Por el cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo aplicable a las Sociedades de Intermediación Aduanera y a quienes se anuncien o ejerzan tal actividad sin estar autorizados.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades legales y especialmente de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3o. de la ley 6ª de 1971 y 2o. de la Ley 7a. de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior.
DECRETA :
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o. Ambito de aplicación. El presente Decreto establece las faltas administrativas en que pueden incurrir, en desarrollo de sus actividades, las Sociedades de Intermediación Aduanera y quienes se anuncien o ejerzan dicha actividad sin la respectiva autorización, así como las sanciones aplicables por la
comisión de dichas faltas y el procedimiento administrativo para su imposición.
Artículo 2o. Clase de Sanciones. Las sanciones aplicables por la comisión de una o varias de las faltas administrativas contempladas en los artículos 10o. a 13o. del presente Decreto, son las siguientes :
Parágrafo Primero: Las sanciones previstas en el presente artículo, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o administrativa que de las mismas conductas o hechos investigados pueda derivarse y sin perjuicio de la obligación de subsanar, dentro del término que dispongan las autoridades aduaneras de acuerdo con la naturaleza de la falta, los errores por acción u omisión que hayan dado lugar a la comisión de la misma.
Parágrafo Segundo: Las sanciones previstas en este artículo serán aplicables a los Almacenes Generales de Depósito cuando actúen como Sociedades de Intermediación Aduanera, sin perjuicio de aquellas que le sean aplicables en su calidad de depósitos habilitados para almacenar mercancías bajo control aduanero.
Las infracciones administrativas no previstas en este decreto se regirán por las normas generales de la legislación aduanera que las tipifican y sancionan, conforme al procedimiento previsto en las mismas.
Artículo 3o. Caducidad de la acción. La acción administrativa para iniciar, adelantar y decidir de fondo dentro del procedimiento sancionatorio previsto en este Decreto, será de tres (3) años contados a partir de la comisión de alguna de las faltas administrativas señaladas en los artículos 10o. a 13o. del mismo.
Cuando no fuere posible determinar el momento de comisión de la falta administrativa, se tomará como tal la fecha en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere tenido conocimiento de la misma.
En las faltas administrativas de ejecución sucesiva o permanente, se tomará como fecha para computar el término de caducidad de la acción, la correspondiente a la última acción u omisión constitutiva de la presunta falta.
El acto administrativo que decida de fondo la investigación, deberá quedar notificado dentro del término señalado en el inciso primero de este artículo.
Parágrafo : La caducidad de la acción se declarará en acto administrativo motivado, de oficio o a solicitud de parte, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 4o. Impedimentos o recusaciones. Son causales de impedimentos o recusaciones las previstas en el código de procedimiento Civil.
De los impedimentos y recusaciones debe conocer el superior jerárquico del funcionario que se encuentre impedido o recusado, quien si encuentra fundado y procedente el impedimento o la causal de recusación, decidirá de plano y designará el funcionario que debe reemplazar al impedido o recusado.
Artículo 5o. Suspención de términos. Los términos previstos en el artículo 3o. de este Decreto, se suspenderán únicamente en los siguientes eventos :
1.- En caso de presentarse alguna de las causales de recusación o impedimento, respecto de alguno de los funcionarios que deban realizar diligencias investigativas, practicar pruebas o adoptar decisiones definitivas dentro del procedimiento a que se refiere este Decreto. El término de suspensión será igual al que se requiera para tramitar el incidente de la recusación o impedimento.
2.- En caso de surtirse el periodo probatorio con ocasión de los descargos presentados por el investigado o por las pruebas que de oficio se ordene practicar con posterioridad a la presentación de los mismos. El término de suspención de los mismos. El término de suspensión será igual al periodo probatorio establecido en el artículo 20o. del presente Decreto.
Artículo 6o. Prescripción. La acción para el cobro de las sanciones pecuniarias previstas en este Decreto, prescribe en un término de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que las imponga. Este término se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.
La ejecución de la sanción de suspensión o cancelación, prescribe en un término de tres (3) meses. Contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que las imponga.
