Por el cual se establece el procedimiento
correspondiente a la aprehensión y al decomiso de mercancías.....
CONTENIDO
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA:
en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la conferida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y con sujeción a las pautas se¤aladas en el artículo 3. de la Ley 6a. de 1971,
DECRETA:
Artículo 1. Las mercancías de origen extranjero que se transporten dentro del país, excepto los equipajes de viajeros, deberán estar acompa¤adas por uno de los siguientes documentos:
1. Autorización de traslado expedida por la administración de aduanas de partida.
2. Declaración de régimen aduanero.
3. Guía de transporte extendida por la persona o empresa que vende, cede, dona, pignora, permuta, traslada, o consigna la mercancía.
Artículo 2. Sin perjuicio de otras causales de aprehensión, la ausencia del documento correspondiente que debe acompa¤ar el traslado de la mercancía, dará lugar a la aprehensión de la misma.
Artículo 3. Para efectos de las diligencias y trámites relativos a las actuaciones de aprehensión y decomiso, será competente la Administración de la Aduana en cuya jurisdicción se efectuó la aprehensión de la mercancía.
Artículo 4. La notificación del acta de aprehensión de mercancías realizada en medios de transporte, se hará en forma personal:
1. Al transportista internacional, cuando se trate de mercancías aún no entregadas a la Aduana.
2. A quien figure como solicitante de la aplicación de un régimen aduanero.
3. A quien transporte la mercancía y a quienes aparezcan como remisor o consignatario en la guía de transporte, en los demás casos.
Cuando no fuere posible hacer esta notificación personal al momento de la aprehensión, el Administrador de Aduana enviará por correo certificado una citación a las direcciones declaradas que las personas hayan anotado en el documento respectivo.
Si al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, no hubieren comparecido las personas, se les notificará por estado que se fijará durante (5) días en lugar visible de la División Legal y de Secretaría de la Administración de Aduana competente.
De todo lo anterior se dejará constancia que se anexará al expediente.
Artículo 5. En caso de no contarse con identificación de ningún interesado o responsable de la mercancía al momento de la aprehensión, el acta respectiva será notificada mediante estado, que se fijará durante cinco (5) días en lugar visible de la División Legal y de Secretaría de la Administración de Aduana competente.
Artículo 6. En los casos de aprehensión de mercancías efectuada en lugares de exhibición, venta o depósito, se entregará copia del acta de aprehensión a quien manifieste tener derechos sobre las mismas o tenerlas bajo su responsabilidad, o en su defecto, a una de las personas que allí se encuentren. En todo caso, se notificará por aviso, mediante fijación de copia del acta de aprehensión a la entrada del inmueble.
Se entenderá surtida dicha notificación transcurrido cinco (5) días a partir de la fecha de fijación de la copia.
Se dejará constancia, por parte de la autoridad que realice la actuación, de las diligencias correspondientes a la entrega y fijación de las copias del acta de aprehensión. Dicha constancia hará parte del expediente respectivo.
Artículo 7. Vencidos los términos de notificación, comenzará a correr el plazo de que trata el artículo 10 de este decreto.
Artículo 8. El acta que elabore el funcionario competente en el momento de la aprehensión, deberá se¤alar:
1. La identificación de quién aparezca como titular de derechos u obligaciones sobre la mercancía que se aprehende;
2. La descripción de la mercancía aprehendida, indicando las características de la misma, con los detalles que sea posible se¤alar en ese momento;
3. La identificación de las personas que intervienen en la diligencia;
4. El lugar y la fecha de la aprehensión.
Además, en el acta se indicará la Administración de Aduana ante la cual deberán ser adelantados los trámites relativos a la oportuna presentación de las pruebas que correspondan a su legal importación y permanencia en el país.
Artículo 9. Las mercancías aprehendidas se entregarán inmediatamente al Fondo Rotatorio de Aduanas en las bodegas situadas en el ámbito de la jurisdicción de la administración de Aduana competente. A más tardar, al día hábil siguiente de haberse efectuado la aprehensión, el Administrador de Aduana o su delegado dispondrá las correspondientes diligencias de reconocimiento y avalúo.
