Por el cual se reglamenta el transito
aduaner.....
CONTENIDO
CAPITULO I Definiciones
Artículo 1. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación del presente Decreto adóptanse las siguientes definiciones:
TRANSITO: Es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales con destino a la exportación o extranjeras de una Aduana a otra, con suspensión de tributos y bajo control aduaner.
TRANSITO NACIONAL. Es el régimen que se inicia en una aduana del país y finaliza en otra del territorio nacional.
TRANSPORTE MULTIMODAL. Es el porte de mercancías por dos (2) modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.
CABOTAJE. Es el régimen aduanero que regula el transporte de mercancías cuya disposición esté restringida, por aire o por agua, entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional y bajo control aduaner.
OPERACION DE TRANSITO ADUANER. Es aquella que comprende todas las actividades relacionadas con el transporte de mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero entre una Aduana de Partida y una de Destin.
ADUANA DE INGRESO: Es aquella por la que ingresan mercancías al territorio nacional procedentes del extranjero o de zonas francas industriales de bienes y servicios.
ADUANA DE SALIDA: Es aquella por la que salen mercancías del territorio nacional hacia otros países o a zonas francas industriales de bienes y servicios.
ADUANA DE PARTIDA: Es donde se inicia legalmente un tránsito aduaner.
ADUANA DE PASO: Es cualquier Aduana por donde circulan mercancías cuyo tránsito se ha iniciado y aún no termina.
ADUANA DE DESTINO: Es aquella donde deben presentarse las mercancías para poner fin a una operación de tránsito aduaner. Las Aduanas de Partida y de Destino pueden convertirse en Aduanas de Ingreso o Salida de mercancías del país.
DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO (D.T.A.): Documento expedido y autorizado por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que ampara una operación de tránsito aduaner.
DECLARANTE. Es la persona jurídica que tiene el derecho a disponer de la mercancía directamente o en virtud de un contrato, razón por la que solicita tránsito aduanero y se responsabiliza por el pago de los tributos aduaneros suspendidos.
CONSIGNATARI. Persona natural o jurídica que recibe una mercancía a ella dirigida a titulo de intermediario o a nombre de su destinatario final.
MEDIO DE TRANSPORTE: Cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril, o vehículo de transporte por carretera utilizado para movilizar mercancías a granel o en unidades de carga.
UNIDAD DE CARGA: Es el continente utilizado para trasladar una mercancía de un lugar a otro colocado sobre un medio de transporte.
UNIDAD DE TRANSPORTE: Es aquella que moviliza mercancías a granel, mercancías no unitarizadas o unidades de carga.
PRECINTO ADUANERO: Conjunto formado por un fleje, cordel o elemento análogo y sello, que dada su naturaleza y características permite a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga o unidad de transporte.
UNIDAD DE CARGA PRECINTABLE: Es toda unidad de carga construida y acondicionada en tal forma que sea susceptible de colocarle precintos aduaneros, de manera que ninguna mercancía pueda introducirse o extraerse de ella, sin dejar huella de violación en los precintos aduaneros o en la unidad de carga.
CARGA A GRANEL. Son todos los sólidos, líquidos o gases, transportados en forma masiva, homogénea, sin empaque o envase y que no pierden su condición durante la operación de tránsito aduaner.
OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL (.T.M.). Toda persona que, por sí o por medio de otra que actúa en su nombre, celebra un Contrato de Transporte Multimodal, actúa como principal no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte, y asume la responsabilidad de su cumplimiento .
DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL. Documento que hace prueba de un contrato de transporte multimodal y acredita que el operador de transporte multimodal ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese contrat. Este documento puede ser sustituido por medio de mensajes de intercambio electrónico de datos y puede ser negociable o no negociable.
CAPITULO II De los Declarantes, transportadores y sus responsabilidades en el Régimen de Tránsito Aduanero
Artículo 2. Declarantes. Podrán solicitar la autorización para efectuar operaciones de tránsito aduanero, las Sociedades de Intermediación Aduanera quienes no podr...n realizar el transporte de la mercanca en sus propios medios de transporte, los Usuarios Aduaneros Permanentes, las Industrias reconocidas como de transformación o ensamble por autoridad competente, las sociedades que cuenten con un programa o contrato vigente de los sistemas especiales de importacin-exportacin y los usuarios de las zonas francas industriales de bienes y servicios.
