía haya sido multada por fraude, pues en este caso no podrá ser reembarcada.
Artículo 181 Cuando quiera que una cantidad de mercancía extranjera recibida en una aduana, o en un almacén general de depósito fuere reembarcada para otra aduana, o almacén general de depósito, la entrada en la segunda aduana o almacén, se considerará como continuación del plazo de bodegaje.
Artículo 182 No se reembarcará mercancía extranjera que haya quedado abandonada al Gobierno por obra de la expiración del plazo legal de bodegaje, sino después de pagarse todos los derechos de importación y bodegaje y demás gravámenes que pesen sobre ella.
Artículo 183 Las naves nacionales que hagan exclusivamente el comercio de cabotaje y el costanero, y que conduzcan mercancía extranjera, pagarán el impuesto de tonelaje por sólo el peso total que arrojen dichas mercancías extranjeras.
Artículo 184 El impuesto de que trata el artículo anterior lo pagarán las compa¤ías navieras en el puerto de destino de la mercancía que lo cause, después de treinta y seis horas de recibida la nave.
Artículo 185 El transbordo de las mercancías extranjeras que se haga de los buques procedentes del exterior, a los buques nacionales mercantes, que hacen el comercio de cabotaje, sólo podrá hacerse en los puertos en donde haya Administración de Aduana, establecida, bajo la inmediata vigilancia del Resguardo de dichos puertos, merced a la presentación que se haga a dicha Administración de Aduana de las facturas consulares, sobordos y demás documentos con el pase correspondiente, para el puerto de su destino, del Administrador de la Aduana del puerto de donde se hace el transbordo, de acuerdo con los reglamentos que dicte el Director General de Aduanas.
Artículo 186 Los barcos que hagan el servicio de cabotaje y no lleguen al puerto de su destino final, o no desembarquen la totalidad de su cargamento, incurrirán en la pena del pago de los derechos de la mercancía extranjera no nacionalizada que dejen de desembarcar.
Artículo 187 Sólo serán consideradas como naves nacionales las que pertenezcan a individuos o compa¤ías colombianas, o a compa¤ías que si tienen accionistas extranjeros, éstos no posean más del cuarenta por ciento (40%) del total de las acciones. El veinticinco por ciento (25%) del personal de las naves nacionales deberá ser de colombianos, proporción que se aumentará anualmente hasta al setenta y cinco por ciento (75%). En consecuencia, el solo hecho de izar la bandera colombiana de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la materia, no da derecho a la concesión del artículo 183 de esta Ley, ni a efectuar el comercio de cabotaje entre los puertos de la República.
CAPITULO XLVI ABANDONO VOLUNTARIO DE LA MERCANCIA
Artículo 188 En Cualquier momento antes de terminar el aforo, el importador podrá abandonar mercancías al Gobierno en cualquier cantidad. Del manifiesto de aduana se excluirán el peso, la cantidad, la medida y el valor de esa mercancía.
Artículo 189 Después de terminado el aforo no podrá el importador abandonar menos de la totalidad de la mercancía declarada en el manifiesto de aduana.
Artículo 190 El abandono voluntario de mercancía que autorizan los dos artículos anteriores, se hará por escrito, ante el Administrador de Aduana y surtirá efecto desde el día y hora de su presentación a la aduana.
Artículo 191 La mercancía voluntariamente abandonada será trasladada inmediatamente a la bodega designada para ello, tomándose debida nota en los registros de la aduana.
CAPITULO XLVII NAUFRAGIOS Y MERCANCIA PROCEDENTE DE ELLOS
Artículo 192 En caso de naufragio en aguas territoriales o de naufragio aéreo dentro del territorio de la República, el Administrador de Aduana dentro de cuya jurisdicción ocurra el accidente, prestará toda la ayuda posible para la salvación de los tripulantes, pasajeros y carga, y tomará en su poder toda la mercancía que se logre salvar, la cual se inventariará en debida forma.
Artículo 193 La mercancía procedente de naves o aeronaves víctimas de siniestro fuera de las aguas territoriales de la República, que se hallare en alta mar, podrá ser presentada con su correspondiente sobordo a cualquier aduana marítima y almacenada allí hasta que sea reclamada de acuerdo con la Ley, y si en el término de seis meses no fuere reclamada, se la considerará abandonada.
Artículo 194 La mercancía que se hallare en alta mar o arrojada a la ribera, procedente de algún naufragio , será tenida como mercancía extranjera. Quienquiera que la presente declarándola como mercancía nacional o nacionalizada, deberá presentar las pruebas que el Administrador de Aduana exija.