Artículo 10. Cuando sean aprehendidas mercancías en lugares no habilitados por la Aduana para su ingreso y permanencia en el país, se dispondrá de diez (10) días hábiles para demostrar ante el Administrador de la Aduana competente, que las mismas fueron presentadas, declaradas, y despachadas en la forma que exigen las normas aduaneras. Dentro del mismo término, se podrá solicitar la práctica de pruebas.
Artículo 11. Transcurrido el término anterior, el Administrador de la Aduana o su delegado examinará las razones y el material probatorio aportado y dentro de los dos (2) días siguientes, ordenará la práctica de las pruebas solicitadas que resulten conducentes y pertinentes. Además, podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime necesarias.
El plazo para llevar a cabo la práctica de las pruebas no podrá exceder de veinte (20) días, al término del cual el Administrador de Aduana tendrá tres (3) días para decidir.
Artículo 12. En el momento en que se demuestre la legal importación, el Administrador de la Aduana, ordenará mediante providencia motivada la entrega de la mercancía.
Cuando el valor de la mercancía aprehendida sea superior al equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, procederá la consulta ante la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Aduanas, a menos que dicha providencia hubiere sido objeto de recurso de apelación.
Si en los términos previstos en los artículos precedentes no se demostrare la importación legal, el Administrador de Aduana expedirá la correspondiente resolución motivada de decomiso, en la cual se reconocerá, graduará y ordenará el pago de las participaciones a que hubiere lugar.
Artículo 13. La resolución de decomiso de la mercancía será notificada personalmente a quien haya demostrado tener derechos sobre la misma o tenerla bajo su responsabilidad; y por estado que se fijará durante (5) días en lugar visible de la División Legal y de secretaría de la Administración de Aduana, cuando no haya sido posible establecer la anterior situación.
Contra dicha decisión procederá, dentro de los cinco (5) días siguientes, el recurso de reposición ante el mismo Administrador y el de apelación para ante el Subdirector Jurídico de la Dirección General de Adunas, quienes deberán resolver dentro de los diez (10) y veinte (20) días calendario siguientes, respectivamente.
Artículo 14. Cuando se dicte la orden de entrega de la mercancía, o cuando el recurso o la consulta sean resueltos en forma favorable al interesado, se efectuará la devolución de la misma.
El interesado deberá retirarla dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva. Si no lo hiciere, deberá pagar el valor del almacenaje en que se incurriere, desde el vencimiento de dicho término hasta el día del retiro de la mercancía.
Artículo 15. En firme la resolución de decomiso, se remitirá de inmediato una copia y sus antecedentes a la jurisdicción penal aduanera, para que inicie la investigación penal correspondiente, si hubiere lugar a ello.
Artículo 16. Sin perjuicio del inicio del correspondiente proceso administrativo de decomiso, no habrá lugar a aprehensión cuando la mercancía se halle bajo la responsabilidad de entidades de derecho público; lo mismo ocurrirá con los medios de transporte que ostenten dicha condición. En lugar de ello, se levantará acta en donde se hará constar los hechos correspondientes y las características de las mercancías. Dicha acta se notificará a la entidad respectiva, para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.
Artículo 17. El Administrador de Aduana dejará en depósito las maquinarias aprehendidas destinadas a la industria que se encuentren en funcionamiento o instaladas para este fin, pudiendo exigir una garantía que cubra el valor de las mismas, hasta que se resuelva su situación aduanera.
Igualmente, podrá autorizar el depósito en recintos especiales, de las mercancías aprehendidas, cuando a su juicio, éstas requieran condiciones de almacenamiento que no se encuentren en los recintos habituales.
Artículo 18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E. a 17 de octubre de 1989
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA
Ministro de Hacienda y Crédito Público