Por medio del cual se otorga un tratamiento
preferencial en materia aduanera a algunos municipios de la Guajira, Nari¤o, Cauca y la
región de Urabá.;
CONTENIDO
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 25, del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, con sujeción a las pautas generales previstas en la Ley 6a. de 1971 y 9a. de 1991.
CONSIDERANDO:
1. Que el parágrafo 1o. del artículo 3 de la Ley 9a. de 1991, establece que con sujeción a las pautas generales contenidas en el Título I de la misma, y en la Ley 6a. de 1971, el Gobierno podrá expedir en cualquier momento un régimen aduanero especial adecuado a las necesidades de la Costa Atlántica y Pacífica.
2. Que es necesario consagrar estímulos que orienten nuevos desarrollos industriales, comerciales y de turismo a ciertos municipios de la Costa Atlántica y Pacífica, con el propósito de desarrollar en ellos la actividad económica y el empleo, y permitir la adaptación de tales regiones a la apertura económica.
DECRETA
Artículo 1. Las Zonas de régimen aduanero especial que desarrolla este decreto estarán conformadas por los siguientes municipios: Maicao, Uribia y Manaure, en la Guajira; Tumaco en Nari¤o; Guapí en el Cauca y la región de Urabá compuesta por los Municipios de Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía.
Artículo 2. Los beneficios de este decreto se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a las zonas mencionadas donde se establecerán los controles necesarios para su entrada o salida, en los sitios que a continuación se detallan:
- Departamento de la Guajira: Zonas de Maicao, Uribia y Manaure.
Vía marítima: Puerto de Bahía Portete.
Vía terrestre: Riohacha, Caraipía y Paraguachón.
Vía aérea: Aeropuerto de Maicao-Riohacha.
- Departamento de Nari¤o: Zona de Tumaco.
Vía marítima: Puerto de Tumaco
Vía terrestre: Tumaco
Vía aérea: Aerpuerto de Tumaco
- Departamento del Cauca: Zona de Guapí.
Vía marítima: Puerto de Guapí
Vía terrestre: Guapí
Vía aérea: Aeropuerto de Guapí
- Región de Urabá: Zonas de Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía.
Vía marítima: Turbo.
Vía terrestre: Arboletes, Mutatá y San Pedro de Urabá
Vía aérea: Aeropuerto de Apartadó, Turbo y Mutatá.
Artículo 3. La Dirección General de Aduanas dispondrá los lugares exactos donde se ubicarán las oficinas aduaneras de control dentro de las zonas indicadas en el artículo anterior; asignará el personal y los horarios de atención y desarrollará los procedimientos especiales que establece este decreto.
Artículo 4. Las importaciones que se realicen en las zonas anteriormente se¤aladas sólo pagarán el impuesto a las ventas sobre su valor aduanero, previa presentación de la declaración correspondiente y gozarán de libre circulación en dichas zonas.
Las Jefaturas Regionales de Aduana de cada jurisdicción aceptarán el trámite en el documento que para tal fin establezca la Dirección General de Aduanas.
Lo anterior, sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen general ordinario que les confiere la libre disposición.
Artículo 5. A las zonas de régimen aduanero especial se podrán importar vehículos en las mismas condiciones del artículo anterior.
Para obtener los beneficios, los vehículos que sean importados a dichas zonas, deberán solicitar previamente ante el Instituto Nacional de tránsito y Transporte "INTRA", la homologación correspondiente. Estos tendrán disposición restringida y sólo podrán circular en la Zona para lo cual, el INTRA dispondrá de un registro especial, de una placa con características diferentes al resto del territorio aduanero nacional y de mecanismos que permitan identificar claramente la restricción territorial del vehículo.
Las empresas ensambladoras debidamente reconocidas por el Gobierno Colombiano, podrán vender en estas zonas vehículos ensamblados en Colombia, con las mismas condiciones de disposición restringida, únicamente con el pago del Impuesto al valor Agregado IVA correspondiente, sin considerar los derechos de importación.
PARAGRAFO 1: Las empresas ensambladoras debidamente reconocidas por el Gobierno Colombiano, podrán vender vehículos ensamblados en Colombia, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, únicamente con el pago del impuesto al consumo de que trata el Decreto 3059 de 1990, sin considerar los derechos de importación y el IVA.
PARAGRAFO 2: Cuando los propietarios de vehículos de que trata el presente artículo, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional para su libre disposición, deberán cumplir los requisitos del régimen ordinario de Despacho para consumo y deberán pagar los derechos e impuestos vigentes en la fecha de despacho, descontando el impuesto pagado en dichas zonas.