Artículo 195 Si el due¤o de cualquier nave o aeronave víctima de siniestro en el territorio o en aguas territoriales de la República, desea exportar o reexportar los restos de la carga salvada, podrá hacerlo mediante permiso dado por el Administrador de Aduana de conformidad con los reglamentos. Si la nave o la aeronave o su carga fueren abandonadas por los respectivos due¤os, el consignatario o los aseguradores podrán pedir la reexportación de su totalidad o parte cualquiera. Por restos se entenderán el casco y aparejos con todos los accesorios como cables, cadenas, anclas y demás elementos de la nave, tratándose de buques marítimos y el fuselaje, motor, instrumentos y demás aparatos tratándose de aeronaves. SECCION XI PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA DE LA MERCANCIA
CAPITULO XLVIII FORMA Y CONTENIDO DE LOS MANIFIESTOS DE ADUANA
Artículo 196 Salvo cuando se trate de equipajes, encomiendas postales o correos, exentos de derechos, las aduanas no entregarán mercancía alguna que esté bajo su custodia, sea cual fuere el consignatario o el objeto de su consignación, sino mediante la presentación del respectivo manifiesto de aduana, escrito en lengua castellana y en la forma y número de ejemplar que dispongan los reglamentos. Para los fines de esta Ley, se consideraran como manifiestos de aduana las peticiones para embarcar la mercancía para la exportación.
Artículo 197 Los manifiestos de aduana para la entrega de mercancía destinada al consumo, libre de derechos en virtud de ley o contrato, deberán ir acompa¤ados de los documentos que justifiquen el derecho de esa mercancía a entrar al país con franquicia o de los que disponga la Ley o contrato.
Artículo 198 Todos los manifiestos de aduana llevarán la fecha de día de su presentación, e indicarán el nombre del propietario cuando se trate de mercancía extranjera que haya de despacharse con cualquier fin, y el nombre del propietario o consignante cuando se trate de mercancía nacional o nacionalizada que haya de entregarse para su exportación. Los manifiestos estarán firmados por el propietario, o quien lo represente, y cuando se trate de mercancía para la exportación, por el propietario, el consignante o sus respectivos agentes. En este último caso los agentes deberán presentar en la Administración de Aduana el poder según el cual obren.
Artículo 199 Además de cualesquiera otros datos que el Director General exija en reglamentos generales, los manifiestos deberán contener los siguientes : Nombre y nacionalidad de la nave que haya traído la mercancía a la República, o en la que la mercancía vaya a ser transportada fuera del país. Si se hiciere uso de otros medios de transporte, deberán mencionarse puntualmente. Fecha de la llegada de la mercancía al país, y lugar de su origen. Cuando se trate de exportaciones se indicará la fecha probable del zarpe de la nave. Clase y número de los bultos con sus respectivas marcas y números, o cuando se trate de mercancía indivisa, los datos que fueren necesarios para su identificación. Las declaraciones del valor de la mercancía, y a menos que se solicite su avalúo para después de su reconocimiento de conformidad con el artículo 202, el peso de la mercancía en kilogramos y la cantidad o medida de cada unidad en que venga dividida según lo requiera el Arancel para la tasación de los derechos. La declaración del carácter de cada una de las unidades de la mercancía, para los fines de su clasificación aduanera, siempre que no solicite su avalúo para después de su reconocimiento de conformidad con el artículo 202.
Artículo 200 Las declaraciones de los ordinales d) y e) del artículo 199 se harán por separado sobre cada bulto o unidad en que venga dividida la mercancía, indicándose en renglones distintos la mercancía de clases diferentes o sujetas a diferentes tasas de derechos, a menos que varias de esas unidades contengan mercancía sujeta a la misma clasificación aduanera, caso en el cual bastará sólo una declaración respecto a todas esas unidades juntas.
Artículo 201 La declaración del ordinal e) del artículo 199 se hará de la manera siguiente : La declaración de los manifiestos de mercancía que haya de reembarcarse o transbordarse o que pase en tránsito, se hará de acuerdo con la declaración o descripción que traiga el correspondiente conocimiento de embarque o el sobordo de la nave o cualquier otro documento que dé cuenta de su llegada. La Declaración en manifiestos de exportación de mercancía sujeta a derechos de exportación, se hará de acuerdo con los requisitos del Arancel. La mercancía libre de derechos de esta naturaleza se declarará en los términos empleados en las compilaciones de las estadísticas nacionales. La declaración en los manifiestos de importación se hará sustancialmente en los términos del Arancel o de las resoluciones de la Junta General de Aduanas en que se fijen nuevas tasas de derechos. Además se expresará el numeral del Arancel bajo el cual desee el declarante que se clasifique y afore la mercancía.
