CONVENIO DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL

Firmado en Chicago, el 7 de diciembre de 1944

Preámbulo

CONSIDERANDO:  Que el desarrollo futuro de la aviación civil internacional puede contribuir poderosamente a crear y a mantener la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos del mundo, mientras que el abuso de la misma puede llegar a constituir una amenaza  a la seguridad general, y

CONSIDERANDO:  Que es deseable evitar todo desacuerdo entre las naciones y los pueblos y estimular entre ellos la cooperación de que depende la paz del mundo.

Los Gobiernos que suscriben, habiendo convenido en ciertos principios y arreglos, a fin de que la aviación Civil Internacional, pueda desarrollarse de una manera segura y ordenada y de que los servicios internacionales de transporte aéreo puedan establecerse con carácter de igualdad para todos, y realizarse sobre base firme y económica;

Celebran a estos fines el presente Convenio.

PRIMERA PARTE - NAVEGACION AEREA

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES Y APLICACION DEL CONVENIO

ARTÍCULO PRIMERO

Soberanía:  Los Estados contratantes reconocen que cada Estado tiene soberanía completa y exclusiva sobre el espacio aéreo correspondiente a su territorio.

ARTÍCULO 2

Territorio:  A los fines del presente Convenio se considerará territorio de un Estado las extensiones terrestres y las aguas jurisdiccionales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, jurisdicción protectorado o mandato de dicho Estado.

ARTÍCULO 3

Aeronaves civiles y de Estado: 

a)    El presente Convenio se aplicará solamente a las aeronaves civiles, y no a las aeronaves de Estado.

b)    Se considerarán aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía.

c)    Ninguna aeronave de Estado perteneciente a un Estado contratante podrá volar sobre el territorio de otro Estado o aterrizar en el mismo sin haber obtenido autorización para ello, por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones estipuladas.

d)    Los Estados contratantes se comprometen, cuando regulen lo concerniente a las aeronaves de Estado, a tener debidamente en consideración la seguridad de la navegación de las aeronaves civiles.

ARTÍCULO 4

Uso indebido de la aviación civil

Todo Estado contratante conviene en no usar la aviación civil con propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio.

CAPÍTULO II

Vuelo Sobre Territorio es Estados Contratantes

ARTÍCULO 5

Derecho de vuelo en servicios no regulares

Todo Estado contratante conviene en que toda aeronave de los demás Estados contratantes que no se dedique a servicios aéreos internacionales regulares tendrá derecho a penetrar sobre su territorio, a cruzarlo sin hacer escalas y a hacer escalas para fines no comerciales, sin necesidad de obtener permiso previo, a condición de que se respete lo estipulado en el presente Convenio y a reserva del derecho del Estado sobre el que se vuele a exigir aterrizaja. Sin embargo, cada Estado contratante se reserva, por razones de seguridad de vuelo, el derecho a exigir que las aeronaves que deseen volar sobre regiones inaccedibles o que no cuenten con facilidades adecuadas para la navegación aérea, sigan las rutas prescritas u obtengan permisos especiales para tales vuelos.

Si dichas aeronaves están dedicadas, en servicios distintos de los aéreos internacionales regulares, al transporte de pasajeros, correo o carga por remuneración o alquiler, tendrán también el privilegio, con sujeción a las disposiciones del artículo 7, de embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correo, sin perjuicio del derecho del Estado donde tenga lugar el embarque o desembarque a imponer las reglamentaciones, condiciones o restricciones que considere convenientes.

ARTÍCULO 6

Servicios aéreos regulares

No podrá explotarse ningún servicio aéreo internacional regular sobre el territorio de un estado contratante o hacia el interior de éste si no es mediante permiso especial u otra autorización de dicho Estado, y de conformidad con las condiciones de dicho permiso o autorización.

ARTÍCULO 7

Cabojate

Todo Estado contratante tiene el derecho a negar a las aeronaves de los demás Estados contratantes el permiso de embarcar en su territorio, pasajeros, correo o carga para transportarlos, mediante remuneración o alquiler con destino a otro punto situado en su propio territorio. Cada Estado contratante se compromete a no celebrar ningún acuerdo por el que expresamente se conceda un privilegio de esta naturaleza, a base de exclusividad, a otro Estado o empresa de transportes aéreos de otro Estado; y a no obtener tal privilegio exclusivo de otro Estado.

ARTÍCULO 8

Aeronaves sin piloto

Ninguna aeronave capaz de volar sin piloto volará sin piloto sobre el territorio de un Estado contratante, a menos que se cuente con autorización especial de tal Estado y de conformidad con los términos de dicha autorización. Todo Estado contratante se compromete a tomas las medidas necesarias para que los vuelos de tales aeronaves sin piloto en las regiones abiertas a la navegación de las aeronaves civiles sean controlados en forma que se evite todo peligro a las aeronaves civiles.

ARTÍCULO 9

Zonas prohibidas

a)    Todo Estado contratante podrá, por razones militares o de seguridad pública, restringir o prohibir de manera uniforme los vuelos de las aeronaves de otros Estados sobre ciertas zonas de su territorio, entendiéndose que no se establecerán distinciones a este respecto entre las aeronaves del Estado en cuestión dedicadas a servicios aéreos internacionales regulares y las aeronaves de los otros Estados contratantes que se dediquen a servicios similares. Dichas zonas prohibidas deberán ser de extención y situación razonables, a fin de no estorbar innecesariamente a la navegación aérea. La descripción de tales zonas prohibidas situadas en el territorio de un Estado contratante, y todas las modificaciones de que puedan ser objeto posteriormente, deberán comunicarse lo antes posible a los demás Estados contratantes y a la Organización de Aviación Civil Internacional.

b)    Todo Estado contratante se reserva igualmente el derecho, en circunstancias excepcionales o durante un período de emergencia o bién en intéres de la seguridad pública, a restringir o prohibir temporalmente y con efecto inmediato, los vuelos sobre su territorio o parte del mismo, a condición de que esta restricción o prohibición se aplique, sin distinción de nacionalidad, a las aeronaves de todos los demás Estados.

c)    Todo Estado contratante podrá, de acuerdo con las condiciones que termine, exigir que toda aeronave que penetre en las zonas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) anteriores, aterrice tan pronto como le sea posible en un aeropuerto designado al efecto dentro de su territorio.

ARTÍCULO 10

Aterrizaje en aeropuertos aduaneros

Excepto en el caso en que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio o en una autorización especial, se permita a las aeronaves cruzar el territorio de un Estado contratante sin aterrizar, toda aeronave que penetre en el territorio de un Estado contratante deberá, si los reglamentos de tal Estado así lo exigen, aterrizar en el aeropuerto designado por tal Estado para fines de inspección de aduanas y de otras formalidades. Al salir del territorio de un Estado contratante toda aeronave deberá partir de un aeropuerto aduanero designado de igual manera.

Las carácteristicas de todos los aeropuertos aduaneros deberán ser públicadas por el Estado y transmitidas a la Organización de Aviación Civil Internacional, creada en virtud de lo dispuesto en la Parte II del presente Convenio, la cual las comunicará a todos los demás Estados contratantes.

ARTÍCULO 11

Aplicación de las reglamentaciones relativas a la navegación aérea

A reserva de lo dispuesto en el presente Convenio, las leyes y reglamentos de un Estado contratante que regulen la entrada y salida de su territorio de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o a la operación y navegación de dichas aeronaves mientras se encuentren en su territorio, se aplicarán sin distinción de nacionalidad a las aeronaves de todos los Estados contratantes y dichas aeronaves deberán cumplir dichas leyes y reglamentos a la entrada, a la salida, y mientras se encuentren dentro del territorio de ese Estado.

ARTÍCULO 12

Reglamento del aire

Todo Estado contratante se compromete a adoptar medidas para que todas las aeronaves que vuelen sobre su territorio o maniobren en él, así como todas las aeronaves que lleven la marca de su nacionalidad, dondequiera que se encuentren, observen los reglamentos aplicables en tal lugar a los vuelos y maniobras de las aeronaves. Todo Estado contratante se compromete a mantener sus propios reglamentos sobre este particular de acuerdo, en todo lo posible, con los que en su caso se establezcan en aplicación del presente Convenio. Sobre alta mar, las reglas aplicables serán las que se establezcan de acuerdo con el presente Convenio. Todo Estado contratante se compromete a proceder contra todas las personas que infrinjan los reglamentos aplicables.

ARTÍCULO 13

Disposiciones de entrada y salida

Las leyes y reglamentos de un Estado contratante que regulen la entrada o salida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga transportados por aeronaves, tales como los relativos a formalidades de entrada, permiso de salida, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena, deberán ser observados por dichos pasajeros, tripulaciones o por cuanto a la carga, a la entrada, a la salida o mientras se encuentren dentro del territorio de ese Estado.

ARTÍCULO 14

Protección contra la propagación de enfermedades

Todo Estado contratante se compromete a tomar medidas eficaces para impedir la propagación, por medio de la navegación aérea, del cólera, el tifo (epidémico), la viruela, la fiebre amarilla, la peste y todas aquellas enfermedades contagiosas que los Estados contratantes decidan designar en su oportunidad. A este fin, los Estados contratantes celebrarán consultas frecuentes con los organismos encargados de los reglamentos internacionales relativos a las medidas sanitarias aplicables a las aeronaves, sin perjuicio de la aplicación de toda convención internacional existente sobre la materia en la que sean partes los Estados contratantes.

ARTÍCULO 15

Derechos de aeropuerto y otros similares

Todo aeropuerto de un Estado contratante que esté abierto a las aeronaves nacionales de tal Estado para fines de uso público estará igualmente, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 68, abierto, en condiciones uniformes, a las aeronaves de todos los demás Estados contratantes. Se aplicarán condiciones igualmente uniformes por lo que respecta al uso, por parte de las aeronaves de cada uno de los Estados contratantes, de todas las instalaciones y servicios para la navegación aérea, incluso los servicios de radio y meteorológicos que existan a disposición del público para la seguridad y radipez de la navegación aérea.

Los derechos que un Estado contratante imponga o permita que se impongan por el uso de tales aeropuertos e instalaciones y servicios para la navegación aérea por parte de las aeronaves de cualquier otro Estado contratante no deberán ser más elevados:

a)    por lo que respecta a las aeronaves que no se dediquen a servicios aéreos internacionales regulares, que los derechos que paguen sus aeronaves nacionales de la misma clase dedicadas a servicios similares; y

b)    por lo que respecta a las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales regulares, que los derechos que paguen sus aeronaves nacionales dedicadas a servicios internacionales similares.

Todos estos derechos serán publicados y se comunicarán a la Organización de Aviación Civil Internacional, entendiéndose que si un Estado contratante interesado hace una representación, los derechos impuestos por el uso de aeropuertos y otras instalaciones y servicios serán objeto de exámen por el Consejo, que rendirá un informe y formulará recomendaciones al respecto para su examen por el Estado o Estados interesados. Ningún Estado contratante impondrá gravamen alguno por el mero derecho de tránsito, entrada o salida de su territorio de cualquier aeronave de un Estado contratante o de las personas o bienes que se encuentren a bordo.

   ARTÍCULO 16

Visitas de inspección de las aeronaves

Las autoridades competentes de cada uno de los Estados contratantes tendrán derecho a inspeccionar, sin causar demoras innecesarias, las aeronaves de los demás Estados contratantes, tanto al aterrizar como al salir, y a examinar los certificados y demás documentos prescritos por el presente Convenio.

CAPÍTULO III

NACIONALIDAD DE LAS AERONAVES

ARTÍCULO 17

Nacionalidad de las aeronaves

Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado donde estén matriculadas.

ARTÍCULO 18

Matrícula única

Ninguna aeronave podrá estar válidamente matriculada en más de un Estado. Sin embargo, su matrícula podrá transferirse de un Estado a otro.

ARTÍCULO 19

Legislación nacional sobre matrículas

La matrícula o traspaso de matrícula de una aeronave en un Estado contratante se efectuará de acuerdo con sus leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 20

Obtención de marcas

Toda aeronave dedicada a la navegación aérea internacional deberá llevar las correspondientes marcas de nacionalidad y de matrícula.

ARTÍCULO 21

Notificación de las matrículas

Todo estado contratante se compromete a facilitar, a petición, a cualquier otro Estado contratante o a la Organización de Aviación Civil Internacional, informes sobre la matrícula y la propiedad de toda aeronave matriculada en dicho Estado. Además, todo Estado contratante facilitará a la Organización de Aviación Civil Internacional, de acuerdo con las disposiciones que esta decida dictar, informes con cuantos datos pertinentes puedan facilitarse sobre la propiedad y control de las aeronaves matriculadas en el Estado que se dediquen habitualmente a la navegación aérea internacional. La organización de Aviación Civil Internacional transmitirá a los demás Estados que lo soliciten los datos así obtenidos.

   CAPÍTULO IV

MEDIDAS PARA FACILITAR LA NAVEGACION AEREA

ARTÍCULO 22

Simplificación de formalidades

Todo Estado contratante conviene en adoptar, mediante la promulgación de reglamentos especiales o de otro modo, todas las medidas posibles que faciliten y aceleren la navegación de las aeronaves entre los territorios de los Estados contratantes y en evitar todo retardo innecesario a las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga, especialmente en lo que se refiere a la aplicación de las leyes sobre inmigración, cuarentena, aduanas y despachos.

      ARTÍCULO 23

Formalidades de aduanas y de inmigración

Todo Estado contratante se compromete, en la medida de lo posible, a establecer reglamentos de aduanas y de inmigración que se apiquen a la navegación aérea internacional, de acuerdo con los métodos que pueden establecerse o recomendarse en su oportunidad en aplicación del presente Convenio. Ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en el sentido de que no impide la creación de aeropuertos francos.

ARTÍCULO 24

Derechos de aduana

a)    Toda aeronave en vuelo que proceda, se dirija o atraviese el territorio de otro Estado contratante, será admitida temporalmente libre de derechos, en las condiciones previstas en los reglamentos de aduanas de tal Estado. El combustible, aceites lubricantes, piezas de repuesto, equipo ordinario y suministros de a bordo que se lleven en una aeronave de un Estado contratante cuando llegue al territorio de otro Estado contratante y que se encuentren aún a bordo de tal aeronave cuando ésta salga de dicho Estado, estarán exentos del pago de derechos de aduana, derechos de inspección u otros derechos o impuestos similares, ya sean nacionales o locales. Esta exención no se aplicará a las cantidades u objetos descargados, salvo disposición en contrario de los reglamentos de aduanas de este Estado, los que pueden exigir que dichas cantidades u objetos se guarden bajo vigilancia aduanera.

b)    Las piezas de repuesto y el equipo que se importen al territorio de un Estado contratante para su instalación o uso en las aeronaves de otro Estado contratante dedicadas a la navegación aérea internacional serán admitidas libres de derechos, a reserva de lo dispuesto en los reglamentos del Estado interesado, que pueden exigir que dichos efectos sean guardados bajo vigilancia aduanera.

ARTÍCULO 25

Aeronaves en peligro

Todo Estado contratante se compromete a proporcionar toda la ayuda que le sea posible a las aeronaves que se hallen en peligro en su territorio y, a reserva del derecho de control de sus propias autoridades, a permitir que los propietarios de las aeronaves o las autoridades del Estado donde esté matriculada la aeronave proporcionen la ayuda que las circunstancias exijan. Todo Estado contratante al emprender la búsqueda de aeronaves perdidas, participará en las medidas coordinadas que puedan recomendarse en su oportunidad en aplicación del presente Convenio.

ARTÍCULO 26

Investigación de accidentes

En el caso de que una aeronave de un Estado contratante sufra en el territorio de otro Estado contratante un accidente que casione muerte o heridas graves defectos técnicos en la aeronave o en las instalaciones y servicios para la navegación aérea, el Estado donde ocurra el accidente abrirá una investigación de las circunstancias del mismo, ajustándose en la medida que lo permitan sus leyes a los procedimientos que pueda recomendar la Organización de Aviación Civil Internacional. Se permitirá al Estado donde esté matriculada la aeronave que designe observadores para asistir a la investigación y el Estado que realice ésta comunicará al otro Estado el informe y las conclusiones sobre el accidente.

ARTÍCULO 27

Inembargabilidad por infracción de los derechos sobre patentes

a)    Cuando una aeronave de un Estado contratante dedicada a la navegación aérea internacional efectúe una entrada autorizada  en el territorio de otro Estado contratante o un tránsito autorizada a través de dicho territorio, con o sin aterrizaje, la aeronave no podrá ser objeto de embargo o retención, ni dar lugar a reclamación contra su propietario u operador ni a intervención alguna por parte o en nombre de este Estado o de cualquier persona en él domiciliada, bajo el pretexto de que la construcción, el mecanismo, las piezas, los accesorios o el funcionamiento de la aeronave constituyen infracción de alguna patente, diseño o modelo cualquiera debidamente protegido o registrado en el Estado a cuyo territorio haya penetrado la aeronave, entendiéndose que el Estado en el que haya penetrado la aeronave, no exigirá en ningún caso un depósito de garantía por la exención anteriormente mencionada de embargo o retención de la aeronave.

b)    Las disposiciones del párrafo a) del presente artículo se aplicarán también al almacenaje de las piezas y equipos de repuesto para aeronaves así como al derecho de usar e instalar tales piezas y equipo en la reparación de una aeronave de un Estado contratante en el territorio de otro Estado contratante entendiéndose que toda pieza o equipo patentado así almacenado no podrá venderse ni distribuirse dentro del Estado contratante en cuyo territorio haya penetrado la aeronave, ni ser exportado desde dicho Estado con carácter comercial.

c)    Los beneficios del presente artículo se aplicarán  sólo a los Estados partes en el presente Convenio que 1) sean partes en la Convención internacional para la Protección de la Propiedad industrial y en las enmiendas a la misma, o 2) hayan promulgado leyes sobre patentes que reconozcan y protejan debidamente las invenciones de los nacionales de los demás Estados que sean partes en el presente Convenio.

ARTÍCULO 28

Facilidades para la navegación aérea y sistemas uniformes

Todo Estado contratante se compromete, hasta donde le sea posible:

a)    A establecer en su territorio aeropuertos, servicios de radio, servicios meteorológicos y otras instalaciones y servicios para la navegación aérea que faciliten la navegación aérea internacional, de acuerdo con las normas y métodos recomendados o establecidos en su oportunidad en cumplimiento del presente Convenio.

b)    A adoptar y poner en práctica los sistemas uniformes adecuados en materia de procedimientos de comunicaciones, códigos, balizamientos, señales, iluminaciones y demás métodos y reglas de operación técnica que en su oportunidad se recomienden o establezcan en cumplimiento del presente Convenio.

c)    A colaborar en las medidas tomadas con carácter internacional, a fin de asegurar la publicación de mapas y cartas aeronaúticas, de conformidad con las normas que en su oportunidad se recomienden o establezcan en cumplimiento del presente Convenio.

CAPÍTULO V

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE CON RESPECTO A LAS AERONAVES

ARTÍCULO 29

Documentos que deben llevarse a bordo de las aeronaves

Toda aeronave de un Estado contratante dedicada a la navegación internacional deberá, de conformidad con las condiciones prescritas en el presente Convenio, llevar a bordo la presente documentación: 

a)    Certificado de matrícula

b)    Certificado de aeronavegabilidad

c)    Las licencias correspondientes a cada miembro de la tripulación

d)    Diario de a bordo

e)    Si está provista de aparatos de radio, la licencia de la estación de radio de la aeronave

f)    Si lleva pasajeros, una lista por nombres de los mismos, indicando los puntos de embarque y de destino.

g)    Si transporta carga, un manifiesto y declaraciones detalladas de la carga

ARTÍCULO 30

Equipo de radio de las aeronaves

a)    Cuando se encuentren en el territorio de otros Estados contratantes, o sobre el mismo, las aeronaves de todo Estado contratante solamente podrán llevar a bordo radiotrasmisores si las autoridades competentes del estado donde esté matriculada la aeronave han expedido una licencia que permita la instalación y utilización de dichos aparatos. El uso de radiotransmisores en el territorio del Estado contratante en que vuele la aeronave deberá ajustarse a los reglamentos prescritos por dicho Estado.

b)    Sólo podrán usar los radiotransmisores los miembros de la tripulación de vuelo que estén provistos de una licencia especial al efecto expedida por las autoridades competentes del Estado donde esté matriculada la aeronave.

ARTÍCULO 31

Certificados de aeronavegabilidad

Toda aeronave que se dedique a la navegación internacional deberá estar provista de un certificado de aeronavegabilidad expedido o convalidado por el Estado donde esté matriculada la aeronave.

ARTÍCULO 32

Licencias al personal

a)    El piloto y los demás miembros de la tripulación de toda aeronave que se dedique a la navegación internacional deberán estar provistos de certificados de aptitud y de licencias expedidas o convalidadas por el Estado donde la aeronave esté matriculada.

b)    Todo Estado contratante se reserva el derecho de no reconocer como válidos, por lo que respecta a los vuelos sobre su propio territorio, los títulos de aptitud y licencia otorgados a sus nacionales por otro Estado contratante.

ARTÍCULO 33

Reconocimiento de certificados y licencias

Los certificados de aeronavegabilidad y de aptitu y las licencias expedidos o convelidados por el Estado contratante donde esté matriculada la aeronave, serán reconocidos como válidos por los demás Estados contratantes, siempre que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido o convalidado dichos certificados o licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas que, en su oportunidad, se establezcan en virtud del presente Convenio.

ARTÍCULO 34

Diario de a bordo

Por cada aeronave dedicada a la navegación internacional debera llevarse un diario de a bordo, en el que se asentarán los datos relativos a la aeronave, a su tripulación y cada viaje en la forma que, en su oportunidad, se prescriba en virtud del presente Convenio.

ARTÍCULO 35

Restricciones sobre la carga

a)    Las aeronaves que se dediquen a la navegación internacional no podrán transportar ninguna clase de municiones de guerra ni material de guerra dentro o sobre el territorio de un Estado, excepto con el consentimiento de tal Estado. Cada Estado determinará, mediante reglamentos, lo que constituyen municiones de guerra o material de guerra a los efectos del presente artículo, teniendo debidamente en cuenta, a los efectos de uniformidad, las recomendaciones que la Organización de Aviación Civil Internacional pueda hacer en su oportunidad.

b)    Por razones de orden público y de seguridad, todo Estado contratante se reserva el derecho a reglamentar o prohibir el transporte dentro de su territorio o sobre él de otros artículos que no sean los especificados en el párrafo a), entendiéndose que no se hará ninguna distinción a este respecto entre sus aeronaves nacionales que se dediquen a la navegación internacional y las aeronaves de otros Estados dedicadas a servicios similares, y entendiendose, además, que no se impondrá restricción alguna que pueda poner obstáculos al transporte y uso, a bordo de las aeronaves, de los aparatos necesarios al funcionamiento y la navegación de dichas aeronaves o a la seguridad del personal o de los pasajeros.

ARTÍCULO 36

Máquinas fotográficas

Todo Estado contratante puede prohibir o reglamentar el uso de máquinas fotográficas a bordo de las aeronaves que vuelen sobre su territorio.

CAPÍTULO VI

NORMAS Y METODOS RECOMENDADOS INTERNACIONALES

ARTÍCULO 37

Adopción de normas y procedimientos internacionales        

Todo Estado contratante se compromete a colaborar, con el fin de lograr el mayor grado de uniformidad posible en los reglamentos, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, rutas aéreas y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.

A este efecto, la Organización de Aviación Civil Internacional adoptará y modificará, en su oportunidad y según sea necesario, las normas y los métodos y procedimientos recomendados internacionales relativos a lo siguiente:

a)    Sistemas de comunicaciones y ayudas para la navegación aérea, incluso señalamiento terrestre.

b)    Características de los aeropuertos y áreas de aterrizaje

c)    Reglamento del aire y método de control del tránsito aéreo.

d)    Licencias para el personal de conducción del vuelo y mecánicos

e)    Aeronavegabilidad

f)    Matrícula e identificación de aeronaves

g)    Compilación e intercambio de informes meteorológicos

h)    Libros de a bordo

i)    Mapas y cartas aeronáuticos

j)    Formalidades de aduana e inmigración

k)    Aeronaves en peligro e investigación de accidentes;

Así como todas las demás cuestiones relacionadas con la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea que en su oportunidad se consideren convenientes.

ARTÍCULO 38

Desviaciones respecto de las normas y procedimientos internacionales

Cualquier Estado que considere imposible cumplir, en todos sus aspectos, con cualquiera de tales normas o procedimientos internacionales, o el concordar completamente sus propios reglamentos o métodos con las normas o procedimientos internacionales, cuando éstos hayan sido modificados, o que considere necesario adoptar reglamentos o métodos que difieran en cualquier respecto de los establecidos por una norma internacional, notificará inmediatamente a la Organización de Aviación Civil Internacional las diferencias que existan entre sus propios métodos y los establecidos por la norma internacional. Cuando se trate de enmiendas a las normas internacionales, todo Estado que no haga las modificaciones correspondientes a sus propios reglamentos o métodos lo comunicará al Consejo dentro de sesenta días a contar de la fecha de adopción de la enmienda a la norma internacional o indicará las medidas que se proponga adoptar a este respecto. En tal caso, el Consejo notificará inmediatamente a todos los demás Estados las diferencias que existan sobre uno o varios puntos entre la norma internacional y el método correspondiente en el Estado en cuestión.

ARTÍCULO 39

Anotaciones en los certificados y licencias

a)    Toda aeronave o parte de ela sobre la cual exista una norma internacional de aeronavegabilidad o cualidades de vuelo, pero que en el momento de darse su certificado de navegación deje de cumplir en algún punto con lo previsto en dicha norma, deberá llevar en su certificado de aeronavegabilidado en un anexo al mismo una lista completa de los puntos en que deje de cumplir con lo previsto en dicha norma.

b)    Toda persona titular de una licencia que no reúna por completo las condiciones exigidas por la norma internacional relativa a la clase de licencia o título de que sea titular deberá llevar en su licencia, o en un  anexo a la misma, una lista completa de los puntos en que deje cumplir con dichas condiciones.

ARTÍCULO 40

Validez de los certificados y licencias anotados

Ninguna aeronave o miembro del personal que posea un certificado o licencia anotado en tal forma podrá tomar parte en la navegación internacional sin permiso del Estado o Estados en cuyo territorio se entre. La matrícula o el uso de tal aeronave o de una pieza cualquiera de aeronave homologada en un Estado que no sea aquél donde se otorgó el certificado original de homologación, quedará a discreción del Estado donde se importe la aeronave o la pieza en cuestión.

ARTÍCULO 41

Reconocimiento de las normas existentes de aeronavegabilidad

Las disposiciones del presente Capítulo no aplicarán a las aeronaves ni al equipo de aeronaves de los tipos cuyo prototipo haya sido presentado a las autoridades nacionales competentes para la homologación antes de expirar los tres años siguientes a la fecha de adopción de una norma internacional de aeronavegación para tal equipo.

ARTÍCULO 42

Reconocimiento de las normas existentes sobre competencia del personal.

Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a los miembros del personal cuyas licencias originales se hayan expedido antes de cumplirse un año después de la fecha de adopción de una norma internacional sobre aptitud del personal; sin embargo, estas disposiciones se aplicarán a todos los miembros del personal cuyas licencias sean aún válidas cinco años después de la fecha de adopción de dicha norma.

SEGUNDA PARTE

LA ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL

CAPITULO VII

LA ORGANIZACION

ARTÍCULO 43

Nombre y composición

Por el presente Convenio se crea una organización que se denominará Organización de Aviación Civil Internacional. Se compondrá de una Asamblea, un Consejo y los demás organismos que se estimen necesarios.

ARTÍCULO 44

Fines

El objeto y los fines de la Organización son: desarrollar los principios y la técnica de la navegación aérea internacional y fomentar el establecimiento y desenvolvimiento del transporte aéreo internacional, con el objeto de:

a)    Lograr el progreso seguro y sistemático de la aviación civil internacional en todo el mundo;

b)    Fomentar la técnica de la construcción y utilización de aeronaves para fines pacíficos;

c)    estimular el desarrollo de aerovías, aeropuertos e instalaciones y servicios para la navegación aérea empleados en la aviación civil internacional;

d)    facilitar los transportes aéreos seguros, regulares, eficaces y económicos que necesiten los pueblos del mundo;

e)    evitar el despilfarro económico producido por la competencia excesiva;

f)    asegurar que se respeten plenamente los derechos de los Estados contratantes y que cada Estado contratante tenga oportunidad equitativa de explotar los servicios de transportes aéreos internacionales;

g)    evitar que se den preferencias a ciertos Estados contratantes;

h)    aumentar la seguridad de los vuelos en la navegación aérea internacional

i)    fomentar, en general, el desarrollo de la aeronáutica civil internacional en todos sus aspectos.

