Decreto 40 de enero 13 de 1988

Por el cual se reglamenta el Artículo 47 del Decreto extraordinario 444 de 1967, relativo a las mercancías importadas para venta en los depósitos francos

CONTENIDO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los ordinales 3. y 22. del Artículo 120 de la Constitución Política, el Artículo 47 del decreto extraordinario 444 de 1967, la Ley 6a. de 1971 y teniendo en cuenta lo previsto en los Artículos 79 y 84 del Decreto 2666 de 1984


DECRETA:

Artículo 1. Para los efectos contemplados en el Artículo 47 del Decreto extraordinario 444 de 1967, a partir del 1. de enero de 1967, el valor CIF en dólares americanos de las mercancías extranjeras en tránsito, que puede mantener en existencia cada uno de los depósitos francos autorizados no podrá ser superior al valor del doble de los reintegros efectuados por el depósito franco al Banco de la República entre el lo. de enero y el 31 de diciembre del a¤o inmediatamente anterior. En ningún caso el valor correspondiente a los reintegros podrá ser inferior al 25% del valor de las ventas brutas Parágrafo. En relación con los depósitos francos autorizados con posterioridad a la fecha de inicio de la vigencia de este Decreto, la determinación inicial del valor máximo de las mercancías extranjeras en tránsito que puedan ser mantenidas en existencia se calculará con base en el promedio de los valores respectivos registrados en los depósitos francos que operan en el país al momento de conceder la autorización.

Artículo 2. Cada depósito franco autorizado mantendrá en existencia mercancías de origen nacional por un valor no inferior al 1% del valor de las existencias de mercancía prevista en el Artículo primero.

Parágrafo. Cuando un depósito franco efectúe ventas de mercancías de origen nacional, deberán reintegrar al Banco de la República la totalidad de las divisas provenientes de estas ventas.

Artículo 3. Corresponde a la Dirección General de Aduanas ejercer las siguientes funciones, en relación con los depósitos francos: a) Se¤alar los valores CIF a que se refiere el Artículo 1o., con base en la información que sobre los reintegros efectuados le suministre el Banco de la República. b) Conforme al Artículo 77 del Decreto 2666 de 1984, establecer la cuantía y demás requisitos de las garantías o fianzas que deben tener constituidos cada uno de los depósitos francos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En cualquier caso, éstas sólo podrán ser otorgadas por bancos o compa¤ías de seguros debidamente establecidos en el país. c) Dictar las normas y tomar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Decreto. d) Determinar los requisitos que deben cumplir los depósitos francos, para autorizar su funcionamiento, en los términos previstos en el Decreto 2666 de 1984 y demás normas que lo complementen o modifiquen. Para el efecto, se dará prelación a las personas naturales o jurídicas que no tengan negocios de mercancías extranjeras de los contemplados en este Decreto. La autorización de funcionamiento de depósitos francos requiera concepto previo favorable de la Superintendencia de Control de Cambios. e) Fijar códigos a las mercancías extranjeras y nacionales que se almacenen y expendan por parte de los depósitos francos.

Artículo 4. Cada depósito franco autorizado deberá presentar trimestralmente a la Administración de Aduana respectiva, el valor de los reintegros efectuados al Banco de la República y la lista de artículos que expenda, indicando para cada tipo de artículo la siguiente información: a) Descripción completa, marca y demás características. b) Inventario inicial, inventario final, compras y ventas del período respectivo. c) Valor unitario de compra y valor unitario de venta. Los administradores de Aduana deberán remitir esta información al Director General de Aduanas dentro del mes siguiente al trimestre respectivo. La información comprenderá los siguientes trimestres: enero a marzo, abril a junio), julio a septiembre y octubre a diciembre.