Artículo 202 Cuando el importador solicite el despacho de la mercancía sin declarar su naturaleza, valor y peso y cuando así lo exija la ley, sin declarar su cantidad y medida, la mercancía será avaluada unidad por unidad y se le aplicará los derechos de conformidad con el avalúo que resulte. En tal caso, se agregará a los derechos un cargo que formará parte de la suma que deba pagarse al hacerse la importación, y que fijará la Junta General de Aduanas, sin que en ningún caso pase del veinticinco por ciento (25%) de los derechos de aduana correspondientes.
Artículo 203 Los manifiestos de aduana serán presentados a aquella bajo cuya custodia o control esté almacenada la mercancía.
Artículo 204 Salvo los manifiestos relativos a equipajes, correos o encomiendas postales que se transporten sin conocimiento de embarque, o cuando la ley no exija factura consular, todos los manifiestos de importación, irán acompa¤ados del respectivo conocimiento de embarque de la mercancía, de la factura consular, y de los demás documentos que exijan la ley o los reglamentos. Por medio de reglamento aprobado por la Junta General de Aduanas, podrá el Director General exigir que el conocimiento de embarque o el manifiesto de aduana, o ambos, estén autenticados por el transportador que haya traído la mercancía a la República o la haya entregado a la aduana.
Artículo 205 La mercancía amparada por conocimiento directo, sólo será entregada directamente o a la orden de la persona que haya entregado la mercancía a la aduana, o por cuya orden se haya hecho esa entrega.
Artículo 206 Para los fines de esta Ley, la mercancía que se importe a la República se considerará consignada al tenedor del respectivo conocimiento de embarque o a quien haya sido endosado debidamente por el consignatario o el consignante, si la mercancía estuviere consignada a la orden. Se tendrán por consignatarios a los aseguradores de la mercancía abandonada y a los salvadores de la mercancía salvada.
Artículo 207 Cuando el consignatario no pudiere presentar el conocimiento de embarque, el Administrador de la Aduana le entregará la mercancía mediante la presentación de una fianza por el dobre del valor que a tal mercancía le asigne el Administrador de Aduana, mediante el estudio de los demás documentos que se presentaren. La fianza que garantice la presentación del conocimiento de embarque será por un término de noventa días y el interesado responderá de toda pérdida que sufra el Gobierno o cualquier persona que tenga derechos en la propiedad de la mercancía en cuestión, en caso de que se entregue ésta erradamente.
Artículo 208 Cuando el consignatario no pueda presentar factura consular y la aduana no hubiere recibido copia de ella, la mercancía será retenida por la aduana hasta la presentación de dichos documentos, para lo cual dispondrá el interesado de un término de noventa días contados desde aquel en que se le notifique la omisión.
Artículo 209 Podrá presentarse fianza por el doble del valor de los derechos correspondientes a la mercancía importada para responder de la presentación de certificados de origen y demás documentos que la ley o los reglamentos exijan anexos a los manifiestos de aduanas, hasta por el término de noventa días, con excepción de los de sanidad o comprobantes de la pureza o buenas condiciones de la mercancía para el consumo, así como los certificados sobre sanidad o ausencia de parásitos en animales o plantas vivas, cepas, semillas, frutas, tubérculos, raíces y demás productos vegetales destinados al cultivo o propagación, sin que en ningún caso dejaren de acompa¤arse a los manifiestos de aduana respectivos.
Artículo 210 La presentación del manifiesto de aduana en nombre de cualquier persona que no tenga título legal a la mercancía, no invalidará los derechos del legítimo propietario, quien no será responsable de los derechos, multas y gravámenes adicionales a que diere lugar el aforo de la mercancía. La carencia de título legal a la mercancía no eximirá a la persona que haya solicitado su despacho, de responsabilidad por cualesquiera multas, recargos o derechos adicionales a que hubiere lugar.
CAPITULO XLIX ACEPTACION Y EXAMEN DE LOS MANIFIESTOS DE ADUANA
Artículo 211 No se aceptará manifiesto de aduana que no esté conforme con lo que exigen la ley y los reglamentos, ni el que tenga muestras de haber sido alterado, mutilado o modificado en forma alguna, o en el que no sean idénticas las declaraciones o las constancias de todos los ejemplares.