ARTÍCULO 45

Sede permanente

La Organización tendrá su sede permanente en el lugar que determine en su última reunión la Asamblea interina de la Organización Provisional de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1.944. Esta sede podrá trasladarse temporalmente a otro lugar por decisión del Consejo.

ARTÍCULO 46

Primera reunión de la Asamblea

La primera reunión de la Asamblea será convocada por el Consejo Interino de la Organización provisional anteriormente mencionada tan pronto como entre en vigor el presente Convenio,  para celebrarse en la fecha y lugar que designe el Consejo Interino.

ARTÍCULO 47

Capacidad jurídica

La organización gozará en el territorio de cada Estado contratante de la capacidad jurídica necesaria al ejercicio de sus funciones. Se le concederá la plena personalidad jurídica siempre que ello sea compatible con la constitución y las leyes del Estado interesado.

CAPÍTULO VIII

LA ASAMBLEA

ARTÍCULO 48

Reuniones de la asamblea y votaciones

a)    La Asamblea se reunirá por lo menos una vez cada tres años y será convocada por el Consejo en la fecha y lugar apropiados. La Asamblea podrá celebrar reuniones extraordinarias en todo momento por convocatoria del Consejo o a petición de diez Estados contratantes, dirigida al Secretario General.

b)    Todos los Estados contratantes tendrán igual derecho a estar representados en las reuniones de la Asamblea, y cada Estado contratante tendrá derecho a un voto. Los delegados que representen a los Estados contratantes podrán ser ayudados en sus trabajos por asesores técnicos, quienes podrán participar en las reuniones, pero sin derecho a voto.

c)    En las reuniones de la Asamblea, será necesario la mayoría de los Estados contratantes para constituir quórum. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de votos emitidos.

ARTÍCULO 49

Atribuciones de la Asamblea

Serán atribuciones de la Asamblea:

a)    Elegir en cada reunión su Presidente y el resto de la mesa directiva.

b)    Elegir los Estados contratantes que estarán representados en el Consejo, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo IX.

c)    Examinar los informes del Consejo y actuar en consecuencia, y decidir asuntos que éste someta a su consideración.

d)    Establecer su propio reglamento interno, y crear las comisiones auxiliares que juzgue necesarias o útiles.

e)    Aprobar presupuestos anuales y determinar el régimen financiero de la Organización, de acuerdo con lo dispuesto en el                   Capítulo XII.

f)    Examinar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización.

g)    A su discreción, someter al Consejo, a las comisiones auxiliares, o a cualquier otro órgano, toda cuestión que sea de su          competencia.

h)    Delegar en el Consejo las facultades y autoridad necesarias o útiles para el desempeño de las funciones de la Organización, y revocar o modificar en cualquier momento tal delegación.

i)    Llevar a efecto las disposiciones apropiadas del Capítulo XIII.

j)    Examinar las proposiciones de reforma del presente Convenio y, si las aprueba, recomendar su adopción a los Estados              contratantes de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XXI.

k)    Ocuparse de toda cuestión de la competencia de la Organización que no se haya encargado expresamente al Consejo.

CAPÍTULO IX

EL CONSEJO

ARTÍCULO 50

Composición y elección del Consejo

a)    El Consejo será un órgano permanente, responsable ante la Asamblea. Se compondrá de veintiún Estados contratantes, legidos por la Asamblea. Se efectuará una elección en la primera reunión de la Asamblea y, después, cada tres años. Los miembros del Consejo así elegidos permanecerán en funciones hasta la elección siguiente.

b)    Al alegir los miembros del Consejo, la Asamblea acordará la debida representación: 1)  a los Estados más importantes en materia de transporte aéreo; 2) a los Estados, no representados por otras razones, que más contribuyan a proveer instalaciones y servicios para la navegación aérea civil internacional; y 3) a los Estados, no representados por otras razones, cuya designación permita la representación de todas las principales regiones geográficas del mundo. Toda vacante en el Consejo deberá ser cubierta por la Asamblea a la mayor brevedad posible; el Estado contratante así alegido para el Consejo permanecerá en funciones hasta la expiración del mandato de su predecesor.

c)    Ningún representante de un Estado contratante en el Consejo podrá tomar parte activa en la explotación de un servicio aéreo internacional, ni estar financieramente interesado en tal servicio.

ARTÍCULO 51

El Presidente del Consejo

El Consejo elegirá su Presidente por un período de tres años, pudiendo ser reelegido. El Presidente no tendrá voto. El Consejo elegirá entre sus miembros a uno o varios vicepresidentes, que conservarán su derecho a voto cuando actúen como Presidentes. El presidente no necesita ser elegido entre los representantes de los miembros del Consejo; sin embargo, si se eligiese a un representante, su puesto se considerará vacante y será cubierto por el Estado que representaba. Serán atribuciones del Presidente:

a)    Convocar las reuniones del Consejo, del Comité de transporte Aéreo y de la Comisión de Aeronavegación;

b)    Actua como representante del Consejo; y

c)    Desempeñar en nombre del Consejo las funciones que éste le asigne.

ARTÍCULO 52

Votaciones en el Consejo

Las decisiones del Consejo deberán ser aprobadas por la mayoría de sus miembros. El Consejo podrá delegar su autoridad, por lo que respecta a una cuestión determinada, a un Comité elegido entre sus miembros. Todo Estado contratante interesado podrá apelar ante el Consejo de las decisiones tomadas por cualquiera de los comites del Consejo.

ARTÍCULO 53

Participación sin derecho a voto

Todo Estado contratante podrá participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones del Consejo y de sus Comités y Comisiones, en toda cuestión que afecte directamente a sus intereses. Ningún miembro del Consejo podrá votar cuando se examine por éste una controversia en la cual sea parte.

ARTÍCULO 54

Funciones obligatorias del Consejo

El Consejo deberá:

a)    Presentar informes a la Asamblea

b)    Llevar a efecto las instrucciones de la Asamblea y cumplir con las obligaciones que se le asignen en el presente Convenio.

c)    Determinar su propia organización y adoptar su reglamento interno.

d)    Nombrar un Comité de Transporte Aéreo y definir sus funciones. Los miembros de este Comité serán elegidos entre los representantes de los miembros del Consejo y el comité será responsable ante él.

e)    Establecer una Comisión de Aeronavegación de acuerdo con las disposiciones del Capítulo X.

f)    Administrar los fondos de la Organización, de acuerdo con las disposiciones de los Capítulos XII y XV

g)    Fijar los emolumentos del Presidente del Consejo.

h)    Nombrar un funcionario ejecutivo principal, que se denominará Secretario General, y disponer el nombramiento de personal adicional necesario, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XI.

i)    Solicitar, compilar, estudiar y publicar los informes relativos a los progresos de la navegación aérea y a la explotación de servicios aéreos internacionales, incluso los informes sobre los gastos de explotación y los datos sobre las subvenciones pagadas por el erario público a las empresas de transportes aéreos.

j)    Comunicar a los Estados contratantes toda infracción del presente Convenio, así como toda inobservancia de las recomendaciones o decisiones del Consejo.

k)    Comunicar a la Asamblea toda infracción del presente convenio, en cso de que un Estado contratante no haya tomado las medidas pertinentes en un período de tiempo razonable, despúes de habérsele notificado tal infracción.

l)    Adoptar, de conformidad con las disposiciones del Capítulo VI del presente Convenio, normas y métodos recomendados internacionales; designarlos, por conveniencia, con el nombre de Anexos al presente Convenio; y notificar a todos los Estados contratantes las medidas tomadas a este efecto.

m)    Estudiar las recomendaciones de la Comisión de aeronavegación sobre enmiendas de los Anexos y tomar todas las medidas del caso de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XX.

n)    Examinar toda cuestión relativa al Convenio que someta a su consideración un Estado contratante.

ARTÍCULO 55

Funciones discrecionales del Consejo

El Consejo podrá:

a)    Cuando se considere conveniente, y lo aconseje la experiencia, crear comisiones auxiliares de transporte aéreo sobre base regional o de otra clase, y designar los grupos de Estados o empresas de transportes aéreos con los cuales, o por conducto de los cuales, pueda tratar para facilitar la realización de los fines del presente Convenio.

b)    Delegar en la Comisión de Aeronavegación otras funciones, además de las previstas en el presente Convenio, y revocar o modificar en cualquier momento tal delegación.

c)    Emprender investigaciones en todos los dominios del transporte aéreo y de la navegación aéreas que sean de importancia internacional; transmitir los resultados de sus investigaciones a los Estados Contratantes y facilitar entre éstos el intercambio de informes relativos al transporte aéreo y a la navegación aérea.

d)    Estudiar todas las cuestiones que se relacionen con la organización y explotación de los transportes aéreos internacionales, incluso la propiedad y explotación internacionales de servicios aéreos internacionales en las rutas principales, y presentar proyectos a la Asamblea sobre tales cuestiones.

e)    Investigar, a petición de cualquier Estado contratante toda situación susceptible de oponer al desarrollo de la navegación aérea internacional obstáculos que puedan ser evitadosy, terminada tal investigación, publicar los informes que considere convenientes.

CAPÍTULO X

LA COMISIÓN DE AERONAVEGACIÓN

ARTÍCULO 56

Candidaturas y nombramientos en la Comisión

La comisión de Aeronavegación se compondrá de doce miembros, nombrados por el Consejo de entre las personas que presenten los Estados contratante, dichas personas deberán poseer la competencia y experiencia necesarias en materia de ciencia y práctica aeronáuticas. El Consejo invitará a todos los Estados contratantes a que presenten candidaturas. El Presidente de la Comisión de Aeronavegación será nombrado por el Consejo.

ARTÍCULO 57

Funciones de la Comisión

Las funciones de la Comisión de Aeronavegación serán las siguientes:

a)    Examinar modificaciones a los Anexos del presente Convenio y recomendar su adopción al Consejo.

b)    Establecer subcomisiones técnicas en las que podrá estar representado todo Estado contratante que así lo desee.

c)    Asesorar al Consejo sobre la compilación y comunicación a los Estados contratantes de todos los informes que considere necesarios y útiles para el progreso de la navegación aérea.

CAPÍTULO XI

EL PERSONAL

ARTÍCULO 58

Nombramiento del personal

A reserva de los reglamentos establecidos por la Asamblea y las disposiciones del presente Convenio, el Consejo determinará el sistema de nombramiento y de terminación de servicios, la formación profesional, los sueldos, bonificaciones y condiciones de empleo del Secretario General y del resto del personal de la Organización, pudiendo emplear o utilizar los servicios de nacionales de cualquier Estado contratante.

ARTÍCULO 59

Carácter internacional del personal

En el desempeño de sus funciones, el Presidente del Consejo, el Secretario General y el resto del personal no deberán solicitar ni recibir instrucciones de ninguna autoridad externa a la Organización, cada Estado contratante se compromete a respetar plenamente el carácter internacional de las funciones del personal y a no tratar de ejercer influencia sobre sus nacionales en el desempeño de sus deberes.

ARTÍCULO 60

Inmunidades y privilegios del personal

Cada Estado contratante se compromete, en la medida que lo permitan sus reglas constitucionales, a conceder al Presidente del Consejo, al Secretario General y al resto del personal de la Organización, las inmunidades y privilegios que se concedan al personal de la categoría correspondiente de otras organizaciones internacionales públicas. Si se llegase a un acuerdo internacional general sobre las inmunidades y privilegios de los funcionarios internacionales, las inmunidades y privilegios concedidos al Presidente, al Secretario General y al resto del personal de la Organización serán las inmunidades y privilegios concedidos de conformidad con dicho acuerdo internacional general.

CAPÍTULO XII

FINANZAS

ARTÍCULO 61

Presupuesto y distribución de gastos

El Consejo presentará a la aprobación de la Asamblea presupuestos, estados de cuentas y cálculos de ingresos y egresos por períodos anuales. La Asamblea aprobará los presupuestos con las modificaciones que considere conveniente introducir y, a excepción de las asignaciones que se hagan de acuerdo con el Capítulo XV a los Estados que consientan en ello, distribuirá los gastos de la Organización entre los Estados contratantes en la forma en que en su oportunidad determine.

ARTÍCULO 62

Suspensión del derecho de voto

La Asamblea podrá suspender el derecho de voto en la Asamblea y en el Consejo de todo Estado contratante que, en un plazo razonable, no cumpla sus obligaciones financieras para con la Organización.

ARTÍCULO 63

Gastos de las delegaciones u otros representantes

Cada Estado contratante sufragará los gastos de su propia delegación en la Asamblea y los honorarios, gastos de viaje y otros de la persona que nombre para actuar en el Consejo, así como de las que le representen o actúen de otro modo por designación de tal Estado en cualquier comité o comisión subsidiaria de la Organización.

CAPÍTULO XIII

OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES

ARTÍCULO 64

Acuerdos sobre seguridad

Por lo que respecta a cuestiones de aviación que sean de su competencia y que afecten directamente a la seguridad mundial, la Organización podrá, por el voto de la Asamblea, celebrar los acuerdos correspondientes con toda organización general que establezcan naciones del mundo para mantener la paz.

ARTÍCULO 65

Acuerdos con otros organismos internacionales

El Consejo podrá, en nombre de la Organización, celebrar acuerdos con otros organismos internacionales para el mantenimiento de servicios comunes y hacer arreglos comunes por lo que se refiere al personal, pudiendo celebrar con la aprobación de la Asamblea, todos aquellos acuerdos susceptibles de facilitar las tareas de la Organización.

ARTÍCULO 66  

Funciones relacionadas con otros convenios

a)    La Organización desempeñará asimismo las funciones que le asignen el Acuedo relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales y el Acuerdo sobre Transporte Aéreo Internacional, concluídos en Chicago el 7 de diciembre de 1944, de conformidad con las condiciones establecidas en dichos Convenios.

b)    Los miembros de la Asamblea y del consejo que no hayan aceptado el Acuerdo relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales o el Acuerdo sobre Transporte Aéreo Internacional, concluídos en Chicago el 7 de diciembre de 1944, no tendrán derecho a votar sobre ninguna cuestión de que se ocupe la Asamblea o el Consejo de conformidad con las disposiciones del Acuerdo correspondiente.

TERCERA PARTE - TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL

CAPÍTULO XIV

DATOS E INFORMES

ARTÍCULO 67

Transmisión de informes al Consejo

Cada Estado contratante se compromete a que sus empresas de transportes aéreos internacionales comuniquen al Consejo, de acuerdo con las prescripciones establecidas por el mismo, informes sobre su tráfico, estadísticas de sus costos y estados de cuentas que indiquen, entre otras cosas, el monto y la fuente de todos sus ingresos.

CAPÍTULO XV

AEROPUERTOS Y OTRAS INSTALACIONES Y SERVICIOS PARA LA NAVEGACION AEREA

ARTÍCULO 68

Designación de rutas y aeropuertos

Cada Estado podrá, a reserva de lo dispuesto en el presente Convenio, designar la ruta que deberá seguir dentro de su territorio todo servicio aéreo internacional así como los aeropuertos que podrá usar cualquiera de tales servicios.

ARTÍCULO 69

Mejora de las instalaciones y servicios para la navegación aérea

Si el Consejo considera que los aeropuertos y demás instalaciones y servicios para la navegación aérea, incluso los servicios meteorológicos y de radio de un Estado contratante no son lo suficientemente adecuados para permitir que los servicios aéreos internacionales, existentes o en proyeco, se lleven a cabo en forma segura, regular, eficiente y económica, consultará con el Estado en cuestión y con los otros Estados interesados a fin de encontrar los medios de poner remedio a tal situación, pudiendo hacer recomendaciones a este efecto. Ningún Estado contratante será considerado culpable de infracción al presente Convenio en el caso de que no ponga en ejecución tales recomendaciones.

ARTÍCULO 70

Financiamiento de las instalaciones y servicios para la navegación aérea

En circunstancias como las señaladas en el artículo 69 anterior, todo Estado contratante podrá concluir acuerdos con el Consejo a fin de llevar a efecto tales recomendaciones. El Estado podrá decidir sufragar todos los gastos que impliquen tal acuerdo. En caso contrario, el Consejo, a petición del Estado, podrá aceptar el sufragar la totalidad o parte de los gastos.

ARTÍCULO 71

Provisión y mantenimiento de instalaciones y servicios por el Consejo

Si un Estado contratante así lo solicita, el Consejo podrá convenir en proveer, dotar de personal, mantener y administrar en su totalidad o en parte los aeropuertos y demás instalaciones y servicios para la navegación aérea, incluso los servicios meteorológicos y de radio que se nececiten en el territorio de dicho Estado para que los servicios aéreos internacionales de los demás Estados contratantes se realicen en forma segura, regular, eficiente y económica, pudiendo imponer derechos justos y razonables por el uso de las instalaciones y servicios proporcionados.

ARTÍCULO 72

Adquisición o uso de terrenos

En el caso en que se necesiten terrenos para instalaciones costeados en su totalidad o en parte por el Consejo a petición de un Estado contratante, tal Estado deberá proveer él mismo los terrenos, conservando la propiedad si así lo desea, o permitir que el Consejo los use en condiciones justas y razonables de acuerdo con las leyes de dicho Estado.

ARTÍCULO 73

Gastos y prorrateo de fondos

Siempre que no se exceda de los fondos que, de acuerdo con el Capítulo XII, la Asamblea ponga a disposición del Consejo, éste podrá sufragar los gastos ordinarios necesarios a los fines del presente Capítulo con el fondo general de la Organización. El consejo asignará la cantidad de capital necesario, a los fines del presente Capítulo, en las proporciones previamente convenidas y en un período de tiempo razonable entre los Estados contratantes que consientan en ello y cuyas empresas de transportes aéreos utilicen tales instalaciones. Si es necesario un fondo de capital circulante, el Consejo podrá igualmente prorraterarlo entre los Estados contratantes que lo acepten.

ARTÍCULO 74

Ayuda técnica y destino de los ingresos

Cuando, a petición de un Estado contratante, el Consejo adelante fondos o provea aeropuertos u otras instalaciones y servicios en su totalidad o en parte, el acuerdo podrá prever, si tal Estado consiente en ello, la prestación de ayuda técnica en la intervención general y explotación de tales aeropuertos, y demás instalaciones y servicios y el pago, por medio de los ingresos derivados de la explotación de los aeropuertos y demás instalaciones y servicios, de los gastos de explotación de dichos aeropuertos y demás instalaciones y servicios, así como de los intereses y de la amortización del capital.

ARTÍCULO 75

Adquisición de las instalaciones y servicios provistos por el Consejo

Un Estado contratante podrá en todo momento liberarse de las obligaciones contraídas por él mismo en virtud del artículo 70 y tomar posesión de los aeropuertos y demás instalaciones y servicios provistos por el Consejo en su territorio en virtud de las disposiciones de los artículos 71 y 72, mediante pago al Consejo de una suma que, en opinión del Consejo, sea razonable de acuerdo con las circunstancias. Si el Estado interesado considerase que la suma fijada por el Consejo es excesiva, podrá apelar contra la decisión del Consejo ante la Asamblea, la que podrá confirmar o modificar tal decisión.

ARTÍCULO 76

Restitución de fondos

Los fondos obtenidos por el Consejo, ya sean fondos reembolsados en virtud de las disposiciones del artículo 75 o fondos provenientes de intereses y amortizaciones en virtud del artículo 74 serán, en el caso de adelantos hechos originariamente por los Estados de conformidad con el artículo 73, restituídos a dichos Estados en proporción a las contribuciones fijadas inicialmente para cada uno de ellos por el Consejo.

CAPÍTULO XVI

ORGANIZACIONES DE EXPLOTACIO EN COMUN Y EN CONSORCIO DE SERVICIOS

ARTÍCULO 77

Organizaciones autorizadas de explotación en común

Ninguna disposición del presente Convenio impedirá que dos o más Estados contratantes constituyan, por lo que respecta a los transportes aéreos, organizaciones de explotación en común u organismos internacionales de explotación, ni que organicen consorcios de sus servicios aéreos sobre cualquier ruta o región. Sin embargo, estas organizaciones u organismos y consorcios se regirán por las disposiciones del presente Convenio, incluso las relativas al registro de acuerdos con el Consejo. El Consejo determinará la forma en que las disposiciones del presente Convenio sobre nacionalidad de aeronaves se aplicarán a las aeronaves explotadas por entidades internacionales de explotación.

ARTÍCULO 78

Función del Consejo

El Consejo podrá sugerir a los Estados la formación de organizaciones comunes para mantener servicios aéreos en cualquier ruta o región.

ARTÍCULO 79

Participación en las empresas comunes

Todo Estado podrá formar parte de la organización de explotación en común o participar en los consorcios, ya sea por conducto de su gobierno o por conducto de una o varias empresas de transportes aéreos designadas por su gobierno. Estas empresas podrán, a discreción exclusiva del Estado interesado, ser propiedad del Estado, en todo o en parte, o propiedad privada.

CUARTA PARTE DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO XVII

OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS AERONAUTICOS

ARTÍCULO 80

Convenciones de París y de la Habana

Todo Estado contratante se compromete, tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, a denunciar la Convención sobre la regulación de la Navegación Aérea, suscrita en la Habana el 20 de febrero de 1928, si es parte de una u otra. El presente Convenio reemplaza, entre los Estados contratantes, las Convenciones de París y de la Habana anteriormente mencionadas.

ARTÍCULO 81

Registro de acuerdos existentes

Todos los acuerdos aeronáuticos que existan en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, celebrados entre un Estado contratante y cualquier otro Estado o entre una empresa de transporte aéreo de otro Estado, deberán ser registrados inmediatamente en el Consejo.

ARTÍCULO 82

Derogación de los Acuerdos incompatibles con las disposiciones del presente Convenio.

Los Estados contratantes convienen en que el presente Convenio deroga todas las obligaciones y compromisos existentes entre ellos que sean incompatibles con las disposiciones del mismo y se comprometen a no contraer obligaciones o compromisos de esta naturaleza. Un Estado contratante que antes de ser miembro de la Organización haya contraído con un Estado no contratante o un nacional de un Estado, ya sea contratante o no, obligaciones incompatibles con los términos del presente Convenio, deberá tomar inmediatamente medidas para liberarse de dichas obligaciones. Si una empresa de transportes aéreos de un Estado contratante ha contraído tales obligaciones incompatibles, el Estado del cual sea nacional hará cuanto esté a su alcance para conseguir la rescisión inmediata de tales obligaciones y, en todo caso, hará que se prescindan tan pronto como sea jurídicamente posible después de la entrada en vigor del presente Convenio.

ARTÍCULO 83

Registro de nuevos Acuerdos

Salvo lo dispuesto en el artículo precedente, todo Estado contratante podrá concentar Acuerdos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Convenio. Todo acuerdo de esta naturaleza se rgistrará inmediatamente en el Consejo, el cual lo hará público a la mayor brevedad posible.

CAPÍTULO XVIII

CONTROVERSIAS E INCUMPLIMIENTOS

ARTÍCULO 84

Solución de controversias

Si surge un desacuerdo entre dos o más Estados contratantes sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio y de sus Anexos que no pueda ser solucionado mediante negociaciones, el Consejo decidirá, a petición de cualquier Estado afectado en el desacuerdo,.Ningún miembro del Consejo podrá votar durante las deliberaciones de éste cuando se trate  de una controversia en la que dicho miembro sea parte. Todo Estado contratante podrá, a reserva de lo dispuesto en el artículo 85, apelar de la decisión del Consejo, ya sea ante un tribunal de arbitraje especial aceptado por las otras partes en la controversia, o ante la Corte Permanente de Justicia Internacional. Toda apelación de esta clse deberá ser notificada al Consejo en el término de sesenta días a partir de la fecha en que se haya recibido la notificación de la decisión del Consejo.

ARTÍCULO 85

Procedimiento de arbitraje

Si un Estado contratante, parte en una controversia en la que se ha apelado de la decisión del Consejo, no ha aceptado el Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y si los Estados contratantes partes en la controversia no logran ponerse de acuerdo sobre la elección del tribunal de arbitraje, cada uno de los Estados contratantes partes en la controversia designará un árbitro, y los árbitros nombrarán un tercero. En caso de que cualquiera de los Estados contratantes partes en la controversia no nombre un árbitro en el término de tres meses a partir de la fecha de apelación, el Presidente del Consejo designará un árbitro en nombre de tal Estado, seleccionándolo de una lista que el Consejo lleve de personas calificadas y disponibles. Si, en un período de treinta días, los árbitros no pueden llegar a un acuerdo sobre la elección del tercero, el Presidente del Consejo designará como tal a una de las personas que figuren en la lista anteriormente mencionada. Los árbitros y el tercero se constituirán entonces en tribunal de arbitraje. Todo tribunal de arbitraje establecido de conformidad con el presente artículo anterior adoptará su propio procedimiento y pronunciará sus laudos arbitrajes por mayoría de votos, entendiéndose que el Consejo podrá decidir cuestiones de procedimiento en el caso de que se produjesen dilaciones que, en opinión del Consejo, fuesen excesivas.

ARTÍCULO 86

Apelaciones

Salvo si el Consejo decide lo contrario, toda decisión del mismo sobre si una empresa de transportes aéreos internacionales es explotada de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio surtirá efecto a menos que sea invalidada en apelación. Sobre cualquier otra cuestión, las decisiones del Consejo no surtirán efecto,.si se apela de ellas, hasta que se falle por el tribunal de apelación. Las decisiones de la Corte Permanente de Justicia Internacional o de un tribunal de arbitraje serán definitivas y obligatorias para las partes.

ARTÍCULO 87

Sanciones a las empresas de transporte aéreo que no cumplan con las decisiones

Cada Estado contratante se compromete a no autorizar a una empresa de transportes aéreos de un Estado contratante a volar en el espacio aéreo situado sobre su territorio si el Consejo ha decidido que la empresa en cuestión no cumple con una decisión definitiva pronunciada de conformidad con el artículo precedente.

ARTÍCULO 88

Sanciones a los Estados que no cumplan las disposiciones

La Asamblea suspenderá el derecho de voto en la Asamblea y en el Consejo a todo Estado contratante que aparezca en falta en cuanto al cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo.

CAPÍTULO XIX

GUERRA

ARTÍCULO 89

Estado de guerra y estado de emergencia

En caso de guerra, las disposiciones del presente Convenio no afectarán la libertad de acción de los Estados contratantes afectados, ya sean beligerantes o neutrales. El mismo principio se aplicará en el caso de un Estado contratante que declare un estado de emergencia nacional y lo comunique al Consejo.

CAPÍTULO XX

ANEXOS

ARTÍCULO 90

Adopción y enmienda de los anexos

a)    La adopción por el Consejo de los anexos previstos en el inciso 1) del artículo 54, requerirá una mayoría de las dos terceras partes de los votos del Consejo en una reunión convocada a este fin; después serán sometidos por el Consejo a la consideración de cada Estado contratante. Estos anexos o las enmiendas a cualquiera de ellos, surtirán efectos en el término de tres meses después de ser transmitidos a los Estados contratantes, o a la expiración del período mayor que prescriba el Consejo, a menos que en el interin la mayoría de los Estados contratantes notifiquen al Consejo su desaprobación.

b)    El Consejo notificará inmediatamente a todos los Estados contratantes la entrada en vigor de cualquier anexo o enmienda al mismo.

CAPÍTULO XXI

RATIFICACIONES, ADHESIONES, ENMIENDAS Y DENUNCIAS

ARTÍCULO 91

Ratificación del Convenio

a)    El presente Convenio deberá ser ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de Amércia, el cual notificará la fecha de depósito a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.

b)    Tan pronto como veintiséis Estados hayan ratificado o se hayan adherido al presente Convenio, éste entrará en vigor entre tales Estados el trigésimo día despúes del depósito del vigésimosexto instrumento de ratificación o adhesión. Entrará en vigor, por lo que respecta a cada Estado que lo ratifique después, el trigésimo día siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación de dicho Estado.

c)    El Gobierno de los Estados Unidos de América deberá notificar la fecha de entrada en vigor del presente Convenio al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios y adherentes.