PARAGRAFO 3. Las normas aplicables para la tasa de cambio y la valoración aduanera al momento de la introducción del vehículo al resto del territorio aduanero colombiano, serán las mismas vigentes para el régimen ordinario de Despacho para consumo.
Artículo 6. Las importaciones para uso exclusivo en las Zonas, de materiales, maquinarias, equipos, sus partes y piezas, destinadas a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social y para la prestación de servicios públicos, gozarán la franquicia de toda clase de impuestos, previo concepto favorable del Corpes Regional sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas áreas y su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente aprobados.
Artículo 7. Prohíbese la importación al amparo de este tratamiento preferencial de armas, explosivos y publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres; mercancías cuya importación se encuentre expresamente prohibida en el artículo 81 de la Constitución Política o en virtud de convenios o tratados en que Colombia sea parte; los productos precursores de estupefacientes, las drogas y los estupefacientes, no autorizados por el Ministerio de Salud Pública.
Modificado por el artículo 1 del Decreto 476 de 1992
Artículo 8. La importación de bienes a las Zonas de Régimen Aduanero Especial se efectuará con base en la declaración de despacho correspondiente y no requerirá de registro o licencia de importación ni de ningún otro visado o autorización, salvo en los casos en que el presente Decreto así lo disponga. Dicha declaración deberá presentarse ante la Aduana acompa¤ada del documento de transporte y de la factura comercial o proforma.
Para la libre disposición de las mercancías que se introduzcan o trasladen desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio nacional se deberán cumplir los requisitos sanitarios y presentar la Solicitud de Pago dise¤ada por la Dirección General de Aduanas, por los derechos e impuestos de importación vigentes según el régimen general de despacho para consumo y la diferencia del impuesto a las ventas correspondiente. Lo anterior, salvo que se trate de maquinaria o equipo que se haya importado usado a dichas zonas, en cuyo caso se deberán cumplir además los requisitos establecidos para la importación de tales bienes.
Las mercancías producidas, transformadas o reparadas en las Zonas de Régimen Aduanero Especial que contengan insumos o elementos importados y que vayan a ser introducidas al resto del territorio nacional, pagarán los derechos de importación correspondientes a la partida arancelaria del bien final, aplicados sobre el valor aduanero de los insumos extranjeros. El impuesto a las ventas se liquidará sobre el valor aduanero de los insumos extranjeros adicionado con los derechos de importación que se hubieren causado¯.
Artículo 9. La Dirección General de Aduanas autorizará los lugares de almacenamiento de mercancías extranjeras que se importen a las zonas, se¤alando requisitos y fianza especiales. El control aduanero sobre las mercancías de importación o exportación se realizará de acuerdo con las normas generales.
Artículo 10. El ingreso de mercancías nacionales a las zonas de régimen aduanero especial no constituye exportación y el control aduanero se realizará cuando se exporten o cuando a su reingreso al resto del territorio puedan confundirse con otras de origen extranjero.
Artículo 11. Por las zonas de régimen aduanero especial se podrán exportar mercancías conforme al régimen ordinario.
Artículo 12. Las mercancías sometidas a cualquier despacho aduanero especial, tendrán libre circulación exclusivamente en estas zonas y sólo podrán hacerlo en el resto del territorio nacional previo el cumplimiento de los requisitos generales.
Para establecer la diferencia del Impuesto al Valor Agregado IVA. se exigirá la presentación de la Declaración de Admisión correspondiente, o la factura de compraventa cuando se trate de mercancías adquiridas dentro de estas zonas.
Artículo 13. Las operaciones realizadas dentro de las zonas de régimen aduanero especial, causarán el impuesto sobre las ventas y se regularán en todo lo relacionado con el mismo, incluyendo lo referente a impuestos descontables por las normas del Estatuto Tributario.
En las ventas de mercancías con franquicia a comerciantes o viajeros deberán facturarse los bienes objeto de la compraventa, sus cantidades con sus valores unitario y total, y el impuesto al valor agregado correspondiente, según el sistema de facturación especial dise¤ado para estas zonas, por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales.
Artículo 14. Cuando se trate de mercancías admitidas con franquicia de derechos en las zonas de régimen aduanero especial y que luego se despachen a consumo en el régimen ordinario, el impuesto a las ventas descontable tendrá como soporte el documento aduanero correspondiente.