La Sociedad de Intermediación Aduanera sancionada con suspensión o cancelación deberá abstenerse de utilizar los carnés que se le hayan expedido o devolverlos, según el caso, y en general, cesará el desarrollo de las actividades propias de la intermediación aduanera.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales actualizará la información correspondiente en el sistema de registro nacional de Intermediarios Aduaneros y, en general, realizará las diligencias tendientes a la efectiva ejecución del acto que impuso la sanción.
Artículo 7o. Acumulación de expedientes. Unicamente en el evento de la comisión de varias faltas administrativas conexas, procederá la acumulación de expedientes siempre que no se hubiere proferido acto administrativo que formule cargos sobre una de ellas y se estén tramitando en la misma juridicción aduanera. En este caso se aplicará la sanción más severa prevaleciendo, en su orden, la de cancelación a la de suspensión y ésta a la pecuniaria según corresponda.
Parágrafo : Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará, unicamente, sobre las faltas administrativas p0revistas y sancionadas conforme a lo señalado en el presente Decreto.
Artículo 8o. Causal eximente de responsabilidad. Unicamente la fuerzo mayor o caso fortuito será causal eximente de responsabilidad siempre que, de acuerdo con las disposiciones legales, se encuentre debidamente probada por quien la alega.
Artículo 9o. Causales de atenuación de las sanciones. Son causales para atenuar las sanciones al infractor, las siguientes :
Parágrafo Primero : Si media alguna de las causales atenuantes previstas en este artículo, la sanción pecuniaria o de suspensión que resulta aplicable por la falta cometida, se reducirá en un diez por ciento (10%).
Parágrafo Segundo : Cuando la sanción fuere de cancelación, no se podrá solicitar nueva autorización y registro.
CAPITULO II
FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES APLICABLES
Artículo 10o. Faltas que dan lugar a sanción pecuniaria. Constituyen faltas administrativas que dan lugar a la sanción pecuniaria que se indica para cada una de ellas, las siguientes acciones u omisiones en que incurran las Sociedades de Intermediación Aduanera :
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada omisión.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada empleado de la sociedad que deje de asistir a tales cursos.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada carné no restituido.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada inasistencia.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada día calendario que se retarde el inicio o desarrollo de la diligencia ordenada.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales,
por cada uso indebido que se haga del carné.
Tipo de declaración, manifiesto de Carga : número y fecha. Documento de Transporte. Declarante autorizado : Usuario Aduanero Permanente. Sociedad de Intermediación Aduanera, Nit Importador y Nit Dirección del Importador, ciudad y departamento. Exportador o Proveedor en el exterior. Ciudad País del exportador o proveedor en el exterior. Dirección del exportador o proveedor en el exterior. Empresa transportadora. Declaración de Cambio. Si a ello hubiere lugar. Intermediario del mercado cambiario, si a ello hubiere lugar. Tasa de Cambio. Modalidad. Subpartida arancelaria. País de origen. Acuerdo. Forma de pago de la importación. Tipo de importación. Peso Bruto/kgs. Peso Neto kgs. Unidad Comercial. Cantidad. Valor Aduana dólares. Descripción Mercancías. Registro (R) licencia (L) Plan Vallejo (V). Autoliquidación. Pagos. Forma de pago. Número de recibo oficial de pago anterior. Firma del declarante, nombre, cédula, dirección, teléfono y ciudad. Número de Certificado de inspección, si a ello hubiere lugar.
II DESCRIPCION DE LA MERCANCIA : Valor total de exportación. Valor a reintegrar, cantidad de hojas anexas.
Nombre y dirección declarante, Nombre y dirección del consignante o consignador. Nombre y dirección del consignatario o destinatario. Aduana de partida. Aduana de destino, País de origen de las mercancías. Garantías. Nombre y dirección de la empresa transportadora. Placas de los vehículos. Manifiesto de carga. Documento de transporte. Descripción de mercancías. Cantidad de bultos. Clase de mercancías. Unidad de carga. Peso bruto. Valor FOB. Valor total. Declarante.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada error o inexactitud más el diez por ciento (10%) de la diferencia de los tributos dejados de percibir por causa de la inexactitud o error, si a ello hubiere lugar.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada declaración de exportación definitiva no presentada.