Artículo 5. Las mercancías extranjeras que pueden expender los depósitos francos a los viajeros al exterior, en los puertos marítimos y aeropuertos para ser entregadas dentro de la respectiva nave o aeronave en el momento de su salida del país, son: Alimentos, hasta cinco (5) libras Anteojos para el sol Artículos de cuero Artículos deportivos Artículos de joyería y orfebrería Barajas Binóculos Calculadoras de bolsillo Cámaras fotográficas (únicamente portátiles) Cigarrillos, cigarros y picaduras de tabaco Corbatas y pa¤uelos Encendedores de gas, gasolina y eléctricos Figuras de marfil, porcelana y cristal Filmadoras de video Máquinas de afeitar eléctricas Máquinas de escribir portátiles Lapiceros, bolígrafos y estilógrafos Licores y bebidas alcohólicas Planchas eléctricas Perfumes y cosméticos Pipas Radiorreceptores (únicamente portátiles) Relojes de pulso, bolsillo y despertadores Secadores de pelo Teléfonos Televisores hasta de 10 pulgadas Parágrafo. Se consideran "portátiles" los artículos que pueden funcionar autónomamente por medio de baterías, o corriente y baterías, y cuyo peso y volumen les permita ser transportados en el interior de la nave o aeronave, en el sitio destinado al pasajero. Por ningún motivo podrán exhibirse estas mercancías ni tomarse pedidos de las mismas, fuera de la zona aduanera internacional.

Artículo 6. Los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan los depósitos francos, deberán llevar en la etiqueta del envase un sello con la siguiente leyenda, precedido del nombre del depósito franco: "Para venta a viajeros al exterior únicamente". Es obligación del propietario del depósito franco colocar este sello.

Artículo 7. Los propietarios así como los respectivos depósitos francos, quedarán sujetos a las disposiciones del título III del libro I del Código de Comercio, que trata del Registro Mercantil.

Artículo 8. Los depósitos francos podrán abastecer de mercancías provenientes o almacenadas en las Zonas Francas Industriales y Comerciales que funcionan en el país, previa autorización de la respectiva administración de aduana.

Artículo 9. Las mercancías nacionales que, previa autorización de la Dirección General de Aduanas, tengan que ingresar al mercado interno el país desde un depósito franco, deben pagar el impuesto sobre las ventas y los demás gravámenes a que hubiere lugar.

Artículo 10. Los servicios extraordinarios que se requieran del personal de aduanas, del Resguardo de Aduanas y de la Auditoría Fiscal, serán cancelados por los depósitos francos, de conformidad con los Decretos 2246 de 1962, 413 de 1976 y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 11. La Subdirección de Investigación y Control de la Dirección General de Aduanas, adelantará las investigaciones por el posible incumplimiento de las disposiciones contempladas en este Decreto, y aplicará la sanción o exoneración a que hubiere lugar.

Artículo 12. Derogado por el Decreto 1657 de Agosto 1988.

Artículo 13. Para determinar la gravedad de la falta y sanción aplicable, la Subdirección de Investigación y Control tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) Magnitud del incumplimiento de la obligación de respetar los límites relativos al valor de las mercancías nacionales; y extranjeras establecidas en este Decreto. b) Monto de las ventas efectuadas sin las formalidades establecidas en este Decreto. c) Grado de incumplimiento de la obligación de reintegrar divisas al Banco de la República, fijada en este Decreto. d) Antecedentes administrativos sobre incumplimiento de normas relativas a mercancías importadas para venta en los depósitos francos. e) Concurrencia de infracciones a las disposiciones de este Decreto.

Artículo 14. En caso de incumplimiento, la Subdirección de Investigación y Control de la Dirección General de Aduanas podrá aplicar, según la gravedad de la falta, las siguientes sanciones: a) Suspensión de la licencia de funcionamiento del depósito franco hasta por un término de 120 días. b) Cancelación definitiva de la licencia del depósito franco y pago de la fianza de cumplimiento de que trata el Artículo 3o., literal b) del presente Decreto. Estas sanciones tendrán lugar sin perjuicio de las de carácter penal que fueran aplicables.

Artículo 15. El presente Decreto se aplicará sin perjuicio de las disposiciones cambiarias que regulen la materia.

Artículo 16. Este Decreto rige a partir del 1o. de enero de 1988 y deroga las normas que le sean contrarias, en especial del Decreto 1901 de 1985.

Publíquese, Comuníquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E. a 13 de enero de 1988.

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO