Decreto 2687 de noviembre 29 de 1991

Por el cual se dictan normas sobre enajenación y destino de mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación...;

CONTENIDO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del Artículo 189 de la constitución política y con sujeción al Artículo 3 de la Ley 6a. de 1971.


DECRETA

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Corresponde exclusivamente al Fondo Rotatorio de Aduanas la custodia, almacenamiento y enajenación de las mercancías abandonadas a favor de la Nación o decomisadas mediante providencia en firme proferida por la autoridad aduanera competente o por la Justicia Penal Aduanera.

PARAGRAFO 1: Igualmente le corresponde exclusivamente al Fondo Rotatorio de Aduanas la custodia y almacenamiento de las mercancías aprehendidas bajo la presunción de contrabando o de aquellas que no reúnan los requisitos establecidos en las normas aduaneras.

PARAGRAFO 2. El Fondo Rotatorio de Aduanas podrá depositar todas las mercancías en bodegas propias, de Almacenes Generales de Depósito o de terceros.

Artículo 2. El Fondo Rotatorio de Aduanas responderá por la respectiva pérdida o da¤o de las mercancías que ingresen para su custodia, siempre y cuando el da¤o obedezca a razones imputables al Fondo Rotatorio de Aduanas y no sean ocasionadas por el deterioro de las mercancías producto del tiempo de almacenamiento, o de condiciones inherentes a las mismas.

CAPITULO II ENAJENACION Y DESTINO DE LAS MERCANCIAS

Artículo 3. Modificado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 1992.

"Se podrá disponer de las mercancías que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso 1 del artículo 1 de este Decreto, mediante la enajenación, donación, asignación al servicio de la Dirección General de Aduanas o destrucción, según el caso y de la entrega en custodia, comodato o arrendamiento, previa constitución de garantía, cuando se trate de medios de transportes aéreo, marítimo o fluvial, o de sus partes.

PARAGRAFO: La donación y la celebración de los contratos de comodato y arrendamiento de que trata el presente artículo se realizará con entidades de derecho público. Con entidades de derecho privado que presten servicio público sólo se podrán celebrar contratos de arrendamiento".

Artículo 4. Modificado por el artículo 2 del Decreto 1357 de 1992.

" No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá disponer de las mercancías que aunque no tengan situación judicial definida, corran el riesgo de deterioro o de causar da¤os a otros bienes depositados, las susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma; las que tengan fecha de vencimiento y las que requieran condiciones especiales para su conservación y almacenamiento de las cuales no se disponga.

Así mismo, se podrán entregar en custodia o mediante contratos de comodato o arrendamiento con entidades de derecho público, los medios de transporte aéreo, marítimo y fluvial, o sus partes, que no tengan situación jurídica definida, previa constitución de garantía ".

Artículo 5. Es función de los Jefes Regionales de Aduanas informar permanentemente a la Oficina de Almacenamiento y Enajenaciones de la Dirección General de Aduanas, sobre las mercancías que pueden ser objeto de enajenación o destrucción. Esta información estará acompa¤ada de los precios del mercado de las mercancías a venderse, los cuales serán determinados por el funcionario competente.

CAPITULO III SISTEMAS DE ENAJENACION

Artículo 6. Modificado por el artículo 3 del Decreto 1357 de 1992.

"La enajenación de mercancías se podrá realizar en forma directa o a través de terceros mediante las siguientes modalidades:

a. Remate en pública subasta.

b. Oferta al público mediante convocatoria general o especial y recibo de propuestas en sobre cerrado y con garantía de seriedad de las ofertas.

c. Venta al público a precios fijos;

d. Venta directa, en los siguientes eventos;

1. A las entidades públicas definidas en el artículo 267 del Decreto Ley 222 de 1983.

2. A comerciantes, asociados o agremiaciones;

3. Venta directa realizada en el exterior;

4. En los demás casos que el Director General de Aduanas lo considere conveniente por las características de la mercancía, previa autorización del Comité de Contratación y Presupuesto de la Dirección de Aduanas.

PARAGRAFO: Bajo cualquiera de las modalidades anteriormente enunciadas, se podrá enajenar como chatarra, materia prima o material reciclable, la mercancía que sufra un cambio en su condición genérica o específica por obsolencia, deterioro o da¤o o sobre la cual no exista demanda en el mercado. Se entiende que esta mercancía sufre para todos sus efectos una reducción en el precio de venta".

Artículo 7. Para todas las modalidades de enajenación de que trata el artículo anterior, el Director General de Aduanas mediante resolución previa al evento, determinará las condiciones por las cuales se regirá la enajenación; tales como: lugar; plazo y fechas de la exhibición y enajenación, asignación del funcionario responsable del evento; determinación del precio base de la mercancía; condiciones para participar en la enajenación; forma de pago; plazo para cancelar el valor de la mercancía y garantía de pago; término para su retiro, y en general todas aquellas que se consideren necesarias y propias del proceso de la enajenación.

Artículo 8. Modificado por el artículo 4 del Decreto 1357 de 1992.

" La fijación del valor comercial y de la base para cualquier modalidad de enajenación, será determinada previamente por el Jefe de la Oficina de Almacenamiento y Enajenaciones o su delegado ".

Artículo 9. Las mercancías se entregarán en el estado y sitio en que se encuentren y no se entenderá incorporada la obligación de proveer el mantenimiento, ni se responderá por vicios ocultos, autenticidad de las marcas o características de las mismas.

Artículo 10. Los recursos provenientes de la venta de mercancías se destinarán a constituir un fideicomiso con instituciones Financieras debidamente autorizados por la Superintendencia Bancaria. Los Recursos en fiducia y sus rendimientos tendrán por finalidad entre otras, facilitar los pagos que deban realizarse por concepto de las participaciones, gastos y devoluciones a que haya lugar.