VIAJERO
Modificado por el artículo 2 del Decreto 476 de 1992.
Artículo 15. "Los viajeros podrán llevar mercancías sin carácter comercial desde las zonas de régimen aduanero especial hacia el resto del país hasta por un valor máximo de mil dólares (US$ 1.000) por cada viaje, pagando solamente el impuesto a las ventas que se cause dentro de la zona, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 de este Decreto.
De igual manera, podrán llevar mercancías directamente desde estas zonas hacia el extranjero hasta por un valor de cinco mil dólares (US$5.000.oo) al a¤o, pagando el impuesto a las ventas que se cause dentro de la zona en los términos del inciso anterior".
Artículo 16. Las mercancías a que se refiere el inciso primero, del artículo anterior estarán exentas de derechos de aduana, no podrán comercializarse y no superarán dos (2) unidades de electrodomésticos, ni seis (6) unidades de otros bienes; estas no podrán transportarse como equipaje no acompa¤ado, ni darán derecho a descontar el IVA pagado.
Artículo 17. Los viajeros menores de edad con documento de identificación tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del valor del cupo mencionado en el artículo 15.
Artículo 18. La revisión del equipaje de los viajeros se hará a la salida de la zona con base en el documento de ingreso/salida donde deberá constar la identificación del viajero, fecha de su ingreso y valor de la mercancía que lleve con su equipaje, conforme a las facturas numeradas adjuntas.
COMERCIANTES INSCRITOS
Modificado por el artículo 3 del Decreto 476 de 1992
Artículo 19. Los comerciantes acreditados podrán introducir mercancías desde las zonas de régimen aduanero especial al resto del territorio nacional, siempre que se inscriban en la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, deberán manifestar la ubicación de su local comercial fuera de tales zonas, acreditar el registro de importación correspondiente y obtener un carné que les permitirá efectuar tales operaciones.
La introducción de mercancías, con excepción de vehículos, sólo podrá efectuarse hasta por un monto de veinte mil dólares (US$20.000.oo) por despacho, e ingresar al resto del país como equipaje o carga mediante una Solicitud de Pago de Derechos. Los interesados deberán presentar las visaciones exigidas en forma de certificado o con un sello en la factura de compra.
El pago corresponderá a los derechos e impuestos vigentes en el resto del país menos lo pagado en la zona, conforme a lo establecido en los artículos 12 inciso 2 y 13 de este decreto.
La certificación de pago por el Banco dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación significará la libre disposición.
TRANSITO Y OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 20. La aplicación del régimen de tránsito desde una aduana colombiana a la Zona de Régimen Aduanero Especial se hará conforme a las normas generales, excepto en lo que sigue:
a. El destino final de los tránsitos será certificado por las autoridades aduaneras que se encuentren en el lugar habilitado para el ingreso a la zona.
b. La cancelación del régimen se hará por la Aduana de partida cuando la recepción de la mercancía le sea comunicada por la Aduana de Destino o cuando el documento de tránsito debidamente cumplido sea entregado por el propio interesado.
Artículo 21. El tránsito aduanero al exterior de mercancías nacionales, admitidas con franquicia de derechos o extranjeras se controlará por la aduana de salida o los puntos de control ubicados en el territorio aduanero donde culmine este régimen.
Se prohíbe el tránsito de mercancías extranjeras o admitidas con franquicia de derechos, a cualquier aduana del país fuera de las zonas de régimen aduanero especial.
El artículo 1 del Decreto 2666 de 1984, fue derogado por el Decreto 1909 de 1992.
Artículo 22. Modificar el artículo 1 del decreto 2666 de 1984 de la siguiente forma:
a. Adiciónase la definición de mercancía de libre disposición, la cual quedará así:
Mercancía de Libre Disposición: Son las mercancías que no se encuentran sometidas a restricción aduanera alguna.
b. Las definiciones de Mercancías en Libre Circulación y de Reexportación quedarán así:
Mercancías en Libre Circulación: Son las mercancías que pueden transitar en todo o parte del territorio nacional, bajo las condiciones y restricciones aduaneras previstas para su disposición o uso.
Reexportación: Es la salida al exterior o a zona franca industrial colombiana, de mercancías importadas y no sometidas al régimen de despacho para consumo definitivo.
Artículo 23. El presente decreto rige treinta (30) días contados a partir de la fecha de su publicación y deroga los decretos 1457, 1654 de 1991 y las demás normas que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de Dic. de 1991.
RUDOLF HOMMES
Ministro de Hacienda y Crédito Público