Artículo 212 No se aceptará manifiesto de aduana cuya declaración corresponda a tasa de derechos inferior a la tasa calculada en la factura consular, ni tampoco cuando el peso de la mercancía declarado en el manifiesto sea menor que el declarado en la factura consular, cuando se trate de mercancía sujeta a derechos específicos, o cuando se trate de mercancía sujeta a derechos ad-valórem si el valor declarado en el manifiesto es menor que el declarado sobre la misma mercancía en la factura consultar, a menos que se presente al Administrador de Aduana la explicación satisfactoria de tales diferencias.
Artículo 213 El manifiesto de aduana, para ser aceptado, deberá traer junto con sus documentos anexos, las estampillas que manda la ley.
Artículo 214 El manifiesto de aduana aceptado se le distinguirá con un número, que se pondrá en cada uno de sus ejemplares. También se narcará en todos los ejemplares del manifiesto, el día y la hora de su recibo, y se hará de él una radicación en los registros de la aduana.
Artículo 215 Aceptado un manifiesto de aduana, no podrá introducírsele alteración o modificación de ninguna clase, ni la aduana devolverá ninguno de los documentos que lo acompa¤an.
Artículo 216 El funcionario aduanero que acepte el manifiesto de aduana, responderá ante el Gobierno por su identidad y corrección, por la autenticidad de las firmas que en él aparezcan y por la legalidad de los documentos recibidos para acreditar la propiedad de la mercancía y cuando hubiere intervenido el agente del propietario, por la legalidad de los documentos recibidos como prueba de la personería de tal agente, pero queda eximido de la responsabilidad en los casos a que se refiere este artículo, cuando haya habido fraude y pruebe ante Juez competente que no ha tenido responsabilidad directa ni indirecta.
Artículo 217 Los manifiestos de importación se presentarán a más tardar dentro del término de cuatro días hábiles de fijado en la aduana el aviso de recibo de la respectiva nave, vehículo o aeronave que haya transportado la mercancía. Los manifiestos definitivos de exportación se presentarán al día siguiente a la partida de la nave, vehículo o aeronave que transporte la mercancía, siempre que se haya prestado fianza para responder del pago de los derechos de exportación, de no haberse prestado tal fianza, el manifiesto definitivo de exportación deberá presentarse antes del despacho de la mercancía por la aduana. Los manifiestos provisionales de exportación y los manifiestos para la entrega de mercancía destinada a fines distintos de los arriba dichos, serán presentados en la oportunidad y forma que requieran los reglamentos.
Artículo 218 Los manifiestos presentados después del tiempo que exigen la ley o los reglamentos, estarán sujetos a un recargo por día igual al uno por ciento (1%) de los derechos que graven la mercancía, o a un peso ($1.00) diario en los demás casos. No podrá tal recargo ser inferior a un peso ($1.00) diario, ni mayor del diez por ciento (10%) de los derechos de aduana correspondientes, ni exceder de cincuenta pesos ($50.00). Nada de lo dicho en este artículo podrá interpretarse en perjuicio del derecho que tiene la Junta General de Aduanas a imponer y cobrar derechos de bodegaje sobre la mercancía, de conformidad con el Capítulo XXL.
CAPITULO L PREPARACION DE LA MERCANCIA PARA SU AFORO
Artículo 219 La mercancía se prepara para su aforo dentro del término de veinticuatro horas de recibida la orden al efecto por el funcionario bodeguero a quien corresponda.
Artículo 220 La mercancía que no estuviere lista para su aforo dentro del expresado término de veinticuatro horas, se tendrá por perdida y de ella responderán el bodeguero y sus subordinados, de acuerdo con el Capítulo XIX. El bodeguero responsable anotará en el manifiesto como perdida, toda la mercancía que haga falta y no sea aforada.
Artículo 221 La mercancía que hubiere sido considerada como perdida en virtud del artículo anterior, y que luego fuere encontrada, será puesta a disposición de su propietario y podrá ser despachada mediante devolución al Gobierno de las sumas que éste hubiere pagado para evitar la pérdida. Con las cantidades que por este concepto reintegraren los propietarios de la mercancía, se harán los reembolsos correspondientes a los empleados o personas que hubieren sido tratados como responsables ante el Gobierno por la pérdida de la mercancía. En el caso de que el propietario no pida en el término de treinta dias la entrega de la mercancía reputada como perdida, o de que dentro del mismo término no reintegre la suma a que el Gobierno tiene derecho por la presunta pérdida de la mercancía, se considerará ésta como abandonada a favor del Gobierno, y una vez vendida, los productos líquidos de la venta se aplicarán a indemnizar a prorrata a los empleados a quienes se haya hecho efectiva la responsabilidad original ante el Gobierno por su pérdida.
CAPITULO LI DEL AFORO DE LA MERCANCIA
Artículo 222 Las aduanas no entregarán mercancía alguna antes de haberla aforado conforme a la ley y reglamentos, sea cual fuere su consignatario o el objeto de su consignación, y aunque esté sujeto o nó a derechos de aduana, o que su importación esté exenta de derechos por la ley, tratado público o contrato.
Artículo 223 El Administrador de Aduana, después de aceptado el manifiesto, designará a uno o más aforadores para que reconozcan la mercancía y tasen los derechos correspondientes. De la fecha se¤alada para el aforo se dará aviso escrito al público en la aduana, con anticipación no menor de veinticuatro horas salvo los casos de entrega de mercancía bajo pago provisional, como se prevée en el artículo 250. Podrán también publicarse los demás avisos que dispongan los reglamentos. El propietario de la mercancía o su agente tendrá derecho de presenciar el aforo, pero esta diligencia no se demorará ni aplazará por ausencia del propietario o su agente salvo lo que aquí se dispone. El aforo de la mercancía es una diligencia pública, y puede presenciarla toda persona que lo solicite al Administrador de Aduana.
Artículo 224 El aforo de la carga que traiga cada nave, salvo lo que en adelante dispone, y salvo también el caso de que las condiciones de la bodega no lo permitan, se hará según el turno en que se hayan aceptado los manifiestos de aduana correspondientes. Podrá aforarse mercancía fuera de las bodegas de las aduanas si los reglamentos que al efecto dice el Director General así lo autorizan.
Artículo 225 El Administrador de Aduana podrá determinar qué bultos o qué cantidades de las mercancías amparadas por cada manifiesto, hayan de abrirse y examinarse para su aforo. No se se¤alará al efecto menos de un bulto en cada manifiesto, ni menos de un bulto por cada diez. Fuera de lo dicho, el Administrador de la Aduana o el aforador podrán ordenar el reconocimiento de los demás bultos o cantidades adicionales, si las pareciere conveniente.
Artículo 226 El Director General dictará reglamentos conformes con la ley, y distribuirá los datos e informaciones y podrá ordenar a cualquier funcionario aduanero que visite las varias aduanas, con el objeto de conseguir el aforo uniforme, justo e imparcial de la mercancía extranjera.
Artículo 227 Son deberes de los aforadores : Aforar la mercancía en las unidades en que éste clasificada para los fines del Arancel. Cerciorarse de si la mercancía ha sido declarada con verdad y correctamente. Clasificar y descubrir la mercancía que no haya sido clasificada correctamente, e indicar la tasa de derechos aplicable. Anotar en el manifiesto de aduana las diferencias entre la naturaleza, valor, peso, medida o cantidad de la mercancía declarada y la naturaleza, valor, peso, medida o cantidad de la mercancía efectiva. El Administrador de Aduana, podrá ordenar el reaforo de cualquier mercancía por los mismos u otros aforadores, según le parezca conveniente para la salvaguardia de la renta. Toda mercancía que del aforo resultaré sujeta a clasificación anterior, o de valor menor que la clasificación hecha o avalúo declarado, respectivamente, será reaforada por otros aforadores antes de considerar como definitivo la clasificación o el avalúo inferior.
Artículo 228 Mediante aviso anticipado, el Administrador de Aduana podrá exigir al propietario de la mercancía o su agente que dé las explicaciones o exhiba las facturas, documentos y correspondencia que se requieran para determinar la naturaleza de la mercancía que se esté aforando. La persona que se negare a suministrar lo anterior sin justa causa, perderá el derecho de apelación contra la clasificación o el avalúo que recaiga sobre la mercancía. Lo mismo que contra cualquier recargo en los derechos que respecto a la misma se tasaren.
Artículo 229 Si después de hecha una clasificación por el aforador, el Administrador de la Aduana o cualquier otro empleado autorizado para revisar los aforos, cambiare esa clasificación, dejará de ello constancia escrita en el manifiesto de aduana, y de ahí en adelante el aforador, quedará libre de toda responsabilidad por lo correcto de su aforo, al ser considerado el manifiesto en la revisión de las cuentas. Todo cambio de aforo será inmediatamente notificado al interesado para que pueda reclamar en caso de no encontrarse conforme.
CAPITULO LII APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA
Artículo 230 La base par la aplicación de las tasas de aduana serán el valor, la naturaleza, el peso, la cantidad y la medida de la mercancía en el acto de su aforo.
Artículo 231 El Director General está autorizado para dictar reglamentos sobre la determinación de la tasa en la mercancía sujeta a derechos, inclusive para establecer a este respecto tablas equitativas y justas cuando no las establezca la ley, pero en ningún caso se hará descuento por el aumento del peso o el volumen ocurrido durante el bodegaje, distinto del que fuere causado por humedad o por impurezas, salvo que éstas no suelan encontrarse en mercancía semejante.
