DECRETO NUMERO 3058 DE 19 DIC. 1990

Por el cual se modifican algunos aspectos de los Decretos 2666 de 1984 y 2057 de 1987

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3o. de la ley 6 de 1971.

 

DECRETA

ARTÍCULO 1o.-  El artículo 2o. del decreto 2057 de 1987 quedará así.

"Artículo 2o.-  Además de sus efectos personales, los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total o equivalente a mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000.oo) y con franquicia de derechos, libros, revistas, impresos, grabados, fotografías, licores, cámara fotográfica, artículos electricos de tocador para uso personal y artículos propios del arte u oficio del viajero.

PARAGRAFO:  Solo se autorizarán hasta seis (6) unidades de cada clase de los artículos antes descritos, salvo cuando se trate de cámara fotográfica, artículos eléctricos de tocador o equipo propio del arte u oficio, en cuyos casos sólo se permitirán dos (2) unidades de cada clase".

ARTÍCULO 2o.- El artículo 3o. del decreto 2057 de 1987 quedará así:

"Artículo 3o.-  Además de lo previsto en el artículo 2o. del presente decreto, los viajeros que ingresen al país después de una permanencia continua en el exterior menor o igual a siete (7) días calendario, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licencia de importación y con el pago de los derechos correspondientes, artículo de uso personal o doméstico, artículos deportivos o equipo propio de arte u oficio de viajero, hasta por un valor total o equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$2.500.oo)

Si la permanencia contínua del viajero en el exterior es mayor a siete (7) días calendario, el cupo al que se refiere el presente artículo podrá ser hasta por un valor total o equivalente a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$4.000.oo).

PARAGRAFO 1o.  Al amparo de este artículo no podrá introducirse más de seis (6) unidades de la misma clase de mercancía de uso personal o doméstico, ni más de dos (2) unidades de la misma especie cuando se trate de artículos electrodomésticos, deportivos o equipo propio de un arte u oficio.

PARAGRAFO 2o- Con excepción de los artículos cuyas posiciones arancelarias se relacionan a continuación, no podrá formar parte del equipaje, el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88, y 89 del Arancel de Aduanas:

 

87.10.00.01    Bicicletas con ruedas hasta de 50 cms. de diámetro exterior.

                     Partida Nandina  87.12.00.10.00

87.10.00.09    Otras bicicletas

                     Partida Nandina  87.12.00.20.00

87.11.00.00    Sillones de ruedas y vehículos similares para inválidos

                     Partida Nandina  87.13.00.00.00

87.13.01.01    Coches para el transporte de niños

                     Partida Nandina  87.15.00.10.00

 

ARTÍCULO 3o.  El Artículo 3o. del decreto 2057 de 1987 quedará así:

"Artículo 30.-  Las mercancías que excedan a las autorizadas para ser introducidas al país como equipaje o menaje doméstico, o incumplan las condiciones de plazos, términos o clase de bienes, deberán almacenarse en depósitos temporales o de aduana, para su posterior despacho con el cumplimiento de todos los requisitos respectivos, dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional. Si no se despachan dentro de dicho término se declararán en abandono legal".

ARTÍCULO 4o.  El artículo 5o. del decreto 2057 de 1987 quedará así:

"Artículo 5o.-  Los cupos previstos en los artículos 2o. y 3o. de este decreto tienen carácter personal e intransferible, y las mercancías no podrán ser destinadas al comercio, so pena de ser decomisadas".

ARTÍCULO 5o.  El Artículo 6o. del decreto 2057 de 1987 quedará así:

"Artículo 6o.- El equipaje no acompañado y el equipaje acompañado no podrá exceder los valores señalados en el artículo 3o. de este decreto. El plazo para la introducción del equipaje no acompañado será de un mes antes de la fecha de llegada del viajero al país, o hasta tres meses después de dicha fecha.

ARTÍCULO 6o.  El artículo 7o. del decreto 2057 de 1987 quedará así:

"Artículo 7o.-  Los viajeros menores de edad sólo podrán introducir mercancías hasta por un valor equivalente al 50% de los cupos establecidos en los artículos 2o. y 3o. de este decreto".

ARTÍCULO 7o.  El artículo 33 del decreto 2057 de 1987 quedará así:

"Artículo 33.-  La Dirección General de Aduanas podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, estableciendo un mecanismo de doble circuito (VERDE Y ROJO) que facilite la atención de los pasajeros a su llegada al país.

Asi mismo, la Dirección General de Aduanas determinará los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente decreto.

ARTÍCULO 8o.  Derógase el parágrafo del artículo 9o. y el artículo 32 del decreto 2057 de 1987, el inciso 2o. del artículo 195, el artículo 196 y el artículo 198 del decreto 2666 de 1984 y las demás normas que sean contrarias al presente decreto.

ARTÍCULO 9o.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, a 19 DIC. 1990

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

Presidente de la República de Colombia

 

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ

Ministro de Hacienda y Crédito Público