Así mismo podrán destinarse a la constitución de fideicomiso los recursos provenientes de los contratos de arrendamientos a que se refiere el artículo 3 de este Decreto.

Artículo 11. El representante legal del Fondo Rotatorio de Aduanas acordará con el Representante Legal de las Instituciones seleccionadas, los términos y condiciones que regulen el encargo fiduciario.

Artículo 12. La base de la oferta pública, subasta o cualquier modalidad de venta, será como mínimo el sesenta por ciento (60%) del precio del mercado, fijado por el funcionario competente. Cuando quede desierta la venta, se procederá a determinar un nuevo precio a la mercancía.

Artículo 13. Modificado por el artículo 5 del Decreto 1357 de 1992

"La Oficina de Almacenamiento y Enajenaciones podrá en cualquier tiempo ordenar la suspensión del evento de cualquier modalidad de enajenación, cuando considere que se presentan irregularidades que así lo ameritan".

Artículo 14. Modificado por el artículo 6 del Decreto 1357 de 1992.

"Los documentos que se expidan, como producto de cualquier modalidad de enajenación, tales como actas, facturas, resoluciones o contratos, constituirán para todos los efectos legales el título de propiedad de las mercancías enajenadas "

DONACION

Artículo 15. El Fondo Rotatorio de Aduanas podrá donar las mercancías a que se refiere el inciso 1o. del artículo 1o. de este decreto, mediante resolución motivada del Director General de Aduanas, a las entidades públicas de orden Nacional o Regional encargadas de la atención de los servicios de salud, educación y bienestar familiar.

PARAGRAFO: El Director General de Aduanas podrá exigir el pago total o parcial de los gastos y participaciones que recaigan sobre las mercancías donadas. Los montos no pagados serán asumidos por el Fondo Rotatorio de Aduanas.

Adicionado por el artículo 7o. del Decreto 1357 de 1992.

"Las mercancías de que trata el inciso 10 del artículo 4 de este Decreto, podrán ser donadas, además de las entidades mencionadas anteriormente, a la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o a la Armada Nacional.

" Así mismo, se podrán donar mercancías inservibles y sin valor comercial al Fondo Nacional de Bienestar Social, sin que a estas donaciones se aplique la prohibición contenida en el artículo 16 de este Decreto".

Artículo 16. Las mercancías que se donen, no podrán comercializarse y deberá dárseles el destino para el cual fueron asignadas, so pena de no hacerse acreedor a adjudicación de donaciones futuras y a obligarse a restituir el valor de la donación.

ASIGNACION AL SERVICIO DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Artículo 17. El Fondo Rotatorio de Aduanas mediante resolución motivada del Director General de Aduanas, podrá destinar al servicio de la Dirección General de Aduanas las mercancías que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Adicionado por el artículo 8 del Decreto 1357 de 1992.

"En caso de que la mercancía tenga la situación jurídica definida, la asignación podrá tener carácter definitivo;si se encuentra por definir la situación jurídica la asignación será provisional ".

DESTRUCCION

Artículo 18. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

Artículo 8 del Decreto 2274 de 1989 y mediante resolución motivada del Director General de Aduanas, el Fondo Rotatorio de Aduanas podrá destruir aquellas mercancías que se da¤aron totalmente o carecen de valor comercial.

De la diligencia de destrucción se dejará constancia en un acta en la cual intervendrán el Jefe Regional de Aduanas o su delegado, un funcionario de la Oficina de Control y el funcionario de la entidad que tenia bajo su responsabilidad la mercancía.

CAPITULO IV PARTICIPACIONES

Artículo 19. El pago de las participaciones reconocidas, se determinará tomando como base el valor liquidado de la venta de las mercancías, descontando el quince por ciento (15%) por concepto de gastos de publicidad, almacenamiento, transporte, manejo y ventas.

El valor liquidado de la venta de la mercancía es el valor de adjudicación deducidos el impuesto al valor agregado y demás tributos que graven las ventas.

Artículo 20. Cuando la venta de mercancías no se efectúe dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la cual quede en firme el acto de decomiso o en los casos de asignación al servicio de la Dirección General de Aduanas, donación, destrucción, pérdida o deterioro de las mercancías decomisadas, se tendrá como producto líquido para efectos de las participaciones a que haya lugar, el avalúo practicado por el funcionario competente, con ocasión de la entrega de las mercancías aprehendidas al Fondo Rotatorio de Aduanas, descontando los impuestos correspondientes y el 15% de dicha suma por conceptos de gastos.

Artículo 21. Para el pago de las participaciones sobre mercancías que fueron declaradas de contrabando por la Justicia Penal Aduanera se descontará los gastos se¤alados en los Artículos 19 y 20 de este Decreto una vez se realice su enajenación.

Artículo 22. Para todos los efectos legales, los ingresos del Fondo Rotatorio de Aduanas provenientes de la enajenación de mercancías se determinarán descontando los gastos y participaciones.

Artículo 23. El valor de los impuestos a que haya lugar, incluido el impuesto al valor agregado, quedarán comprendidos dentro del valor de adjudicación de las mercancías que se enajenen de conformidad con el presente Decreto.

CAPITULO V DEVOLUCIONES

Artículo 24. Derogado por el Decreto 2799 de 1994.

Artículo 25. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 392 de febrero 12 de 1990 salvo los Artículos 1, 2 y 3 del mismo.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 29 de Septiembre de 1991

CESAR GAVIRIA TRUJILLO Presidente de la República

RUDOLF HOMMES Ministro de Hacienda y Crédito Público