Artículo 232 Cuando dentro del mismo bulto se encuentre mercancía gravable, con mercancía exenta de derechos, o mercancía sujeta a distintas tasas, de modo que el funcionario aduanero no pueda apreciar la cantidad o el valor de cada clase, el total de esa mercancía quedará sujeto a la tasa de los derechos más elevada entre las que fueren aplicables a sus diversas partes, a menos que el importador, requerido por el Administrador, separe la mercancía por su propia cuenta y riesgo, bajo la vigilancia de la aduana, dentro de cinco días de hecho el requerimiento para poderse averiguar la cantidad y el valor de cada parte o de cada clase de la mercancía. En este caso, sobre el valor total de los derechos se aplicará un recargo de un cinco por ciento (5%).
Artículo 233 Si para envolver o embalar mercancía extranjera, gravada o exenta de derechos, se hiciera uso de cualquier material, artículo o forma de empaque no acostumbrado y destinado a fines distintos del transporte licito en la República, se cobrarán derechos adicionados sobre ese material, artículo o forma de empaque, a la tasa o tasas que le corresponderán si fuera importado por separado.
Artículo 234 Se considera que la mercancía ha llegado al territorio nacional en el día y a la hora en que se pase la visita oficial a la nave, vehículo o aeronave ; y en consecuencia, las tasas de derechos aplicables a la mercancía serán las que estén en vigencia en el momento de practicarse tal visita. Cuando en el mismo viaje de la nave, pero en fechas distintas, llegue a diferentes puertos mercancía consignada a importadores de la República, la fecha de la llegada al primer puerto de ésta, se tendrá como fecha de llegada al territorio nacional de la mercancía que esa nave traiga consignada para el país.
Artículo 235 Para las mercancías que en el momento de proceder a la revisión aduanera se encuentran en estado de avería o deterioro, los perjuicios acarreados por tal motivo serán avaluados por el servicio de reconocimiento y el Administrador de Aduana o el empleado a quien él delegue la facultad de intervenir. El servicio de reconocimiento así formado determinará en qué tanto por ciento ha quedado rebajado el valor de la mercancía, y el derecho que debía corresponderle se rebajará proporcionalmente al porcentaje de pérdida que haya resultado. Si el declarante y el agente de la compa¤ía de seguros, que pueden presenciar el avalúo de la mercancía. No están de acuerdo con el porcentaje de avería que estime la aduana, puedes reclamar contra ésta en el acto del reconocimiento. Sin embargo, cuando los Tribunales de Aduana reconozcan una reclamación por avería total sufrida por la mercancía durante su permanencia en bodegas oficiales, no podrán cobrarse derechos sobre la mercancía averiada, y, además, cuando los Tribunales de Aduana reconocieren un reclamo por avería parcial sufrida por la mercancía durante su permanencia en bodegas oficiales, los derechos correspondientes se reducirán en proporción a la avería reconocidas legalmente. En todo caso los derechos que indique la aduana son los que deben pagarse y la reclamación seguirá su curso conforme a las prescripciones legales relativas al caso.
Artículo 236 Toda mercancía clasificable dentro de varios numerales del Arancel se clasificará bajo el que tenga las más elevadas tasas de derechos.
Artículo 237 La mercancía empacada en forma tal que sea imposible su reconocimiento, se considerará abandonada al Gobierno al cumplirse treinta días de presentada para su aforo, si antes no ha sido reexportada.
Artículo 238 Cuando se hallare que la mercancía declarada en cualquier manifiesto de importación tiene marcas y números repetidos según lo definido en el artículo 150, se examinará cada uno de los bultos de esa mercancía y sobre la que se hallare en bultos que tengan marcas y números repetidos, se fijará un recargo igual al diez por ciento (10%) de los derechos que resultaren del aforo.
CAPITULO LIII REINTEGROS
Artículo 239 Al hacerse la exportación de artículos manufacturados, producidos o empacados en la República, en cuya manufactura, producción o empaque se haya hecho uso de la mercancía extranjera, se reintegrara la totalidad de los derechos pagados sobre tal mercancía extranjera, menos el quince por ciento (15%). Cuando de la elaboración de mercancía extranjera resultaren dos o más productos, el reintegro se distribuirá entre éstos, de acuerdo con su respectivo peso, medida, cantidad, valor o con cualquiera otra base que hubiere servido para tasación de los derechos sobre la mercancía esos productos.