ARTÍCULO 92

Adhesión al Convenio

a)    El presente Convenio quedará abierto a la adehesión de los Estados miembros de las Naciones Unidas, de los Estados asociados a ellos y de los Estados que hayan permanecido neutrales durante el presente conflicto mundial.

b)    La adhesión se efectuará por notificación dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de América y surtirá efectos el trigésimo día después de la fecha de recepción de esta notificación por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual la notificará a todos los Estados contratantes.

ARTÍCULO 93

Admisión de otros Estados

A reserva de la aprobación de la Organización internacional general que establezcan las naciones del mundo para el mantenimiento de la paz, podrán ser admitidos a formar parte en el presente Convenio otros Estados que no sean los previstos en los Artículos 91 y 92 a) por la aprobación de cuatro quintas partes de los votos de la Asamblea y de acuerdo con las condiciones que ésta pueda imponer, entendiéndose que en cada caso será necesario el consentimiento de todo Estado invadido o atacado durante la guerra actual por el Estado que solicite su ingreso.

ARTÍCULO 94

Enmiendas al Convenio

a)    Toda enmienda que se proponga al presente Convenio deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los votos de la Asamblea y entrará en vigor con respecto a los Estados que hayan ratificado la enmienda cuando la ratifique en número de Estados contratantes fijado por la Asamblea. Este número no deberá ser inferior a las dos terceras partes del número total de Estados contratantes.

b)    Si la Asamblea opina que la enmienda es de tal naturaleza que justifique esta medida, en su resolución recomendando la adopción de dicha enmienda, podrá disponer que todo Estado que no haya ratificado la enmienda dentro de un período de tiempo determinado a contar desde que éste entre en vigor cesará ipso facto de ser miembro de la Organización y parte en el Convenio.

ARTÍCULO 95

Denuncia del Convenio

a)    Todo Estado contratante podrá denunciar al presente Convenio tres años después de que haya entrado en vigor, por medio de notificación dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de América, quien dará inmediatamente conocimiento de ello a cada uno de los Estados contratantes.

b)    La denuncia surtirá efectos un año después de la fecha de recepción de la notificación y no poducirá efectos más que en lo que respecta al Estado que haya hecho tal denuncia.

CAPÍTULO XXII

DEFINICIONES

ARTÍCULO 96

Definiciones

A los fines del presente Convenio, se entenderá por:

a)    "Servicio aéreo", todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves destinadas al transporte público de pasajeros, correo o carga.

b)    "Servicio Aéreo Internacional", un servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.

c)    "Empresa de transporte aéreo", toda empresa de transporte aéreo que ofrezca o explote un servicio aéreo internacional.

d)    "Escala para fines no comerciales", una escala para fines que no sean los de embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correo.

FIRMA DEL CONVENIO

EN TESTIMONIO DE LO CUAL

Los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio en nombre de sus Gobiernos respectivos en las fechas que aparecen frente a sus firmas.

Hecho en Chicago, el séptimo día de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, en el idioma inglés. Un texto redactado en los idiomas inglés, francés y español, cada uno de los cuales tiene igual autenticidad quedará abierto para la firma en Washington, D.C. tales textos serán depositados en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias certificadas a los Gobiernos de todos los Estados que firmen o se adhieran al presente Convenio.

 

Por Afganistán:

A. Hosayn Aziz

Por el Gobierno del Commonwealth de Australia:

Arthur S. DRAKEFORD

Por Bélgica:

Vicomte du PARC                                                             9 de Abril de 1.945

Por Bolivia:

Cor. Al. PACHECO

Por Brasil:

Fernando LOBO                                                                29 de mayo de 1.945

Por Canada:

H. J. SYMINGTON

Por Chile:

R, SAENZ

G. BISQUERT

R. MAGALLANES B.

Por China:

CHANG kia-ngau

Por Colombia:

Gonzalo RESTREPO JARAMILLO                                     31 de oct. 1.947

Por Costa Rica:

F. de P. GUTIERREZ                                                        10 de marzo de 1.945

Por Cuba:

Gmo. BELT                                                                      20   de abril de 1945

Por Checoslovaquia:

V. S. HURBAN                                                                 18 de abril de 1945

Por República Dominicana:

C.A. McLAUGHLIN

Por Ecuador:

J. A. Correa

Franciso GOMEZ HURTADO

Por Egipto:

M. HASSAN

M. ROUSHDY

M.A. KHALIFA

Por El Salvador:

Felipe VEGA GOMEZ                                                                 9 de mayo de 1945

Por Etiopía:

Ras H. S. IMRU                                                                        10 de febrero de 1947                             

Por Francia:

M. HYMANS

C. LEBEL

BOURGES

P. LOCUSSOL

Por Grecia:

D. T. Noti BOTZARIS

A. J. ARGYROPOULOS

Por Guatemala:

Osc. MORALES L                                                                     30 de enero de 1945

Por Haití:

G. Edouard ROY

Por Honduras:

E. P. LEFEBVRE

Por Islandia:

Thor THORS

Por India:

G.V.BEWOOR

Por Irán:

M. SHAYESTEH

Por Irak:

Ali JAWDAT

Por Irlanda:

Robt. BRENNAN

John LEYDON

John J. HEARNE

T.J.. O' DRISCOLL

Por Líbano:

C. CHAMOUN

F. EL-HOSS

Por Liberia:

Walter F. WALKER

Por Luxemburgo:

Huges LE GALLAIS                                                                         9 de julio de 1945

Por México:

Pedro A. CHAPA   

Por Holanda:

COPES

F.C. ARONSTEIN

Por el Gobierno de Nueva Zelandia:

Daniel Giles SULLIVAN

Por Nicaragua:

R. E. FRIZELL

Por Noruega:

W. Munthe MORGENSTIERNE                                                         30 de enero de 1945

Por Panamá:

La Delegación de la República de Panamá firma el presente Convenio ad referendum y con las siguientes reservas:

1.    Debido a su situación estratégica y a la responsabilidad que le incumbe para la protección de los medios de comunicación en su territorio, los que son de la mayor importancia para el comercio mundial y vitales para la defensa del hemisferio occidental, la República de Panamá se reserva el derecho de tomar, por lo que respecta a todos los vuelos sobre su territorio, todas aquellas medidas que, en su opinión, puedan ser útiles para su propia seguridad o la protección de dichos medios de comunicación.

2.    La República de Panamá estima que los anexos técnicos a que se hace referencia en el Convenio constituyen solamente recomendaciones y no obligaciones imperativas.

Por Paraguay:

Celso R. VELAZQUEZ                                                                      27 de julio de 1945

Por Perú:

A. REVOREDO

J. S. KOECHLIN

Luis ALVARADO

F. ELGUERA

Gllmo. VAN OORDT LEON

Por la República de Filipinas:

J. HERNANDEZ

Urbano A. ZAFRA

J, H, FOLEY

Por Polonia:

Zbyslaw CIOLKOSZ

Dr. H.J. GORECKI

sTEFAN j. KONORSKI

Witold A. URBANOWICZ

Ludwik H. GOTTLIEB

Por Portugal:

Mario de FIGUEREDO

Alfredo DELESQUE DOS SANTOS CINTRA

Duarte CALHIEROS

Vasco VIEIRA GARIN

Por España:

E. TERRADAS

Germán BARAIBAR

Duarte CALHEIROS

Por Suecia:

E. KUMLIN

Por Suiza:

Charles BRUGGMANN                                                                         6 de julio de 1945

Por Siria:

N. KAHALE

Por Turquía:

S. KOCAK

F. SAHINBAS

Orhan H. EROL

Por la Unión Sudafricana:

D.D. FORSYTH

Por el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

SWINTON

Por los Estados Unidos de América:

Adolfo A. BERLE Jr.

Alfred L. BULWINKLE

Chas. A. WOLVERTON

F. LAGUARDIA

Edward WARNER

L. Welch POGUE

William A. M. BURDEN

Por Uruguay:

Carl CARBAJAL

Cor. Medardo R. FARIAS.

Por Venezuela:

Por Yugoeslavia:

Por Dinamarca:

Henrik KAUFFMANN

Por Thailandia:

M.R. SENI PRAMOJ

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

 

   

     

REPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA No. C-313

 

                                                                    REF: L.A.T. 007

                                                                    Revisión oficiosa de la ley 19 del 23 de Octubre de                                                                       1992 "por medio de la cual se prueba el                                                                       PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL                                                                       CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL                                                                       (ARTICULO 83 Bis), firmado en Montreal el 6 de                                                                       Octubre de 1980."

 

                                                                     Magistrado Ponente:

                                                                     Dr. Jorge Arango Mejía.

 

Aprobada, según consta en Acta No. 51 de la Sala Plena, en Santafé de Bogotá D.C., a los cinco (5) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

I.  Antecedentes.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Subsecretaría Jurídica, remitió a esta Corte, el 27 de octubre de 1992, copia de la ley 19 del 23 de octubre de 1992, "Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Relativo a una Enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (artículo 83 bis), firmado en Montreal, el 6 de octubre de 1980", con ocasión del vigésimo tercer período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional. Igualmente, envió copia del texto, certificado por el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Con fundamento en el artículo 44 del decreto 2067 de 1991, que ordena someter al trámite ordinario las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el MAgistrado Sustanciador, mediante auto del veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), decretó la practica de pruebas y ordenó la fijación en lista del negocio para asegurar la intervención ciudadana que consagran los artículos 242, numeral 1o. de la Constitución y 7o. inciso 2o. del decreto antes citado. Igualmente, dispuso el traslado del negocio al despacho del Señor Procurador, quien rindió el concepto de rigor.

Cumplidos como están los trámites y requisitos constitucionales y legales, procede la Corte Constitucional a resolver.

II.  TEXTO.

El texto del Protocolo es el siguiente:

"PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL.

Firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980.

LA ASAMBLEA DE LA ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL,

"Habiéndose reunido en su vigésimo tercer período de sesiones en Montreal el 6 de octubre de 1980,

"Habiendo tomado nota de las Resoluciones A21-22 y A22- sobre el arrendamiento, fletameto o intercambio de aeronaves en las operaciones internacionales,

"Habiendo tomado nota del proyecto de enmienda del Convenio sobre Aviación Civil Internacional preparado por el 23 período de sesiones del Comité Jurídico.

"Habiendo tomado nota de que es deseo general de los Estados contratantes contar con una disposición sobre la transferencia de ciertas funciones y obligaciones del Estado de matrícula al Estado del explotador de la aeronave en caso de arrendamento, fletamento o intercambio o cualquier arreglo similar relativo a dicha aeronave.

"Habiendo considerado necesario enmendar para los efectos señalados, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el día 7 de diciembre de 1944.

1.  Aprueba, de conformidad con las disposiciones del Artículo 94 a) del referido Convenio, la siguiente enmienda propuesta al mismo:

Insértese después del Artículo 83, el siguiente nuevo Artículo 83 bis:

"ARTÍCULO 83 Bis   

"Tranferencia de ciertas funciones y obligaciones.

"a)  No obstante lo dispuesto en los artículos 12, 30, 31 y 32 a), cuando una aeronave matriculada en un Estado contratante sea explotada de conformidad con un contrato de arrendamiento, fletamento o intercambio de aeronaves, o cualquier arreglo similar, por un explotador que tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente en otro Estado contratante, el Estado de matrícula, mediante acuerdo con ese otro Estado, podrá transferirle todas o parte de sus funciones y obligaciones como Estado de matrícula con respecto a dicha aeronave, según los artículos 12, 30, 31 y 32 a). El Estado de matrícula quedará relevado de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones transferidas.

"b)  La transferencia no producirá efectos con respecto a los demás Estados contratantes antes de que el acuerdo entre Estados sobre la transferencia se haya registrado ante el Consejo y hecho público de conformidad con el artículo 83 o de que un Estado Parte en dicho acuerdo haya comunicado directamente la existencia y alcance del acuerdo a los demás Estados contratantes interesados.

"c)  Las disposiciones de los párrafos a) y b) anteriores también serán aplicables en los casos previstos por el artículo 77.

"2.  Prescribe, de conformidad con las disposiciones de dicho Artículo 94 a) del mencionado Convenio, que el número de Estados contratantes cuya ratificación se requerirá para que la enmienda propuesta anteriormente entre en vigor, será de noventa y ocho, y

"3.  Resuelve que el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional redacte un Protocolo, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad, en el que se incorpore la enmienda propuesta mencionada, así como lo expuesto a continuación:

"a)  El Protocolo ostentará las firmas del Presidente de la Asamblea y de su Secretario General.

"b)  El Protocolo quedará abierto a la ratificación de todo Estado que haya ratificado el citado Convenio sobre Aviación Civil Internacional o se haya adherido al mismo.

"c)  Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.

"d)  El Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan ratificado en la fecha en que se deposite el nonagésimo octavo instrumento de ratificación.

"e)  El Secretario General notificará inmediatamente a todos los Estados contratantes la fecha de depósito de cada ratificación del Protocolo.

"f)  El Secretario General notificará inmediatamente a todos los Estados Partes en dicho Convenio la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

"g)  Con respecto a cualquier Estado que ratifique el Protocolo después de la fecha anteriormente referida, el Protocolo entrará en vigor a partir del depósito de su instrumento de ratificación en la Organización de Aviación Civil Internacional.

"Por consiguiente, en virtud de la decisión antes mencionada de la Asamblea.

"Este Protocolo ha sido redactado por el Secretario General de la Organización.

"En testimonio de lo cual, el Presidente y el Secretario del mencionado vigésimo tercer período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, debidamente autorizados por la Asamblea, firman el presente Protocolo.

"Hecho en Montreal el 6 de octubre de mil novecientos ochenta, en un documento único redactado en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad. El presente Protocolo quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional y el Secretario General de esta Organización transmitirá copias certificadas, conformes, del mismo, a todos los Estados Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el siete de diciembre de 1944.

"El Presidente del 23 período de sesiones de la Asamblea.

"R.S. Nyaga".

"El Secretario General,

"Yves Lambert".

III. PRUEBAS

Por intermedio de la Secretaría General, el Magistrado Sustanciador ofició al Secretario General de la Presidencia de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores para que informaran, en el término de diez (10) días, sobre los pormenores atinentes a las etapas cumplidas en la negociación y celebración del protocolo relativo a la enmienda del artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Igualmente, solicitó se certificara sobre los nombres y cargos de las personas que actuaron en representación del Estado colombiano, con la acreditación de los plenos poderes, si fuere el caso.