Las industrias reconocidas como de transformacin y ensamble por autoridad competente y las sociedades que cuenten con un programa o contrato vigente de los sistemas especiales de importacin-exportacin, podr...n solicitar la autorizacin de que trata el inciso anterior exclusivamente para las operaciones que realicen en el ejercicio de dicha calidad.
Las sociedades de Intermediacin Aduanera podr...n solicitar la autorizacin para realizar operaciones de tr...nsito aduanero sobre cualquier tipo de mercancas, salvo las que tengan restricciones legales o administrativas para su importación, movilización o sobre las cuales se haya limitado su tr...nsito mediante resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 3. Compa¤ías Transportadoras. Las operaciones de tránsito aduanero deberán realizarse únicamente en los medios de transporte de empresas inscritas y autorizadas previamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Excepcionalmente, podrá autorizarse por el Jefe de la División Operativa su realización en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, salvo cuando se trate de Sociedades de Intermediación Aduanera.
Las empresas transportadoras no podrán ser declarantes en el régimen de tránsito aduanero, salvo que las mismas se encuentren reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 4. De las responsabilidades. Las empresas transportadoras responderán ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la finalización del régimen en el trmino autorizad. El Declarante responderá por el pago de los Tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la autorización del régimen, sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de las mercancías en los casos que se infrinjan las disposiciones que regulan el régimen de tránsito aduaner.
CAPITULO III Procedimiento para la solicitud y autorización del Régimen de Tránsito Aduanero
Artículo 5. Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A.). Las solicitudes y autorizaciones de tránsito aduanero deberán realizarse en el formulario denominado "Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A.)", cuyo formato, dise¤o, contenido, y valor serán determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARAGRAFO: Cada Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A.) solo podrá amparar las mercancías de un único declarante, cargadas en una o varias unidades de carga o de transporte, para ser transportadas desde una Aduana de Partida hasta una Aduana de Destin.
Artículo 6. Solicitud del Régimen de Tránsit. El Declarante podrá solicitar el tránsito aduanero de la mercancía, siempre y cuando venga consignada a una persona natural o jurídica domiciliada en una jurisdicción aduanera diferente a la de la Aduana de Ingreso, mediante la presentación de la Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A.) en la dependencia correspondiente de la Aduana de Partida.
PARAGRAFO 1. La Aduana de Partida aceptará la solicitud de tránsito aduanero con base en el conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte debidamente numerada y sellada ante la Aduana de Ingreso y con la factura comercial, proforma o cualquier documento comercial (original o copia) que determine su valor y naturaleza. Igualmente, deberá adjuntarse la remesa de carga en se¤al del compromiso adquirido por la empresa transportadora, responsabilizándose ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la realización de la operación de tránsito aduaner.
Sólo se aceptarán solicitudes de tránsito aduanero cuando las mercancías en proceso de importación se encuentren en los lugares habilitados para su ingreso al territorio nacional.
PARAGRAFO 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará el tránsito aduanero entre zonas francas.
Artículo 7. Trmino para solicitar el Régimen. Para obtener la autorización de tránsito aduanero deberá presentarse la solicitud dentro de los siguientes términos:
A. Cinco (5) días calendario siguientes al descargue total de la mercancía cuando esta arribe por vía marítima o fluvial.
B. Dos (2) días calendario siguientes al descargue total de la mercancía cuando esta arribe por vía aérea.
C. Dentro del día calendario siguiente al arribo de la mercancía al paso de frontera cuando esta arribe por vía terrestre.
La solicitud de tránsito aduanero deberá ser resuelta por el funcionario competente dentro del día hábil siguiente a su presentación por parte del Declarante.
Artículo 8. Restricciones. No podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones.
Tampoco podrán ser objeto de este régimen las mercancías sueltas que no estén contenidas en una unidad de carga o de transporte precintable, salvo los graneles y aquellas que en razón a su volumen o empaque no puedan ser precintadas, siempre que sean plenamente identificables e identificadas en la Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A.), de forma tal que se permita su individualización.
Así mismo, no podrán realizarse operaciones de tránsito aduanero desde y entre las zonas de tratamiento preferencial y con destino al resto del territorio nacional.
PARAGRAF. Cuando se obtenga por parte del declarante la autorización para realizar una operación de tránsito aduanero en contradicción a las restricciones establecidas en este Decreto o en otras normas que restrinjan este régimen, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de las sanciones que por operación de contrabando se le puedan imponer al declarante o importador.
Artículo 9. Duración del Régimen. El plazo máximo de duración del régimen será de quince (15) días calendario, salvo que se trate de transporte por vía férrea, para el cual podrá extenderse su duración hasta por veinte (20) días calendari. Dichos términos se contarán a partir del día calendario siguiente a su iniciación. Cuando el plazo finalice en un día no laborable en la Aduana de Destino, dicho término se correrá al día hábil siguiente,
No obstante lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mediante resolución plazos menores, de acuerdo a las distancias y tiempos de recorrido entre Aduanas.
En todas las operaciones de tránsito aduanero, los medios de transporte deberán utilizar las rutas mas directas entre las Aduanas de Partida y de Destin.
Artículo 10. Iniciación del Régimen. El régimen de Tránsito Aduanero se inicia con la autorización del mismo, la cual se entenderá otorgada una vez el funcionario competente de la Aduana de Partida autorice la carga del medio de transporte, precinte la unidad de carga o de transporte en caso de ser procedente y numere la Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A.).
Toda mercancía suelta, a granel o en unidades de carga o de transporte sometida al régimen de tránsito aduanero será pesada antes de autorizarse la iniciación de la operación. La información que surja del pesaje deberá constar en la Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A.) para ser confrontada al momento del recibo por el depósito habilitado o usuario operador de la zona franca industrial de bienes y servicios al cual venga consignada .
Artículo 11. Inspección en la Aduana de Partida. Las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero no serán inspeccionadas en la Aduana de Partida, salvo que las marcas de seguridad estén violadas, se presenten signos de adulteración o violación a las unidades de carga o de transporte, los documentos en que se soporta la solicitud ofrezcan dudas a las autoridades aduaneras sobre su veracidad o validez, se determine su inspección por el funcionario competente, o cuando sea solicitada por el Declarante o el transportador, a fin de constatar cualquier inconformidad entre lo recibido y lo declarad.
Artículo 12. Colocación de Precintos. Los precintos que la Aduana de Partida coloque a las unidades de carga o de transporte deberán permanecer intactos hasta la finalización del régimen y sólo podrán ser levantados o reemplazados, por la autoridad aduanera competente.
CAPITULO IV De las Garantías que amparan el régimen de Tránsito Aduanero
Artículo 13. Garantía de Tributos Aduaneros. Toda operación de tránsito aduanero deberá estar amparada con una garantía bancaria o de compa¤ía de seguros global o específica según el caso, constituida por el declarante en favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la que se garantice el pago de los tributos aduaneros suspendidos.
El valor asegurado será equivalente para las garantías globales a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para las garantías específicas al cuarenta por ciento (40%) del valor CIF de la mercancía que se somete al régimen de tránsit. Dicha garantía se hará efectiva en su totalidad o proporcionalmente, si la mercancía se pierde durante el término de duración del tránsito aduanero o no llega al destino autorizado por la Aduana de Partida.
PARAGRAF. Las operaciones de tránsito aduanero declaradas por los usuarios aduaneros permanentes se entenderán afianzadas con la garantía constituida de conformidad con el literal b) del artículo 4 del Decreto 197 de 1995 y demás disposiciones que lo desarrollen, adicionen o modifiquen.
Artículo 14. Garantía por la Finalización del Régimen. Toda empresa que transporte mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero deberá constituir en favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una garantía bancaria o de compa¤ía de seguros, mediante la cual se ampare la finalización del régimen durante el tiempo autorizado por la Aduana de Partida.
La garantía que ampara la finalización del régimen es independiente a la que garantiza el pago de los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la operación de tránsito aduaner.
PARAGRAFO 1. Las empresas transportadoras inscritas y autorizadas para realizar tránsitos aduaneros deberán garantizar sus operaciones mediante la constitución de una póliza global, cuyo valor asegurado sea equivalente a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Cuando excepcionalmente la operación de tránsito aduanero se realice en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, estas deberán garantizar la finalización del régimen a través de la constitución de una garantía bancaria o de compa¤ía de seguros cuyo valor asegurado sea equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PARAGRAFO 2. En todo caso, cuando el transportador o la empresa declarante que realiza la operación en sus propios medios incumpla su obligación de finalizar el régimen en tiempo autorizado, la Aduana de Partida impondrá a la empresa transportadora o declarante una multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por operación incumplida, los cuales se harán efectivos mediante la exigibilidad de la garantía, previa la declaración del incumplimiento por parte de la Aduana de Partida. Lo anterior, sin perjuicio de la efectividad de la garantía que ampara el pago de tributos aduaneros suspendidos, cuando a ello hubiere lugar .
CAPITULO V De la Operación de Tránsito Aduanero
Artículo 15. Facultades de Control e Inspección. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus funciones de control a las operaciones relacionadas con los regímenes aduaneros, inspeccionará las mercancías que sean sometidas al régimen de tránsito aduanero, cuando tenga conocimiento o indicios de que se pretende evadir el cumplimiento de las normas aduaneras o cuando se haya autorizado el régimen sin el cumplimiento de los requisitos legales. Estas inspecciones podrán realizarse en los lugares habilitados para el ingreso o salida de mercancías del territorio nacional, en cualquier lugar o jurisdicción durante el término de duración de la operación o durante el almacenamiento de las mercancías.
Los Ministerios de Defensa, Salud, Agricultura y Desarrollo Rural, Medio Ambiente y demás autoridades de control y prevención coordinarán con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los controles a las restricciones y prohibiciones que transitoria o permanentemente deban efectuarse por razones de seguridad pública, ambiental, sanitaria, fitosanitaria y zoosanitaria en las operaciones de tránsito aduaner.
En caso de requerirse la apertura de una unidad de carga o de transporte precintada, por parte de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y las demás autoridades con funciones de policía judicial, estas deberán escoltar el medio de transporte con las medidas de seguridad del caso, hasta la Administración con operación aduanera mas cercana.
Artículo 16. Cuando en ejercicio de sus funciones de control aduanero, los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales encuentren se¤ales de violación en algún precinto u ordenen abrir una unidad de carga o de transporte precintado, deberán colocar un nuevo precinto y anotarlo en los ejemplares de la Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A.), antes de permitir la continuación del recorrido del medio de transporte
En todo caso, se realizará la inspección e inventario de las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero cuando se detecten violaciones a los precintos o se presenten signos de violación en las unidades de carga y/o de transporte. En este evento, se ordenará el traslado del medio de transporte y de la mercancía a los lugares de inspección que se encuentren determinados por la Administración competente.
PARAGRAF. La inspección sobre las mercancías en tránsito ordenadas por la autoridad aduanera competente, suspende el plazo de duración del tránsito concedido por la Aduana de Partida, mientras esta diligencia se realiza.
Artículo 17. Fuerza mayor o Caso Fortuit. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito se produzca la pérdida parcial o total de las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, el funcionario competente de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con operación aduanera de la jurisdicción donde se produzca el hecho, ordenará la inspección e inventario de las mercancías, determinará el grado de avería o pérdida, dejará constancia del mismo en la Declaración de Transito Aduanero (D.T.A.) y permitirá la continuación de la operación hasta la Aduana de Destino, previa la colocación de los nuevos precintos, cuando sea del cas.
En caso de salvamentos, se podrá autorizar la presentación de la Declaración de Importación y pago de los tributos aduaneros causados, en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con operación aduanera de la jurisdicción donde se produzcan los hechos.
Artículo 18. Cambio del medio de transporte. Se podrá realizar el cambio del medio de transporte cuando el transportador lo requiera por razones de fuerza mayor o caso fortuito, en razón al cumplimiento de plazos autorizados, sin que esto motive la violación de los precintos aduaneros o la pérdida de la mercancía. El transportador previo al cambio deberá comunicar por escrito o por fax a la Aduana de Partida sobre este hecho y la nueva identificación del medio de transporte con la que ha de finalizar la operación. Igualmente, deberá hacer la anotación en el manifiesto de carga y en la copia de la Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A.), antes de continuar el tránsit.
Cuando para realizar el cambio del medio de transporte sea indispensable la ruptura de los precintos aduaneros y/o medidas de seguridad deberá solicitarse previamente la presencia de los funcionarios de la jurisdicción aduanera mas cercana, salvo que por seguridad o salubridad pública debidamente justificada sea necesario actuar de manera inmediata.
PARAGRAF. No se entenderá como cambio del medio de transporte, el cambio de la locomotora en el modo férre.
CAPITULO VI De la Finalización del Régimen de Tránsito Aduanero
Artículo 19. Finalización del Régimen. El régimen de Tránsito Aduanero finaliza por una de las siguientes causales:
A). Con el registro y numeración de los documentos de viaje en las dependencias de la Aduana de Destino antes del vencimiento del término otorgado por la Aduana de Partida, para lo cual el transportador deberá anexar el acta de recibo y peso de la carga por parte del depósito habilitado o del usuario operador de la zona franca industrial de bienes y de servicios al cual viene consignada la mercancía.
Los precintos colocados a las unidades de carga o de transporte no podrán ser levantados por los empleados de los depósitos o los usuarios de las zonas francas, hasta tanto se realice la verificación de los mismos por parte de los funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En caso que arribe una unidad de carga o de transporte con los precintos violados o con signos de violación no deberá ser recibida por el depósito habilitado o usuario operador de la zona franca industrial de bienes y servicios, hasta tanto se haga el inventario de la mercancía por parte de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando se trate de mercancías a granel o no precintables por su volumen o empaque, el depósito habilitado o usuario operador de la zona franca industrial de bienes y servicios deberá al momento de recibir la mercancía pesarla e identificarla plenamente, levantar un acta sobre las condiciones en que es recibida y entregar copia de la misma al transportador para que la radique con los documentos de viaje en las dependencias de la Aduana de Destin.
PARAGRAF. Cuando una Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A.) ampare mercancía que requiera de varios medios para su transporte, el depósito habilitado o usuario operador de la zona franca industrial de bienes y servicios se abstendrá de entregar el acta de recibo de la carga hasta tanto no arribe la totalidad de la mercancía declarada. No obstante, permitirá el ingreso de la misma al depósito o a la zona franca en la medida que vaya llegando, previo su pesaje.
Cuando vencido el plazo para la finalización del régimen otorgado por la Aduana de Partida no haya arribado la totalidad de la carga establecida en la Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A.), el depósito o usuario operador de la zona franca industrial de bienes y servicios avisará dentro del día hábil siguiente a la Aduana de Destino para que efectué el inventario, inicie las investigaciones correspondientes e imponga las sanciones a que haya lugar.
B). Con la orden de finalización del régimen de tránsito aduanero expedida por una Aduana de Paso, cuando encuentre inconsistencias en los documentos de viaje, violaciones a los precintos, violación a las restricciones del régimen tránsito aduanero, pérdida de mercancías y en general cualquier incumplimiento al régimen, sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de las mercancías cuando a ello hubiere lugar.
C). Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito la Aduana autorice la finalización del régimen de conformidad con el reglamento que para éste efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
CAPITULO VII Incumplimientos dentro del régimen de tránsito
Artículo 20. Incumplimiento del régimen por parte de las empresas transportadoras. Constituye incumplimiento de las obligaciones originadas en el régimen de tránsito aduanero la no finalización de este dentro del término autorizado por la Aduana de Partida. Se entenderá que el régimen no ha finalizado y por lo tanto dará lugar a la exigibilidad de la garantía por un monto de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de este Decreto, cuando:
A) La empresa transportadora no entregue los documentos de viaje en la dependencia competente de la Aduana de Destino, junto con el acta de recibo de la mercancía expedido por el deposito habilitado o usuario operador de la zona franca industrial de bienes y servicios, al cual se encuentra consignada la mercancía,.
B). La empresa transportadora entregue la mercancía en régimen de tránsito en un lugar habilitado diferente al autorizado por la Aduana de Partida.
C). La empresa transportadora entregue la mercancía, unidad de carga o de transporte en el deposito habilitado o en la zona franca industrial de bienes y servicios con signos de violación o con los precintos violados.
D). La empresa transportadora entregue la carga a granel o unidad de carga con menos peso o cantidad del establecido en la Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A.) y autorizada por la Aduana de Partida, salvo mermas justificadas técnicamente.
E). Se cambien los precintos aduaneros de la unidad de carga o de transporte sin seguir el procedimiento establecido en este Decret.
F). La empresa transportadora no entregue la mercancía al deposito habilitado al cual viene consignada o al usuario operador de la zona franca industrial de bienes y servicios dentro del término autorizado por la Aduana de Partida. Si la mercancía es entregada dentro de los cinco días calendario siguientes a la fecha en que venció el plazo autorizado, la garantía se hará efectiva por diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PARAGRAF. Constituyen causales eximentes de responsabilidad dentro del régimen de tránsito aduanero las circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente probados durante el procedimiento para declarar el incumplimient.
Artículo 21. Suspensión y cancelación de la inscripción y autorización para realizar operaciones de tránsito aduaner. Además de las sanciones establecidas en el artículo anterior la empresa transportadora inscrita y autorizada para realizar las operaciones de tránsito aduanero que incumpla su obligación de finalizar el régimen en el término autorizado por la Aduana de Partida en cuatro oportunidades, dentro de un período de seis meses contado a partir de la fecha del primer incumplimiento, será sancionada con la suspensión para realizar este tipo de operaciones por un plazo de un a¤.
En el evento, que se reincida en cuatro (4) incumplimientos durante el semestre posterior a la ejecución de la sanción de suspensión, le será cancelada definitivamente la inscripción y autorización para realizar operaciones de tránsito aduaner.
Artículo 22. Otros incumplimientos. Cuando el transportador cambie el medio de transporte por otro perteneciente a la misma o a otra empresa transportadora o cambie los precintos sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 del presente Decreto, se le impondrá una multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este hecho, sin perjuicio de la efectividad de la garantía por no finalizar el régimen.
Artículo 23. Sanciones a los depósitos o usuarios operadores de las zonas francas industriales de bienes y servicios. En caso, que el depósito habilitado o usuario operador de la zona franca industrial de bienes y servicios reciba unidades de carga o de transporte con los precintos aduaneros violados o con signos de adulteración sin dar aviso previo a la Aduana de Destino o no pese la mercancía en tránsito aduanero al momento de su ingreso al depósito, le será impuesta una multa equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, liquidados a la fecha de la comisión del hecho, sin perjuicio que contra ellos se haga efectivo el cobro de los tributos aduaneros suspendidos y demás sanciones a que hubiere lugar.
Igualmente, se impondrá una multa de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes cuando se encuentren violentados los precintos aduaneros sin la autorización de los funcionarios competentes de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez recibida la unidad de carga o de transporte por parte del depósito habilitado o usuario operador de la zona franca industrial, de bienes y de servicios.
CAPITULO VIII Del Transporte Multimodal
Artículo 24. Operaciones de Transporte Multimodal. Para movilizar mercancía de procedencia extranjera con suspensión de tributos aduaneros por el territorio nacional al amparo de un documento de transporte multimodal, se requiere que el Operador de Transporte Multimodal (.T.M.) se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte y preste garantía global ante la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros suspendidos y las sanciones generadas con ocasión de las operaciones.
Artículo 25. Responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal. Sin exclusión de las responsabilidades comerciales, el Operador de Transporte Multimodal (.T.M.) será responsable por el pago de tributos aduaneros en caso que la mercancía por él transportada se pierda o deteriore durante la vigencia de la operación en el territorio nacional, sin perjuicio de la responsabilidad por la no finalización de la operación en el tiempo autorizado por la Aduana de Ingres.