Parágrafo Primero : La sanción pecuniaria, los tributos aduaneros, sanciones, intereses y demás sumas que se dejaron de percibir se cobrarán, mediante la efectividad de la garantía, salvo que la Sociedad de Intermediación Aduanera efectúe el pago antes de la ejecutoria del acto administrativo que declara el incumplimiento.
Parágrafo Segundo : A partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga una sanción pecuniaria sin que la suma correspondiente se hubiere cancelado, se causarán intereses moratorios hasta la fecha del pago respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992.
Parágrafo Tercero : En ningún evento una sanción de carácter pecuniario podrá ser superior al doscientos por ciento (200%) del valor FOB de las mercancías objeto de cada operación particular. En caso que el monto de la sanción sobrepase este límite, se impondrá como valor de la sanción el máximo aquí previsto.
Artículo 11o. Faltas que dan lugar a sanción de suspención. Constituyen faltas que dan lugar a la sanción de suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera por el término que se indica para cada una de ellas, las siguientes acciones u omisiones en que incurran tales sociedades.
El término de suspensión será de tres (3) meses por cada uso o apropiación indebida.
El término de suspensión será de dos (2) meses por cada incumplimiento relacionado con una o operación.
El término de suspensión será de dos (2) meses.
El término de suspensión, será de dos 2) meses por cada incumplimiento relacionado con una operación.
El término de suspensión será de tres (3) meses por cada incumplimiento.
El término de suspensión será de tres (3) meses por cada desvinculación no informada y/o por cada desvinculación informada extemporáneamente.
El término de suspensión será de dos (2) meses por cada operación desarrollada en las condiciones descritas.
El término de suspensión será de dos (2) meses por cada hecho no reportado y/o por cada hecho reportado extemporáneamente.
El término de suspensión será de un (1) mes por cada incumplimiento.
Parágrafo : La sanción de suspensión se impondrá sin perjuicio del cobro, mediante efectividad de la garantía, de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y demás sumas que se dejaron de percibir. Si la Sociedad de Intermediación Aduanera efectúa el pago antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento, no se hará efectiva la garantía.
Artículo 12o. Faltas que dan lugar a la sanción de cancelación. Constituyen faltas administrativas que dan lugar a la sanción de cancelación de la autorización para desarrollar actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera, las siguientes acciones u omisiones en que incumplan tales sociedades.
Parágrafo Primero : La sanción de cancelación se impondrá sin perjuicio del cobro, mediante efectividad de la garantía, de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y demás sumas que se dejaron de percibir. Si la Sociedad de Intermediación Aduanera efectúa el pago antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento, no se hará efectiva la garantía.
Parágrafo Segundo : Cuando la sanción fuere la cancelación, la nueva solicitud de autorización e inscripción sólo podrá presentarse una vez transcurridos dos (2) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que le impuso.
Artículo 13o. Otras faltas y Sanciones. Constituyen otras faltas administrativas :
La sanción pecuniaria aplicable será de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada anuncio.
La sanción pecuniaria aplicable será de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada operación.
La sanción pecuniaria aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales por cada carné no restituido.
Parágrafo : Quien hubiere sido sancionado por cualquiera de las anteriores faltas, sólo podrá solicitar autorización e inscripción para desarrollar actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera, después de transcurridos tres (3) años contados a partir de la ejecutoria del acto que impuso la sanción.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER Y APLICAR LAS SANCIONES
Artículo 14o. Inicio de la actuación y competencia. La actuación administrativa para determinar la comisión de las faltas administrativas a que se refiere este Decreto, podrá iniciarse de oficio por informes recibidos, mediante la práctica de visitas administrativas, por traslado de otras autoridades o por quejas o informes de personas naturales o jurídicas y en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad.
Las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales con operación aduanera, son las competentes para adelantar el procedimiento administrativo previsto en este Decreto por las presuntas faltas cometidas en su jurisdicción.