Se ofició, también, a los Presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, para que remitieran copias auténticas de los antecedentes legislativos del proyecto que culminó con la expedición de la ley 19 de 1992, y la certificación del quórum deliberatorio y decisorio con que fue aprobada.

Las pruebas pedidas al Congreso, se allegaron oportunamente al proceso, pero no ocurrio lo mismo con las solicitadas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Secretario General de la Presidencia, sobre los nombres, cargos y acreditación de plenos poderes, si era el caso, de quienes actuaron en representación del Estado colombiano ante la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, en su vigésimo tercer período de sesiones. Por la importancia y la necesidad de la prueba, para tomar una decisión de fondo, fueron requeridos en dos oportunidades los funcionarios mencionados. El Secretario General de la Presidencia, en el oficio 815 del 8 de febrero de 1993, adujo que la prueba solicitada, por sus características, sólo podía ser aportada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, por lo tanto, pidió a dicha entidad que diera respuesta.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio del 4 de febrero del año en curso, sostuvo que la información requerida por el Magistrado Sustanciador, no reposaba en los archivos de la entidad, y que por ello había oficiado al Consulado de Montreal, para que se remitiera la documentación requerida.

Ante esta circunstancia, el Magistrado Sustanciador decidió ordenar la fijación en lista del negocio y su envío al despacho del señor Procurador, solicitando al Ministerio de Relaciones Exteriores que una vez recibidos los documentos provenientes del Consulado, remitiera copia de ellos al Procurador General de la Nación.

Recibido el concepto del señor Procurador, el Magistrado Sustanciador observó que la prueba sobre la representación de Colombia, ante el vigésimo tercer período de la Asamblea de la Organización Civil Internacional, no fue aportada por Ministerio de Relaciones Exteriores.

Este hecho fue informado por el Magistrado Sustanciador a los miembros de la Sala Plena de la Corte, quienes por decisión unánime decidieron requerir, nuevamente, a la Señora Ministra de Relaciones Exteriores, para que en el término de tres (3) días, aportara la prueba solicitada.

De acuerdo con el informe de la Secretaría General de la Corte, del 20 de mayo de 1993, la Ministra de Relaciones Exteriores no suministró la mencionada prueba.

IV. INTERVENCIONES.

Según consta en el informe secretarial del 12 de marzo de 1993 (folio 126) el término de fijación en lista venció el 9 de marzo, en silencio.

Se presentó la intervención extemporánea del apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en escrito fechado el 11 de marzo de 1993, quien solicitó, por razones de conveniencia y por el cumplimiento de los requisitos en la aprobación de la enmienda, según las normas del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, la declaratoria de constitucionalidad de la ley 19 de 1992.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

En oficio No. 181 del 14 de abril de 1993, la Procuradora General de la Nación (E), rindió el concepto de rigor.

El primer aspecto analizado por el Ministerio Público, es el relativo a la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre la constitucionalidad de la ley aprobatoria del protocolo relativo a la enmienda del artículo 83 bis, del Convenio de Aviación Civil Internacional. Al respecto, afirma:

"... las enmiendas son verdaderos tratados  públicos, por ser ellas el producto de acuerdos de sujetos de derecho internacional, para la adición o variación de instrumentos públicos, también de carácter internacional." (Folio 133)  

A continuación, señala los aspectos que debe analizar la Corte al avocar el estudio de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados, según los lineamientos del artículo 241, numeral 10, de la Constitución Nacional.

El Ministerio Público, siguiendo la texis de esta Corporación, acerca del ordenamiento constitucional aplicable al análisis de los aspectos formales de los actos o normas expedidos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, afirma que el estudio sobre la competencia para la negociación y adopción del protocolo objeto de revisión, debe hacerse con fundamento en las disposiciones de la Carta de 1886, ordenamiento vigente para la época en que esos actos se surtieron.

En lo relativo a la competencia del Presidente de la República, como jefe de Estado, o de un representante suyo con plenos poderes para celebrar tratados, el Procurador afirma que es la misma, en la Constitución de 1886 y en la de 1991 (artículos 120 No. 20 y 189 No. 2).

Analizado el aspecto de la competencia para negociar y adoptar el protocolo relativo a la enmienda del artículo 83, el agente del Ministerio Público dice:

"Como ya se anotó, los representantes por Colombia ante la (Sic) 23o. período de sesiones extraordinarias de la Asamblea General de la OACI, fueron delegados para representarla, sólo en tales sesiones, sin que aparezca prueba de que la representación incluyera la adopción del protocolo en comento.

"Respecto de este punto, cabe anotar, que la regla general para la adopción del texto del tratado requiere de la presentación de plenos poderes (parágrafo 1o. del art. 7o. de la Convención de Viena).Sin embargo, el artículo 8o. de la misma normatividad prevé que si no existe la facultad para la adopción del texto del tratado, el Estado puede confirmar tal acto jurídico con la ulterior manifestación del consentimiento, y con ello subsanar el vicio de que adolezca en materia de representación, Por lo tanto, si dado el caso de que el Presidente de Colombia no hubiera otorgado plenos poderes o autorizado expresamente a los miembros que participaron por Colombia ante las aludidas sesiones de la Asamblea para adoptar el texto del Protocolo, tal defecto podría ser subsanado por el Presidente con la ratificación del mismo. "(folios 138, 139).

En cuanto a la ley aprobatoria del protocolo, la 19 de 1992, el agente del Ministerio Público, en lo que hace al aspecto formal, no encuentra reparo alguno, por cuanto se cumplieron a cabalidad los trámites y términos establecidos por la Constitución para la adopción y formación de la ley.

Sobre el aspecto material de la enmienda al artículo 83, el Procurador hace un análisis de sus características e importancia, resaltando que los destinatarios de ella no son las compañías aéreas sino los Estados, quienes, a través de acuerdos, podrán determinar si dan aplicación o no al traslado de funciones y responsabilidades de que trata la enmienda, en materia de arrendamiento, fletamento o intercambio de aeronaves.

Encuentra que lo dispuesto por el artículo 83 bis, es de gran utilidad ya que en nuestra época han proliferado los contratos de utilización de aeronaves, por el incremento de los costos en su adquisición.

El Ministerio Público hace un análisis de los aspectos de la emienda en materia de traspaso de responsabilidades y funciones del Estado de matrícula de la aeronave al Estado explotador, frente a cada uno de los contratos que puedan dar origen a ellos, según las disposiciones del Código de Comercio, para concluír que en materia de fletamento, las disposiciones de la enmienda se oponen a lo dispuesto por el Código de Comercio, ya que en este contrato por expresa disposición del artículo 1893 del C.de Co. la calidad de explotador es intransferible.

Finalmente, señala la Procuradora General (e):

"El Despacho, después de  efectuar un análisis comparativo entre las disposiciones del instrumento público internacional bajo examen, adoptado en nuestra legislación interna mediante la Ley 19 de 1992, con las disposiciones de la Carta Política, encuentra que éstas no sólo se avienen a la preceptiva del Estatuto Superior desde el punto de vista material, sino que la desarrolla en cuanto  que a través del traspaso de ciertas funciones y obligaciones del Estado de matrícula al Estado explotador de una aeronave, confirma el principio de la soberanía nacional en lo atinente a la posibilidad que tiene nuestro país, en el supuesto de que sea éste el país explotador de una aeronave para controlar y garantizar óptimas condiciones de aeronavegabilidad de la aeronave y competencia de los miembros de la tripulación." (folio 152).

En conclusión, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la ley 19 de 1992.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1o.  Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, esta Corte es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.

2o.  Examen del Protocolo y de la ley 19 de 23 de octubre de 1992 "Por medio de la cual se aprueba el Protocolo relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (artículo 83 Bis), firmado en Montreal el 6 de Octubre de 1980."

Temas a tratar:

a)    Convencion sobre Aviación Civil Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

b)    Derecho Interno colombiano:

1o.  Competencia de los delegados por Colombia ante la Asamblea de la Organización Internacional de Aviación Civil, en el 23o. período de sesiones, celebrada en Montreal en 1980.

2o.  Exaen de las formalidades constitucionales en la expedición de la ley 19 de 1992.

c)    Artículo 83 bis., objeto de la enmienda.

a)   Convención sobre Aviación Civil Internacional

Mediante la ley 12 del 23 de octubre de 1947, Colombia aprobó la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en Chicagó el 7 de diciembre de 1944.

Segpun el Preámbulo de la Convención, este acuerdo permitirá que la aviación civil internacional "se desarrolle de manera segura y sistemática y de (sic) que los servicios de transporte aéreo internacional se establezcan a base de igualdad de oportunidades y funcionen eficaz y económicamente..."

Para tal efecto, la Convención contempla lo relacionado, especialmente, con los siguientes temas: vuelos sobre el territorio de los Estados contratantes; nacionalidad de las aeronaves; medidas para facilitar la navegación aérea; condiciones que deben llenarse respecto de las aeronaves; normas internacionales y procedimientos que se recomiendan; el Organismo Internacional de Aviación Civil; Comisión de Navegación Aérea; transporte aéreo internacional; guerra y estados de emergencia; aprobación y enmienda de anexos; procedimiento para las ratificaciones, adhesiones, enmiendas y denuncias.

En relación con las enmiendas, por ser la adopción de una de ellas el objeto de la ley que se revisa, se transcriben a continuación los artículos que señalan el procedimiento que establece la propia Convención y el contemplado en el Protocolo en 1980:

Convención sobre Aviación Civil Internacional:

"Artículo 49: Facultades y funciones de la Asamblea.

"Serán facultades y funciones de la Asamblea:

"(...)

"(j)   Considerar proposiciones para la modificación o enmienda de las disposiciones de esta Convención, y, si las aprueba, recomendarlas a los Estados contratantes, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XXI".

"(...)

"Artículo 94:  Enmiendas a la Convención.

"(a)  Cualquier enmienda que se proponga para esta Convención deberá ser aprobada por las dos terceras partes del voto de la Asamblea, y entrará en vigor respecto de los Estados que ratifiquen la enmienda cuando la ratifique el número de Estados contratantes que especifique la Asamblea. El número así especificado no será menor de las dos terceras partes del total de los Estados contratantes.

"(...)"

En el texto del Protocolo relativo a la enmienda, punto 3., dice:

"3. Resuelve que el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional redacte un Protocolo, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad, en el que se incorpore la enmienda propuesta mencionada, así como lo expuesto a continuación:

"(...)

"b)  El Protocolo quedará abierto a la ratificación de todo Estado que haya ratificado el citado Convenio sobre Aviación Civil Internacional o se haya adherido al mismo."

"c)  Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Organización de Aviación Civil Internacional."

"(...)

"g)  Con respecto a cualquier Estado que ratifique el Protocolo después de la fecha anteriormente referida, el Protocolo entrará en vigor a partir del depósito de su instrumento de ratificación en la Organización de Aviación Civil Internacional."

De acuerdo con el procedimiento señalado, en la Convención y en la propia enmienda, caa Estado debe proceder a la ratificación respectiva. Para tal efecto cada Estado sigue el procedimiento establecido en su derecho interno.

b)  Derecho interno colombiano.

La enmienda a que se hace referencia, se suscribió el 6 de octubre de 1980, vigente la Constitución de 1886.

Si bajo tal Constitución se hubiera realizado la ratificación, el procedimiento habría sido el señalado en los artículos 120, numeral 20 y 76, numeral 18. Es decir, sólo participaban dos ramas del poder público, ejecutiva y legislativa, así: el Presidente como negociador de los tratados o convenios, y el Congreso que los aprobaba o improbaba, por medio de leyes.

Bajo la actual Contitución, se conserva la atribución exclusiva del Presidente tanto para dirigir las relaciones internacionales, como para la celebración de los tratados o convenios internacionales (art. 189, numeral 2o.). El Congreso también conserva la facultad de aprobarlos o improbarlos por medio de leyes (art. 150, numeral 16). Pero, la Constitución de 1991 le confirió a la Corte Constitucional la facultad de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Es decir, actualmente, existe un control tripartito en la celebración de los tratados.

En el caso de la presente enmienda, estamos en presencia de un acto internacional que se inició bajo una Constitución y se encuentra en proceso de ratificación bajo otra Constitución, pues han transcurrido más de doce (12) años desde que se realizó el vigésimo tercer período de la Asamblea General de la Organización Civil Internacional Convención que aprobó la enmienda.

Compartiendo la tesis del Ministerio Público, el aspecto relativo a los actos de negociación y aprobación de la enmienda al artículo 83 bis, debe analizarse a la luz de las disposiciones constitucionales de 1886, e igualmente, con las normas vigentes en ese momento, en materia de representación, pues para la fecha en que se adoptó la enmienda, octubre de 1980, la Convención de Viena no había sido ratificada por Colombia y por lo tanto no la obligaba.

Por lo anterior, se deben estudiar los siguientes puntos relacionados con el derecho interno:

1o.  Competencia de quien o quienes representaron al Estado colombiano ante la 23a. Asamblea de la Convención sobre Aviación Civil Internacional en octubre de 1980.

2o.  Examen del cumplimiento de formalidades constitucionales en la expedición de la ley 19 de 1992.

Cada uno se analiza así:

1o.  Competencia de quien o quienes representaron al Estado colombiano ante la 23a. Asamblea de la Convención sobre Aviación Civil Internacional en octubre de 1980.

Infructuosamente esta Corte solicitó en varias oportunidades, la última de ellas por la Sala Plena, auto del pasado 13 de mayo, al Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 156 a 163) información sobre la forma como el Gobierno colombiano estuvo representado en la Asamblea que aprobó la enmienda.

Sinembargo, el Ministerio no aportó esta información en la forma que la Corte la requería. Veamos:

La Subsecretaria Jurídica del Ministerio, en comunicación del 10 de marzo de 1992, manifestó que:

"Colombia acredito como sus representantes en el 23o. período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, según consta en el documento DOC. 9316, A 23 Res, página 11, la siguiente delegación:"

A renglón seguido transcribe en forma imprecisa (ejemplo: "6. Febrero Saboya" por G. Ferrero Saboya) los datos que figuran en la Resolución mencionada, sin nombres completos, ni cómo fueron acreditados por el Gobierno colombiano.