Para responder por el pago de los tributos aduaneros suspendidos y sanciones, el Operador de Transporte Multimodal (.T.M.) deberá constituir una garantía global en favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuyo valor asegurable será equivalente a los dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La garantía se hará efectiva total o proporcionalmente por el monto de los tributos aduaneros suspendidos y las sanciones generadas con ocasión de las operaciones de transporte multimodal, en caso de perdida de la mercancía o no finalización de la operación de transporte multimodal.
Artículo 26. Autorización de la Continuación de Viaje. Para la autorización de la Continuación de Viaje por el territorio nacional al amparo de un contrato de transporte multimodal o cualquier documento que haga sus veces, deberá presentarse copia del documento de transporte en el que se especifique el destino final de las mercancías.
La ejecución y/o finalización de la operación de transporte multimodal deberá realizarse en medios de transporte pertenecientes a los Operadores de Transporte Multimodal inscritos en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte o subcontratados con empresas transportadoras legalmente constituidas. La subcontratación que realice el Operador de Transporte Multimodal (.T.M.) para la ejecución de la operación no lo excluye de su responsabilidad de finalizar la operación en el término autorizado por la Aduana de Partida y responder por el pago de los tributos aduaneros suspendidos en caso de perdida de la mercancía.
En este caso, el funcionario de la Aduana autorizará la Continuación de Viaje verificando que el Operador de Transporte Multimodal (.T.M.) se encuentre con su inscripción vigente en el respectivo registro y que la empresa transportadora subcontratada se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar operaciones de tránsito o cabotaje. Firmará los documentos de viaje y establecerá el plazo para la finalización de la operación.
Este procedimiento deberá surtirse dentro del mismo día en que se efectúe la solicitud para la Continuación de Viaje.
PARAGRAF. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará los formatos y procedimientos para autorizar las Continuaciones de Viaje.
CAPITULO IX Del Régimen de Cabotaje
Artículo 27. De los declarantes en el régimen de Cabotaje. Solo podrán solicitar y declarar el régimen de cabotaje las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas para realizar este tipo de operaciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los requisitos para su inscripción y autorización .
PARAGRAF. Las naves y aeronaves destinadas por los transportadores debidamente inscritos y habilitados para realizar éste tipo de operaciones, deberán tener autorizada su operación o estar matriculadas ante las autoridades nacionales competentes.
Artículo 28. Término para solicitar el régimen de cabotaje. El régimen de cabotaje deberá solicitarse dentro de los términos establecidos en el artículo 7 de este Decret.
Artículo 29. De la Garantía en el Régimen de Cabotaje. El transportador deberá constituir una garantía global bancaria o de compa¤ía de seguros en una cuantía equivalente a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que ampare la finalización del régimen en el término autorizado por la Aduana de Partida y los tributos aduaneros causados con ocasión de la introducción de la mercancía al territorio nacional. Esta garantía se hará efectiva por su totalidad o proporcionalmente en caso de perdida o deterioro de la mercancía durante el término de la operación .
Artículo 30. De la Responsabilidad de la Empresa Transportadora. El régimen de cabotaje finalizará con el registro de los documentos de viaje en la Aduana de Destino y la entrega de la mercancía al depósito habilitado al cual va consignada o al declarante en los casos previstos por el Decreto 1909 de 1992.
Artículo 31. De la Inspección en el régimen de Cabotaje. Las autoridades aduaneras podrán inspeccionar las mercancías sometidas al régimen de Cabotaje por las mismas causales establecidas en el artículo 11 de este Decret.
Artículo 32. Cabotaje por Panamá. Las mercancías que se transporten bajo el régimen de Cabotaje a bordo de una nave que efectué el paso entre los Océanos Pacífico y Atlántico, continuaran bajo este régimen siempre y cuando la nave no cargue o descargue en territorio extranjer.
Artículo 33. Aplicación del Régimen para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Las normas del régimen de Cabotaje para las mercancías procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o destinadas a él, serán las establecidas en este CAPITUL.