Artículo 240 La Junta General de Aduanas dictará reglamentos sobre lo siguiente : Identificación de la mercancía extranjera empleada en la manufactura o producciónde los artículos que tengan derecho al reintegro de impuesto de aduanas. Averiguación de la cantidad que de tal mercancía se haya empleado. Averiguación de la época en que el manufacturero o fabricante haya recibido tal mercancía, y de la suma de los derechos pagados sobre ella. Determinación de si tales artículos fueron manufacturados o producidos en Colombia y luego exportados. Determinación de la época en que haya de presentarse y firmarse el manifiesto correspondiente para obtener el reintegro. Pago de las sumas por reintegrar. Identificación de la mercancía retirada para el consumo y devuelta a la custodia de la aduana para su exportación. Determinación de la conformidad o inconformidad de la mercancía con las respectivas muestras o especificaciones y de su exportación de la República. Determinación y pago de lo que haya lugar a reintegrar por impuestos internos o de consumo sobre alcohol del país o por otros impuestos pagados sobre materias primas producidas en el país.
Artículo 241 Cuando se reimporten artículos que se hayan exportado procedentes de cultivo, producción o manufactura dentro de la República y sobre los cuales no se hayan pagado los impuestos internos o de consumo a que están sujetos, o que por haber sido pagados fueren luego reembolsados por concepto de descuentos o de reintegros, se cobrará sobre ellos un derecho igual al impuesto que sobre estos artículos pesare en virtud de las leyes sobre contribuciones internas vigentes en el momento de la reimportación. Se exceptúan los artículos fabricados en almacenes generales de depósito y exportados de conformidad con la ley, los cuales estarán sujetos a las mismas tasas de derechos que si fueran importados como mercancía extranjera. De la identidad de tales artículos se presentarán pruebas conforme a los reglamentos que apruebe la Junta General de Aduanas.
CAPITULO LIV LIQUIDACION DE LOS MANIFIESTOS DE ADUANA
Artículo 242 Los derechos, multas y demás recargos que pasaren sobre la importación o la exportación de mercancía, se computarán en la forma establecida en los reglamentos sobre la base del aforo. Tal cómputo se hará en todo caso, aun tratándose de manifiestos que amparen la importación de mercancía exenta del paso de derechos por virtud de la ley, tratado o de estipulación contractural.
Artículo 243 El liquidador de manifiestos tendrá la obligación de cerciorarse de la existencia y la autenticidad de las firmas de los funcionarios aduaneros que hubieren intervenido, así como de la presencia de todos los documentos que según la ley deban acompa¤ar al manifiesto. Asimismo será responsable de la exactitud y corrección de todas las operaciones aritméticas que él mismo ejecute sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a cualesquiera otros funcionarios aduaneros por la modificación de los derechos expresados en el manifiesto.
CAPITULO LX FISCALIZACION POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS
Artículo 244 El manifiesto de aduana será revisado antes de su pago por un funcionario aduanero designado al efecto por el Administrador. Dicho funcionario responderá de la debida revisión de las operaciones aritméticas ejecutadas por el liquidador, y estará en la obligación de llamar la atención del Administrador de la Aduana a toda irregularidad que revele transgresión de las leyes o reglamentos. El revisor no dará el pase al manifiesto sin la previa aprobación del Administrador.
CAPITULO LVI FISCALIZACION POR LA CONTRALORIA
Artículo 245 En las aduanas de Buenaventura, Cartagena, Barranquilla y Santa Marta y en las que la Contraloría disponga cada manifiesto será revisado inmediatamente después de que lo hagan las autoridades aduaneras, por un fiscal que designará al efecto el Contralor General.
Artículo 246 Cuando el fiscal de la Contraloría objetare la clasificación o el avalúo de cualquier mercancía, el Administrador mandará hacer otro aforo por aforadores, distintos de los que hubieren hecho el primero. Hecho el segundo aforo, la decisión del Administrador será definitiva.
Artículo 247 Practicada la revisión de las operaciones aritméticas del manifiesto por el fiscal de la Contraloría y pronunciada la decisión del Administrador sobre la corrección de la clasificación o del avalúo de la mercancía de conformidad con el artículo 246, la suma que arroje la liquidación será la que al Tesoro General se pagará. Salvo que se alegue fraude no podría el Gobierno reclamar ni al aforador ni a ningún empleado de la aduana ni al due¤o de la mercancía, nuevo pago de derechos de aduana, ni de multas, recargos, derechos adicionales u otros gravámenes relacionados con su operación. Nada de lo que dice este artículo se interpretará en el sentido de privar al propietario de la mercancía del derecho de apelación contra la clasificación o el avalúo de la mercancía o contra la imposición de multas, recargos, o derechos adicionales.