-  En la misma comunicación, la Subsecretaria dijo:

   "De otra parte, de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por Ley 32 de 1985, en virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se consideran que representan su Estado:

"Los representantes acreditados por los Estados ante una Conferencia Internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano". (Artículo 7, numeral 2, literal c).""

En la fotocopia a que hace referencia la mencionada Subsecretaria que obra en el expediente, documento 9316, A23-RES, Resoluciones adoptadas por la Asamblea e índice de la documentación, correspondiente a la Asamblea del 23o. período de sesiones, se lee en la página 11 que por Colombia asistieron los siguientes delegados:

"G. Ferrero Saboya                                                     Delegado jefe

J. Macía                                                                     Delegado jefe (suplente)

G. Ortega Hernández                                                  Delegado        

M. Ortíz de Turizo                                                       Delegado

J. Otalora (sic)                                                            Delegado

H. Ruíz                                                                       Delegado

C. H. Villegas Aruniegas                                              Delegado                            

E. Vásquez                                                                 Asesor"

Por ser estos datos, los del documento 9316, A23-RES, absolutamente incompletos, se requirió al Ministerio información precisa sobre el particular. Información que no aportó.

Sobre el asunto de quienes aparecen como "representantes acreditados por Colombia ante las aludidas sesiones de la Asamblea", el Ministerio Público también se remite a quienes figuran en el tantas veces mencionado documento 9316, A23-RES, página 11, folios 136 y 137.

No obstante, la Procuraduría hace la siguiente observación:

"Como ya se anotó, los representantes por Colombia ante el 23o. período de sesiones extraordinarias de la Asamblea General de la OACI, fueron delegados para representarla, sólo en tales sesiones, sin que aparezca prueba de que la representación incluyera la adopción del texto del protocolo en comento.

"Respecto de este punto, cabe anotar, que la regla general para la adopción del texto de un tratado requiere de la presentación de plenos poderes (parágrafo 1o. del art. 7o. de la Convención de Viena). Sin embargo, el artículo 8o. de la misma normatividad prevé que si no existe facultad para la adopción del texto del tratado, el Estado puede conformar tal acto jurídico con la ulterior manifestación del consentimiento, y con ello subsanar el vicio de que adolezca en materia de representación. Por lo tanto, si en dado caso que el Presidente de Colombia no hubiera otorgado plenos poderes o autorizado expresamente a los miembros que participaron por Colombia ante las aludidas sesiones de la Asamblea para adoptar el texto del protocolo, tal defecto podría ser subsanado por el Presidente con la ratificación del mismo." (folios 138. 139)

Pero, a pesar de que la Corte considere que efectivamente el Presidente de la República por se quien dirige las relaciones internacionales y por estar facultado constitucionalmente para celebrar los contratos internacionales, puede ratificar lo actuado por quienes no fueron representantes del Estado colombiano, se debe hacer la siguiente observación:

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Naciones Unidas, Conferencia 39/27, fue firmada en Viena el 23 de mayo de 1969, y aprobada por el Estado colombiano por la ley 32 de 1985. Es decir, cinco años después de haberse celebrado la Asamblea General que aprobó la enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, objeto de esta revisión.

Por esto no puede aceptarse en forma simple que las normas de la Convención de Viena sean las pertinentes para subsanar la falta de representación.

Al respecto, se deben considerar dos aspectos importantes en el presente caso: los principios generales del derecho internacional y lo que expresamente estableció el Protocolo.

El Derecho internacional ha delegado en cada uno de los Estados la facultad de establecer, a través de su ordenamiento, los órganos competentes para negociar y celebrar los tratados. Lo contrario, es decir, admitir que el Derecho Internacional es el que determina los órganos facultados para celebrarlos, se traduciría en una intromisión de éste en el derecho interno.

Colombia, a pesar de no haber ratificado la Convención de Viena, para la época en que se adoptó la enmienda, 1980, siempre ha observado los principios generales del derecho internacional. Por ello, conviene acudir a éstos para establecer si a pesar de no conocer la forma como fue representado nuestro país, la adopción de dicha enmienda es suceptible de ser ratificada por el Presidente de la República. Dentro de los principios mencionados, se tienen: la buena fe, pacta sunt servanda, la ratificación por parte del Estado contratante.

Por otra parte, el Protocolo objeto de esta enmienda, en 1980, expresamente estipuló:

"b)  El Protocolo quedará abierto a la ratificación de todo Estado que haya ratificado el citado Convenio sobre Aviación Civil Internacional o se haya adherido al mismo"

Así las cosas, se pregunta: ¿La aprobación dada por el Presidente de la República al Protocolo objeto de esta revisión, de fecha 19 de diciembre de 1991, antes de someterse a la aprobación del Congreso, ratifica lo ejecutado por los delegados en 1980, de quienes, se repite, no se conoce la forma como representaron al Estado colombiano?

La respuesta para este caso concreto es afirmativa, por las siguientes razones:

Tanto la constitución de 1886, artículo 120, numeral 20, como la de 1991, artículo 189, numeral 2, reconocen que el Presidente de la República tiene el jus representationis omnimodae, en asuntos internacionales, es decir, "el derecho de vincular por sí solo al Estado hacia afuera en todos los asuntos." (A. Verdross, Derecho Internacional Público, ed. castellana, 1965)

Como ya se dijo, en el Derecho Internacional, prevalece el principio de la buena fe, y, en el Protocolo que se revisa, se previó en forma expresa la ratificación por parte de cada Estado.

Para 1991, Colombia ya había suscrito la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados (ley 32 de 1985), por lo que es viable aplicar, para la etapa de ratificación, lo dispuesto en el artículo 8o. de dicha Convención así:

"Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización:

"Un acto relativo a la celabración de un Tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado."  (se resalta y subraya)

Con base en los principios generales de derecho internacional, lo previsto en el Protocolo sobre la necesidad de ratificación, y lo dispuesto en el artículo transcrito, podemos concluír que el Presidente de la República tenía la facultad de ratificar, en 1991, antes de enviar para aprobación del Congreso, lo actuado por quienes, al parecer, no eran representantes del Estado colombiano, en 1980.

La Corte considera importante dejar constancia de que todo este asunto de la representación se habría podido simplificar, si el Ministerio de Relaciones Exteriores hubiera enviado a esta Corporación la información tantas veces solicitada, o hubiera expresado, desde el principio, claramente, que no disponía de la misma.

2o.  Examen del cumplimiento de formalidades constitucionales en la expedición de la ley 19 de 1992.

El Protocolo relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (artículo 83 bis), fue aprobado por el Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores, el 19 de diciembre de 1991, para que posteriormente se sometiera a consideración del Congreso de la República.

Trámite del proyecto de ley en el Senado:

El protocolo de la referencia se recibió en la Secretaría General del Senado de la República - tramitación de leyes-, el 6 de febrero de 1992. Allí se identificó el Proyecto de ley con el número 26 de 1992; se remitió en la misma fecha, a la Comisión II Constitucional Permanente del Senado y a la Imprenta Nacional

El proyecto de ley fue publicado oficialmente por el Congreso el 11 de febrero de 1992, antes de darle curso en la Comisión II Constitucional permanente, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 1, del artículo 157 de la Constitución.

El 26 de marzo, la Comisión II recibió el proyecto de ley y el 9 de abril la Secretaría General de la Comisión designó ponente al doctor Rodolfo Segovia.

El Senador Segovia fue ponente para el primero y segundo debates.

El 4 de junio, la Comisión II aprobó el proyecto de ley, en primer debate. En plenaria, fue aprobado el 24 de junio.

Todo el trámite se surtió en el año de 1992.

Trámite del proyecto de ley en la Cámara de Representantes:

El 30 de junio de 1992, fue recibido por el Secretario General de la Comisión II de la Cámara y se identificó el proyecto con el número 79.

El Representante a la Cámara doctor Guillermo Martinezguerra Zambrano fue el ponente para primero y segundo debates.

El 27 de agosto, la Comisión II aprobó el proyecto de ley en primer debate. En plenaria fue aprobado el 23 de septiembre de 1992.

En este punto, se observa que los términos establecidos en el artículo 160 de la Constitución Nacional se cumplieron cabalmente.

El 30 de septiembre, el Presidente del Senado remitió al Presidente de la República, copia de los antecedentes legislativos del proyecto de ley, para la correspondiente sanción. Sancionada la ley el 23 de octubre, le correpondió el número 19 de 1992 "por medio de la cual se apruea el PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (ARTICULO 83 bis) firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980".

En conclusión, el trámite formal previsto en la Constitución para la expedición de esta ley fue complido en su integridad.

Así mismo, la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores envió a la Corte Constitucional la ley repectiva, dentro del término señalado en el artículo 241, numeral 10.

c)  Artículo 83 bis., objeto de la enmienda.

Dice el artículo 83 bis:

"a)  No obstante lo dispuesto en los artículos 12, 30, 31 y 32 a), cuando una aeronave matriculada en un Estado contratante sea explotada de conformidad con un contrato de arrendamiento, fletamento o intercambio de aeronaves, o cualquier arreglo similar, por un explotador que tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente en otro Estado contratante, el Estado de matrícula, mediante acuerdo con ese otro Estado, podrá transferirle todas o parte de sus funciones y obligaciones como Estado de matrícula con respecto a dicha aeronave, según los artículos 12, 30, 31 y 32a). El Estado de matrícula quedará relevado de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones transferidas.

"b)  La transferencia no producirá efectos con respecto a los demás Estados contratantes antes de que el acuerdo entre Estados sobre la transferencia se haya registrado ante el Consejo y hecho público de conformidad con el artículo 83 o de que un Estado Parte en dicho acuerdo haya comunicado directamente la existencia y alcance del acuerdo a los demás Estados contratantes interesados.

"c)  Las disposiciones de los párrafos a) y b) anteriores también serán aplicables en los casos previstos por el artículo 77".

Los contratos de que trata esta enmienda son, en términos generales, los siguientes:

-  Arrendamiento de aeronaves

-  Fletamento de aeronaves

-  "Intercambio de aeronaves, o cualquier arreglo similar"

Se analiza este tema a la luz de los artículos pertinentes del Código de Comercio.

Lo primero, es definir de acuerdo con nuestro Código de Comercio, el término explotador de aeronaves:

"Art. 1851.- Es explotador de una aeronave la persona inscrita como propietaria de la misma en el registro aeronáutico. El propietario podrá tranferir la calidad de explotador mediante acto aprobado por la autoridad aeronáutica e inscrito en el registro aeronáutico nacional."

Arrendamiento de aeronaves:

"Art. 1890.-  El arrendamiento o locación de aeronaves podrá llevarse a cabo con o sin tripulación, pero en todo caso la dirección de ésta queda a cargo del arrendatario.

"El arrendatario tendrá la calidad de explotador y, como tal, los derechos y obligaciones de éste, cuando tal  calidad le sea reconocida por la autoridad aeronáutica."

Fletamento:

"Art. 1893.-  El fletamento de una aeronave es un contrato intuitu personae por la cual un explotador, llamado fletante, cede a otra persona, llamada fletador, a cambio de una contraprestación, el uso de la capacidad total o parcial de una o varias aeronaves, para uno o varios vuelos, por kilometraje o por tiempo, reservándose el fletante la dirección y autoridad sobre la tripulación y la conducción técnica de la aeronave.

"La calidad de explotadpr no es susceptible de transferirse al fletador en virtud de este contrato."

Intercambio de aeronaves.

En relación con intercambio de aeronaves, el Código de Comeercio, en los capítulos correspondientes a la aeronáutica, no menciona esta clase contratos.

Sin embargo, Guillermo Cabanellas define Intercambio así:

"Reciprocidad e igualdad de consideraciones y servicios entre corporaciones análogas de diversos países. Manifestaciones de este intercambio las constituyen la remisión gratuira de las distintas publicaciones (donaciones recíprocas), la concesión de becas para igual número de estudiantes de dos xxxx según convenio especial y otras formas de solidaridad." (se resalta (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ed, Heliasta)

Es decir, se trataría de contratos gratuitos y en aras de la solidaridad entre países.

Sobre "cualquier arreglo similar", se comparte lo dicho por el Ministerio Público, en el sentido de que corresponderían a los contratos de leasing:

"Y finalmente cuando la disposición bajo estudio se refiere a cualquier otro arreglo similar, debe entenderse cualquier otro contrato en que pueda transferirse la calidad de explotador, como es el caso del Leasing, definido por VIDAL BLANCO" como un contrato mercantil en virtud del cual un empresario cumpliendo instrucciones expresas del presunto arrendatario, compra a nombre propio determinados bienes (en el caso de aeronaves, muebles), para que, como propietario arrendador los alquile al mencionado arrendatario para que éste los utilice por un período irrevocable a cuyo término tendrá la opción de adquirir la totalidad o parte de estos bienes arrendados, por un precio convenido previamente con el propietario arrendador..." (citado en Convenios aéreos Internacionales pag 152 idem)" (folios 150 y 151)

De lo anterior, se puede observar que los contratos previstos en la enmienda, en términos generales están contemplados en las normas del país. Y, por lo mismo, no se observa que haya nada contrario a la Constitución.

VII. CONCLUSION

-  El acto del 19 de diciembre de 1991, que otorga aprobación al Protocolo objeto de esta revisión, suscrito por el Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores, constituye una confirmación ulterior a lo actuado por quienes estuvieron en Montreal en la enmienda al Protocolo tantas veces mencionado.

Esta confirmación surge como consecuencia de la capacidad del Presidente de la República para celebrar contratos con otros Estados, prevista en la Constitución, tanto en la de 1886 como en la de 1991.

-  Examinado el contenido de la enmienda del artículo 83 Bis, de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, se observa que no existe incompatibilidad alguna con la Constitución.

-  El trámite ante el Congreso se surtió, según consta en el expediente, en la forma prevista en la Constitución.

VIII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

       RESUELVE:

Primero:  Declarar exequibles el Protocolo relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (artículo 83 Bis), firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980, y la ley 19 del 23 de octubre de 1992 que lo aprobó.

Segundo:  Comunicar la presente decisión al Gobierno Nacional, Presidencia de la República y Ministerio de Relaciones Esteriores, para los fines previstos en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución.

Cópiese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, devuélvase el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y cúmplase.