Artículo 15o. Facultades. Para determinar la comisión de las faltas administrativas a que se refiere este Decreto, los funcionarios competentes podrán actuar conforme a lo previsto en los artículos 61 y siguientes del Decreto 1909 de 1992, para realizar visitas administrativas de inspección, vigilancia y control a las Sociedades de Intermediación Aduanera pudiendo en desarrollo de tales visitas, examinar sus dependencias, bodegas, libros, archivos, sistemas informáticos y de comunicaciones, muebles y en general, realizar todas aquellas diligencias necesarias para establecer la comisión de una falta administrativa.
Con las mismas facultades otorgadas en el inciso anterior se podrán practicar diligencias administrativas a aquellos locales, establecimientos, bodegas y, en general, dependencias donde se anuncien o realicen actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera sin estar autorizado para tal fin.
Artículo 16o. Formulación de cargos. Acorde con la actuación surtida, cuando el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción donde ocurrieron los hechos, considere que pueden constituir una falta administrativa de las descritas en los artículos 10o. a 13o. del presente Decreto, formulará en forma motivada pliego de cargos a la Sociedad de Intermediación Aduanera o a quienes se anuncien o ejerzan esa actividad sin estar autorizados para ello.
El acto administrativo a que se refiere el inciso anterior, deberá contener una relación clara, detallada y precisa de los hechos constitutivos de las presuntas faltas administrativas, las pruebas practicadas, las normas presuntamente infringidas, las razones en que se apoya y las sanciones aplicables de acuerdo con lo previsto en este Decreto. Contra este acto no procederá recurso alguno.
Artículo 17o. Abstención de formulacion de cargos. Cuando el funcionario competente para adelantar la investigación, encuentre que los hechos investigados no se cometieron, que la persona investigada no los cometió o que los mismos no constituyen falta administrativa, en forma motivada se abstendrá de formular cargos y ordenará el archivo del expediente mediante acto contra el que no procederá recurso alguno.
Artículo 18o. Notificación y traslado. El pliego de cargos se notificará y trasladará a la persona investigada, a su representante legal o apoderado, de conformidad con los artículos 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1.992. El traslado se surtirá mediante remisión o entrega de copia integral y gratuita del respectivo acto por correo certificado o personalmente, según sea la forma de notificación.
El término del traslado será de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación y traslado del acto de formulación de cargos término durante el cual se pondrá a disposición del presunto infractor el expediente o su copia auténtica en las dependencias de la Administración correspondiente.
El traslado es la única oportunidad en que los presuntos infractores pueden presentar los descargos que consideren pertinentes, aportar y/o solicitar la práctica de las pruebas que se consideren conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.
El acto administrativo que disponga la abstención de formulación de cargos deberá comunicarse al interesado.
Artículo 19o. Allanamiento. Con ocasión de la formulación del pliego de cargos, el investigado podrá allanarse a los mismos, reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual, la División de Fiscalización procederá a proponer la sanción de conformidad con los artículos 21 y siguientes de este Decreto.
El allanamiento deberá ser expreso y efectuarse directamente por el Representante Legal o apoderado del investigado, facultado expresamente para ello y a condición de que no se configuren las causales de ineficacia previstas en el artículo 94 del código de Procedimiento Civil, aplicables en este procedimiento.
El allanamiento excluye la solicitud de práctica de pruebas que se relacionen con los hechos fundamento de los cargos objeto del mismo. El recurso de reconsideración no será procedente sobre los hechos y pruebas fundamento de los cargos a los cuales se hubiere allanado el investigado.
Cuando se acepte el allanamiento a los cargos formulados, la sanción pecuniaria o de suspensión aplicable se reducirá en un veinticinco por ciento (25%) del monto o término establecido en la norma pertinente.
Parágrafo : Cuando simultáneamente concurran causales de atenuación y allanamiento, las sanciones pecuniarias o de suspensión a imponer se reducirán dentro de los limites señalados en este Decreto para cada uno de tales eventos.
Artículo 20o. Período probatorio. Vencido el término del traslado del acto de formulación de cargos, el jefe de la División de Fiscalización de la correspondiente Administración, mediante acto administrativo motivado decretará la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y
necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, denegará las que no lo fueren y ordenará de oficio la práctica de las que considere pertinentes.