Artículo 34. Arribo a puerto o aeropuerto habilitado diferente al de destin. Cuando el medio de transporte que traslade mercancías bajo el régimen de Cabotaje llegue a un puerto o aeropuerto habilitado distinto al de destino, la mercancía deberá ser presentada a la Aduana y se podrá autorizar su traslado al lugar de destino bajo el régimen de Tránsito o Cabotaje.
Artículo 35. Fuerza mayor o caso fortuito en las operaciones de Cabotaje. Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito el medio de transporte en que se realice la operación de Cabotaje se vea obligado a realizar una escala fuera del territorio nacional, las mercancías que transporte continuaran bajo este régimen siempre que sean las mismas a las cuales se les autoriz.
CAPITULO X Disposiciones Generales
Artículo 36. Aspectos no regulados. A los aspectos aduaneros no regulados para las operaciones de transporte multimodal y de cabotaje les serán aplicadas las disposiciones establecidas en éste Decreto para el tránsito aduanero, en cuanto no les sean contrarias.
Artículo 37. Restricciones en el transporte multimodal y el cabotaje. A las operaciones de transporte multimodal y de cabotaje le serán aplicables todas las restricciones establecidas en el inciso primero de artículo 8 de este Decret.
Artículo 38. Operaciones Conjuntas. Por razones operativas o de capacidad de los medios de transporte y previa la autorización del Jefe de la División Operativa de la Aduana de Partida se podrá transportar una mercancía que arribe amparada con un solo documento de transporte, simultáneamente bajo tránsito aduanero y cabotaje, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos y procedimientos establecidos para cada uno de estos regímenes. Para estos efectos, las operaciones de tránsito y/o cabotaje autorizadas se consideraran independientes.
Artículo 39. Sanciones por no finalización del régimen de cabotaje o transporte multimodal en el término autorizad. Cuando el Operador de Transporte Multimodal o la empresa transportadora no finalice la operación de transporte multimodal o de Cabotaje en el término autorizado por la Aduana de Partida, se hará acreedor a las sanciones establecidas en el parágrafo 2 del artículo 14 de este Decreto, las cuales se podrán hacer efectivas mediante la exigibilidad de la garantía constituida.
Artículo 40. Procedimiento de Autorización y Finalización del Régimen. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará los procedimientos mediante los cuales se autorizará y finalizará el régimen de transito aduanero, transporte multimodal y cabotaje.
Artículo 41. Entregas Urgentes y de Socorr. Las mercancías de entregas urgentes y de socorro sometidas al régimen de tránsito aduanero o cabotaje tendrán un trato preferencial y se atenderán con prioridad. Las mercancías que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros destinadas a entidades técnicas o de socorro del sistema nacional para prevención y atención de desastres no deberán constituir garantías por los tributos aduaneros suspendidos y podrán ser transportadas en cualquier medio de transporte público o perteneciente a estas entidades. En este caso, el declarante será el representante legal de la entidad al cual vengan destinadas las mercancías.
Artículo 42. Limitaciones al Régimen. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar o restringir parcialmente las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje o transporte multimodal cuando considere que con ellas se está promoviendo o incentivando el contrabando de mercancías o la evasión de tributos aduaneros.
Artículo 43. Procedimiento para declarar el incumplimiento y hacer efectivas las garantías. El procedimiento para declarar el incumplimiento y hacer efectivas las garantías otorgadas con ocasión del régimen de tránsito aduanero, cabotaje o transporte multimodal se establecerá mediante resolución de carácter general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 44. Tratados Internacionales. Lo dispuesto en este Decreto se aplicará sin perjuicio de lo previsto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales celebrados por Colombia que regulen específicamente la materia.
CAPITULO XI Derogatorias y vigencias
Artículo 45. Derogatorias. Derogase los artículos 112 al 137 inclusive del Decreto 2666 de 1984, sus modificatorios y las demás normas que le sean contrarias.
Artículo 46. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del quince (15) de Enero de 1997, previa su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
CARLOS HERNAN LOPEZ GUTIERREZ
Ministro de Transporte
MORRIS HARF MEYER
Ministro de Comercio Exterior