DECRETO 915 DE MAYO 2 DE 1990

Por medio del cual se modifica el artículo 12 del Decreto 1657 del 17 de agosto de 1988

CONTENIDO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales, en especial la conferida por el Ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas se¤aladas en el artículo 3o. de la Ley 6a. de 1971,


DECRETA:

Artículo 1. El artículo 12 del Decreto 1657 de 1988, quedará así: SANCIONES PARA PERSONAS Y ENTIDADES BAJO CONTROL ADUANERO. Las personas y entidades que cuenten con autorización, licencia o permiso de la Dirección General de Aduanas para adelantar actividades que se encuentran bajo su control y vigilancia, responderán administrativamente por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Decreto y en la Legislación aduanera en general. La infracción de tales normas acarreará las sanciones de suspensión hasta noventa (90) días, o cancelación de la autorización, licencia o permiso respectivo, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Para la aplicación de las sanciones mencionadas, se seguirá el procedimiento contemplado en el artículo siguiente, salvo cuando se trata de la falta de renovación o ajuste de la fianza bancaria, o de compa¤ía de seguros que se haya constituido a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Aduanas-, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, en cuyo caso, el Jefe de la Oficina de Control procederá inmediatamente tenga conocimiento de la misma, mediante auto motivado a imponer la correspondiente sanción, siendo ésta susceptible de recurso de reposición y de apelación en el efecto suspensivo.

Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a 2 de mayo de 1990

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA

Ministro de Hacienda y Crédito Público