CAPITULO LVII DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE ADUANA
Artículo 248 Un ejemplar del manifiesto liquidado y revisado se entregará previo recibo al due¤o de la mercancía o a su agente o se le enviará por correo recomendado.
Artículo 249 Los derechos de importación serán pagados dentro del término de quince (15) días de recibido el manifiesto por el importador según aparezca del registro de la aduana o del correo. Los derechos de exportación serán pagados antes de que la aduana entregue la mercancía, a no ser que su pago se garantizare con fianza, caso en el cual se hará dentro de cinco (5) días de recibido el manifiesto liquidado. Las demás sumas que deben pagarse a la aduana, lo serán dentro de las fechas se¤aladas por los reglamentos. Todo pago hecho después de la fecha correspondiente causará intereses del uno por ciento (1%) mensual, sin perjuicio de la facultad de la Junta General de Aduanas para se¤alar derechos de bodegaje conforme al Capítulo XXI.
Artículo 250 No obstante las disposiciones de los artículos 248 y 249, cualquier importador podrá depositar la suma aproximada de los derechos correspondientes a la importación de mercancía y solicitar el inmediato despacho de ella. Ese depósito y ese despacho sólo se permitirán con respecto a dicha mercancía, y bajo las condiciones que la Junta General de Aduanas apruebe, pero en ningún caso la suma depositada será inferior al monto calculado más el cuarenta por ciento (40%) bajo el convenio de que si hecho el aforo, subieren los derechos a suma mayor, se pagará lo que falte hasta completar el total del manifiesto. En ningún caso, sin embargo, se interpretará este artículo en el sentido de autorizar la entrega de la mercancía por la aduana sin el cumplimiento de todas las formalidades de aforo que aquí se establecen. Una vez liquidado y revisado definitivamente el manifiesto, se devolverá al importador el excedente que resulte a su favor.
Artículo 251 El pago de los derechos de aduana se hará en dinero en los lugares y bajo las condiciones que por reglamentos determinare el Director General, y en la moneda que ordene la ley. La persona que reciba el pago de derechos de aduana o de otra suma causada sobre la importación o la exportación de mercancías o sobre el movimiento de naves, vehículos o aeronaves que entren en la República o salgan de ella, se cerciorará de la autenticidad de las firmas de los funcionarios aduaneros puestas en los documentos que justifiquen tales pagos.
Artículo 252 El cloro, el alumbre y el carborato de soda comercial, destinados a acueductos metálicos de propiedad municipal, para la descantación y purificación de las aguas, no causarán derecho alguno de importación.
CAPITULO LVIII DE LA ENTREGA DE LA MERCANCIA
Artículo 253 Las aduanas no entregarán mercancía alguna sino mediante el comprobante de haberse pagado conforme a la ley todas las sumas debidas al Gobierno por tal concepto, o mediante presentación de orden de entrega, por estar la mercancía libre de derechos extendida dee acuerdo con laq ley. Exceptúase el caso de mercancía de exportación sobre la cual se garantizare con fianza el pago de los derechos.
Artículo 254 Las aduanas no entregará mercancía alguna consignada al Gobierno Nacional o a cualquiera de los Departamentos o los Municipios, mientras no se haga el correspondiente pago en dinero como lo prevée el Capítulo LVII.
Artículo 255 De toda mercancía que entregue la aduana se dejará constancia en los libros de la misma, de conformidad con lo que ordenen respecto los reglamentos del Director General.
Artículo 256 El funcionario aduanero que permita la entrega de cualquier mercancía, tendrá la obligación de cerciorarse de la existencia y autenticidad de todas las firmas que la ley o los reglamentos exijan en los documentos relacionados con su despacho.
Artículo 257 Mientras las mercancías no hayan sido reconocidas y despachadas por la aduana, ninguna persona particular ni empleado público, con excepción del Administrador de Aduana o del Director General de Aduanas, tienen jurisdicción sobre ellas. Por consiguiente el que por cualquier medio trate de impedir o embarazar la descarga de las mercancías, o de apoderarse de ellas, antes de que se verifiquen por la aduana las operaciones indicadas, incurrirá en una multa de quinientos a mil pesos ($500.00 a $1.000.00) que la impondrá el Administrador de la Aduana y que se cobrará ejecutivamente si fuere necesario, además, se le impondrá por la autoridad competente un arresto de cuatro a seis meses. En dichas penas incurrirán no sólo los individuos que ejecuten tales hechos, sino también los que los manden u ordenen.