El anterior acto se notificará de acuerdo con los artículos 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992 y contra él, si deniega parcial o totalmente las pruebas solicitadas, procede únicamente, el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. El acto que resuelve el recurso de reposición se notificará de acuerdo con los artículos 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992.
El término para practicar las pruebas será de veinte (20) días prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo lapso. El período probatorio correrá a partir de la ejecutoria del auto que decreta las pruebas.
Artículo 21o. Imposición de la sanción o exoneración de cargos. Recibidos los descargos y practicadas las pruebas o vencido el término del traslado, sin que se hubieren presentado descargos o solicitado pruebas o denegadas las solicitadas, el Jefe de la División de Fiscalización propondrá la sanción y remitirá el expediente al Jefe de la División de Liquidación o de la dependencia que haga sus veces, para que profiera el acto administrativo motivado que resuelva de fondo la investigación imponiendo la sanción.
Cuando establezca que no procede la aplicación de sanción alguna, el Jefe de la División de Fiscalización proferirá acto administrativo de exoneración de cargos.
Artículo 22o. Valoración probatoria. Las pruebas se valorarán atendiendo las reglas de la sana crítica, la naturaleza administrativa de la falta y la índole objetiva de la responsabilidad derivada de la misma.
En todo caso, la valoración probatoria se hará en el acto administrativo que decida de fondo la investigación.
Artículo 23o. Contenido de los actos que decidan de fondo. Los actos que decidan de fondo la investigación, deberán contener por lo menos :
Artículo 24o. Notificación y recursos. Dentro del término señalado en el inciso primero del artículo 3o. de este Decreto, el acto que decida de fondo la investigación se notificará de conformidad con los artículos 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992..
Contra este acto, si impusiere sanción, procederá únicamente el recurso de reconsideración que deberá interponerse ante el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivo dentro del mes siguiente a su notificación.
La resolución motivada que resuelva el recurso de reconsideración se notificará de conformidad con los artículos 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992.
Copias de los actos administrativos en firme que impongan sanciones deberán remitirse, inmediatamente a las Subdirecciones Operativa y de Informática y Sistemas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a las Divisiones Operativas de las Administraciones de Impuestos y Aduanas respectivas.
Artículo 25o. Vía Gubernativa. El término para resolver el recurso de reconsideración será de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su interposición.
Lo no previsto en este Decreto, se regirá por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 26o. Efectividad de las garantías. Cuando se imponga una sanción a las Personas Jurídicas con Certificado de Autorización para ejercer la actividad de intermediación aduanera, por la comisión de una falta que de lugar a hacer efectiva la garantía constituida, deberá aplicarse el procedimiento especial establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La División de Liquidación o la dependencia que haga sus veces en la correspondiente Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitará a la Subdirección Operativa la remisión de la póliza respectiva.
El acto administrativo ejecutoriado que ordene hacer efectiva la garantía junto con el original de la póliza, constituyen el título ejecutivo fundamento de la acción de cobro.
Ejecutoriado el acto administrativo que imponga una sanción pecuniaria a una Sociedad de intermediación Aduanera, se dará traslado de la actuación a la División de Cobranzas o a la dependencia que haga sus veces en la correspondiente Administración, para que inicie el proceso de cobro respectivo.
Artículo 27o. Efectividad de sanciones. Cuando se imponga sanción pecuniaria a quienes se anuncien como Sociedad de Intermediación Aduanera sin haber obtenido la autorización e inscripción o a quienes ejerzan esta actividad sin estar autorizados para ello, una vez ejecutoriado el acto que la imponga, se dará traslado de la actuación a la División de Cobranzas de la correspondiente Administración, para que inicie el respectivo proceso de cobro.
Artículo 28o. Competencia de la División de Investigaciones Especiales. La competencia para la investigación y aplicación de sanciones por las faltas administrativas cuya competencia no se encuentre asignada en juridicción determinada, corresponderá a la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización, de conformidad con el literal h) del artículo 54 del Decreto 2117 de 1992.
CAPITULO IV
VIGENCIA Y DEROGATORIAS
Artículo 29o. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá D.C. a los 26 Diciembre de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
Presidente de la República de Colombia
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
MORRIS HARF MEYER
Ministro de Comercio Exterior