DECRETO NUMERO 300 DE FEBRERO 10 1995


"Por el cual se establece el procedimiento para verificar el cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias y los reglamentos técnicos en los productos importados".


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y conforme a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1971, la Ley 7ª de

1991, y previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y


CONSIDERANDO :

Que según el Decreto 2153 de 1992 corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio establecen coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas y metrología, y organizar los laboratorios de control de calidad y metrología que considere indispensables para el adecuado cumplimiento de sus funciones, así como acreditar y supervisar los organismos de certificación y los laboratorios de pruebas, ensayos y de calibración que hagan parte del Sistema Nacional de Certificación ;

Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7º y 8º del Decreto 2269 de 1993, los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o reglamento técnico deben cumplir con éstos, independientemente de que se produzcan en el país o se importen. Para tales efectos, previamente a su comercialización, los fabricantes y los importadores tendrán que demostrar el cumplimiento de la norma técnica o reglamento técnico a través del certificado de conformidad expedido por el organismo o entidad competente ;

Que el Gobierno Nacional, al regular el Comercio Exterior, debe procurar una competencia leal y equitativa entre los productos importados y los nacionales.
 

DECRETA :

Artículo primero : Para obtener el registro o licencia de importación de los productos que estén sometidos al cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias o reglamentos técnicos, el interesado deberá presentar ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, conjuntamente con la solicitud correspondiente, el certificado de conformidad con norma técnica colombiana oficial obligatoria o reglamentario técnico respectivo, expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio o los organismos de certificación debidamente acreditados o reconocidos de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

 

Artículo segundo : Para obtener el levante de la mercancía sujeta al cumplimiento de una norma técnica colombiana oficial obligatoria e reglamento técnico, deberá presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, además de los documentos señalados en las disposiciones vigentes el registro de importación otorgado por el INCOMEX en el cual aparezca que el importador ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo primero del presente decreto.

La falta de presentación del registro de importación, conforme a lo señalado, constituirá una carga adicional a las establecidas en el artículo 30 del Decreto 1902 de 1992 para rechazar el levante de la mercancía.

Al autorizar el levante de las mercancías, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará constancia sobre el registro de importación de que mismo ha sido utiliado.

 

Artículo Tercero : Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo y ejecución de sus funciones, informará al Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la lista de los productos sujetos al cumplimiento de normas obligatorias y reglamentos técnicos, con sus respectivas clasificaciones arancelarias, organismos y entidades de certificación acreditados o reconocidos a nivel nacional o internacional.

La Superintendencia de Industria y Comercio definirá los mecanismos para reconocer los Certificados de Conformidad emitidos en el país de origen de la mercancía, conforme a lo establecido en el Decreto 2269 de 1993.

 

Artículo Cuarto : Para la aplicación del presente decreto la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, establecerán los procedimientos pertinentes para el desarrollo del control previsto en esta norma.

 

Artículo Quinto : El presente decreto rige a partir del primero de marzo de 1995, previa su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 10 Febrero 1995

 

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

Presidente de la República de Colombia

 

GUILLERMO PERRY RUBIO

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

RODRIGO MARIN BERNAL

Ministro de Desarrollo Económico

 

DANIEL MAZUERA GOMEZ

Ministro de Comercio Exterior