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                     CARLOS GAVIRIA DIAZ

              Magistrado                                                                  Magistrado

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ                                                             VLADIMIRO NARANJO MESA

     Magistrado                                                                                         MAgistrado

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

LEY No. 22 del 13 NOV. 1992

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTICULO 50 a) DEL CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL", hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto integro del instrumento internacional mencionado debidamente autenticadas por la Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

PROTOCOLO

relativo a una enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional

Firmado en Montreal el 26 de octubre de 1990

LA ASAMBLEA DE LA ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL

HABIÉNDOSE REUNIDO en su vigésimo octavo período de sesiones (extraordinario) en Montreal, el 25 de octubre de 1990;

HABIÉNDOSE REUNIDO en su vigésimo octavo período de sesiones (extraordinario) en Montreal, el 25 de octubre de 1990;

HABIENDO TOMADO NOTA del deseo de gran proporción de Estados contratantes de aumentar el número de miembros del Consejo a fin de garantizar un mejor equilibrio por medio de una mayor representación de los Estados contratantes;

HABIENDO CONSIDERADO oportuno elevar de treinta y tres a treinta y seis el número de miembros de ese órgano;

HABIENDO CONSIDERADO necesario enmendar, a los fines precitados, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el día siete de diciembre de 1944;

1.  APRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del Artículo 94 del mencionado Convenio, la siguiente propuesta de enmienda del mismo;

"Que en el párrafo a) del Artículo 50 del Convenio se enmienda la segunda oración sustituyendo 'treinta y tres' por 'treinta y seis'.";

2.  FIJA, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del Artículo 94 del mencionado Conveniom en ciento ocho el número de Estados contratantes cuya ratificación es necesaria para que dicha propuesta de enmienda entre en vigor;

3.  RESUELVE que el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional redacte un Protocolo en los idiomas español, francés, inglés y ruso, cada uno de los cuales tendrá la misma autenticidad, que contenga la enmienda anteriormente mencionada, así como las disposiciones que se indican a continuación:

a)  El Protocolo será firmado por el Presidente y el Secretario General de la Asamblea.

b)  El Protocolo quedará abierto a la ratificación de todos los Estados que hayan ratificado el mencionado Convenio sobre Aviación Civil Internacional o se hayan adherido al mismo.

c)  Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.

d)  El Protocolo entrará en vigor, con respecto a los Estados que lo hayan ratificado, en la fecha en que se deposite el centésimo octavo instrumento de ratificación.

e)  El Secretario General comunicara inmediatamente a todos los Estados contratantes la fecha de depósito de cada una de las ratificaciones del Protocolo.

f)  El Secretario General notificará inmediatamente la fecha de entrada en vigor del Protocolo a todos los Estados partes en dicho Convenio.

g)  El protocolo entrará en vigor, respecto a todo Estado contratante que lo ratifique después de la fecha mencionada, a partir del momento en que se deposite el instrumento de ratificación en la Organización de Aviación Civil Internacional.

POR CONSIGUIENTE, en virtud de la decisión antes mencionada de la Asamblea.

El presente Protocolo ha sido redactado por el Secretario General de la Organización.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, el Presidente y el Secretario General del mencionado vigésimo octavo período de sesiones (extraordinario) de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, debidamente autorizados por la Asamblea, firman el presente Protocolo.

HECHO en Montreal el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa en un documento único redactado en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad. El presente Protocolo quedará depositado en los archivos de la Organiza´ción de Aviación Civil Internacional y el Secretario General de la Organización transmitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el día siete de diciembre de 1944.

 

Assad Kotaite                                                                      S.S. Sidhu

Presidente del vigésimo octavo período de sesiones                Secretario General      

(extraordinario) de la Asamblea

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTAFE DE BOGOTA, D.C., 19 DE DICIEMBRE DE 1991

 

APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA

LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. 

 

(Fdo. ) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

(Fdo.)  NOEMI SANIN DE RUBIO

 

DECRETA

ARTICULO PRIMERO :    Apruébase el "PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTICULO                                         50 a) DEL CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL", hecho  en Montreal el 26 de octubre de 1990.

ARTICULO SEGUNDO:    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 7a. de 1944, el                                         "PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTICULO 50 a) DEL  CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL", hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba,                                         obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO TERCERO:    La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JOSE BLACKBURN C.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Camara de Representantes,

CESAR PEREZ GARCIA

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIA No. C-314/93

                                                                                                                REF:

                                                                                                                Expediente L.A.T. 009.

                                                                                                                TEMA:

                                                                                                                Revisión Constitucional de                                                                                                                   la Ley 22 de 1992 "Por                                                                                                                   medio de la cual se                                                                                                                   aprueba el Protocolo                                                                                                                   relativo a una enmienda al                                                                                                                   literal a) del artículo 50 del                                                                                                                   Convenio sobre Aviación                                                                                                                   Civil Internacional firmado                                                                                                                   en Montreal el veintiseis                                                                                                                   (26) de octubre de mil                                                                                                                   novecientos noventa                                                                                                                   (1990).

                                                                                                                MAGISTRADO PONENTE

                                                                                                                Dr. Antonio Barrera                                                                                                                   Carbonell.

Santafé de Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. ANTECEDENTES:

Con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el numeral 10o. del artículo 241 de la Constitucion Política, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Corte Constitucional, copia auténtica de la Ley 22 del 13 de noviembre de 1992 "por medio de la cual se aprueba el Protocolo relativo a una enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Montreal el 26 de Octubre de 1990".

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Corte Constitucional avocó el conocimiento del proceso de la referencia y decretó las siguientes pruebas:

a)  Oficiar a la Secretaría General de la Presidencia de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores para que en relación con el Convenio aludido, se sirvan certificar detalladamente sobre las etapas cumplidas en su negociación y celebración, con indicación inclusive del nombre y cargo de quienes en ella actuaron en representación del Estado Colombiano, acreditando plenos poderes, si fuere el caso.

b)  Oficiar a las Secretarías Generales del Senado y de la Cámara de Representantes para que remitan a esta Corporación copias auténticas de los antecedentes legislativos del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 22 de 1992.

II.  TEXTO DEL INSTRUMENTO INTERNACIONAL OBJETO DE CONTROL.

Ley No. 22 del 13 de noviembre de 1992,

Por medio de la cual se aprueba el protocolo relativo a la enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990.

El Congreso de Colombia

Visto el texto del protocolo relativo a la enmienda al artículo 50a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990, que a la letra dice:

LA ASAMBLEA DE LA ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL HABIENDOSE REUNIDO en su vigésimo octavo período de sesiones (extraordinario) en Montreal, el 25 de octubre de 1990.

HABIENDO TOMADO NOTA del deseo de gran proporción de Estados constantes de aumentar el número de miembros del Consejo a fin de garantizar un mejor equilibrio por medio de una mayor representación de los Estados contratantes:

HABIENDO CONSIDERADO oportuno elevar de treinta y tres a treinta y seis el número de miembros;

HABIENDO CONSIDERADO necesario enmendar, a los fines precipitados, el convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el día siete de diciembre de 1944;

1.  APRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del Artículo 94 del mencionado Convenio, la siguiente propuesta de enmienda del mismo.

"Que en el párrafo a) del artículo 50 del Convenio se enmienda la segunda oración sustituyendo "treinta y tres", por "treinta y seis".

2.  FIJA, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del Artículo 94 del mencionado Convenio, en ciento ocho el número de Estados contratantes cuya ratificación es necesaria para que dicha propuesta de enmienda entre en vigor;

3. RESUELVE, que el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional redacte un Protocolo en los idiomas español, francés, inglés y ruso, cada uno de los cuales tendrá la misma autenticidad, que contenga la enmienda anteriormente mencionada, así como las disposiciones que se indican a continuación;

a)  El Protocolo será firmado por el Presidente y el Secretario General de la Asamblea.

b)  El Protocolo quedará abierto a la ratificación de todos los Estados que se hayan adherido al mismo.

c)  Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.

d)  El Protocolo entrará en vigor, con respecto a los Estados que lo hayan ratificado, en la fecha en que se deposite el centésimo octavo instrumento de ratificación.

e)  El Secretario General comunicará inmediatamente a todos los Estados contratantes la fecha de depósito de cada una de las ratificaciones del protocolo.

f)  El Secretario General notificará inmediatamente la fecha de entrada en vigor del Protocolo a todos los Estados partes en dicho Convenio.

g)  El Protocolo entrará en vigor, respecto a todo Estado contratante que lo ratifique después de la fecha mencionada, a partir del momento en que se deposite el instrumento de ratificación en la Organización de Aviación Civil Internacional.

POR CONSIGUIENTE, en virtud de la decisión antes mencionada de la Asamblea.

El presente Protocolo ha sido redactado por el Secretario General de la Organización.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, el Presidente y el Secretario General del mencionado vigésimo octavo período de sesiones (extraordinarias) de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, debidamente autorizados por la Asamblea, firman el presente Protocolo.

HECHO en Montreal el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa en un documento único redactado en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad. El presente Protocolo quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional y el Secretario General de la Organización transmitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el día siete de diciembre de 1944.

Assad Kotaite.

Presidente del vigésimo octavo período de sesiones.

(extraordinario) de la Asamblea

S.S. Sidhu

Secretario General

Rama Ejecutiva del Poder Público

Presidencia de la República

Santafé de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991

Aprobado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.)  Cesar Gaviria Trujillo

La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo) Noemi Sanín de Rubio

DECRETA

Artículo Primero:  Apruébase el "Protocolo relativo a una enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional", hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990.

Artículo Segundo:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo relativo a una enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional" hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo Tercero:  La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

José Blackburn C.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Cesar Pérez García.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes.

Diego Vívas Tafur

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y Ejecútese

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., 13 de noviembre de 1992

(Fdo) Cesar Gaviria Trujillo.

La Ministra de Relaciones Exteriores

(Fdo) Noemí Sanín de Rubio.

El Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil

(Fdo) José Joaquín Palacio Campuzano.

III. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.  Intervención del Subsecretario Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Subsecretario jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, informa lo siguiente:

Colombia es parte del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en la ciudad de Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947 y vigente para Colombia a partir del 30 de noviembre del mismo año.

Mediante este Convenio se creó la Organización de Aviación Civil Internacional, cuyos órganos son la Asamblea y el Consejo.

De conformidad con los artículos 49 y 97 del Convenio, la Asamblea es la encargada de aprobar o no las propuestas de modificaciones o emniendas.

Por lo tanto, no se encuentra objeción alguna, a la enmienda que realizó la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional.

2. Intervención del Apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita se declare constitucional la Ley 22 del 13 de noviembre de 1992, en atención a que el Protocolo que ella aprueba, se ajusta a las disposiciones que sobre enmiendas consagra el Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Por otra parte, manifiesta, que es ajustado a la Constitución, que el Estado sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transfiera parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros estados.

3.  Concepto del Procurador General de la Nación.

El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional, se declare la exequibilidad de la Ley 22 de 1992, siempre y cuando se allegue al expediente, el poder o la respectiva certificación, que acreditan las facultades de quienes suscribieron el Protocolo relativo a la enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Para el efecto, argumentó lo siguiente:

Las personas que adoptaron el texto de dicho protocolo debían encontrarse delegadas no sólo para representar a Colombia en las sesiones extraordinarias de la Asamblea General de la OAIC, sino para aceptar el texto del Protocolo. No obstante, no obra prueba de que estaban facultadas para esa aceptación o adopción, vislumbrándose un vicio de forma, que el Procurador General de la Nación   estima subsanable, si se allegan los poderes o las certificaciones correspondientes.

También conceptúa, que una vez sancionada la ley 22 de 1992, el Gobierno Nacional tenía un término de seis (6) días para enviarla a la Corte Constitucional, a efectos de su control de constitucionalidad. Sin embargo, se envío a la Corte trece (13) días después de sancionada, configurándose un vicio de procedimiento que afecta la validez formal de la ley, y que el Procurador General de la Nación considera subsanable fáctica y juridicamente, en aras de la economía procesal.

4.  Pruebas recaudadas.

*  Confirmación presidencial del testo del Protocolo, impartida el 19 de diciembre de 1991 (folios 5 y 23 del expediente)

*  Certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la acreditación de la delegación que representó a Colombia en el 28o. período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional (folio 3 del anexo # 1 del expediente respectivo).

*  Copia auténtica del trámite dado al proyecto de ley, y certificación sobre el quorum deliberatorio y decisorio con el cual se voto el respectivo proyecto de ley.

*  Ejemplares de los Anales del Congreso, en los cuales aparecen publicados tanto las ponencias para primer debate Senado, segundo debate Senado, primer debate Cámara y segundo debate Cámara, como la ley 22 de 1992 (Anales del Congreso de febrero 11, junio 9 y junio 25 de 1992).

IV. COMPETENCIA:

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad o inexequibilidad del tratao en referencia y de su ley aprobatoria, de conformidad con los artículos 241, numeral 10 de la Constitución Nacional y 44 del decreto 2067 de 1991 "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1.  Exequibilidad desde el punto de vista formal.

En lo que atañe a la exequibilidad desde el punto de vista formal, la Corte analiza dos aspectos a saber:

1.1. Competencia en la celebración del Protocolo relativo a la enmienda al artículo 50 literal a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Contrario a lo conceptuado por el Procurador General de la Nación, en el sentido de que las personas que adoptaron el texto del Protocolo relativo a la enmienda al artículo 50 literal a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, se encontraban delegados para representar a Colombia en las sesiones extraordinarias de la Asamblea General de la OAIC, pero no para aceptar el texto del Protocolo en comento, esta Corte considera, que no existe vicio alguno, en lo que respecta a la competencia de los órganos personas que intervinieron en la etapa de negociación y adopción del Protocolo.

La adopción del texto de dicho Protocolo por las personas delegadas para asistir a la Asamblea General de la OAIC, en ningún modo implica que el Estado, por ese sólo hecho, haya expresado su consentimiento de obligarse en razón de lo dispuesto en ese instrumento internacional. La admisión o aceptación del texto del Protocolo. constituye simplemente una etapa o paso del procedimiento complejo, mediante el cual se ajusta formalmente un tratado.

No obstante, que no se allegaron los plenos poderes o los documentos por medio de los cuales se hubieran asignado a una o varias personas la misión de representar al país en el 28o período de sesiones extraordinarias y de adoptar el texto en comento, pese a que a través de las providencias de enero 12, febrero 22 y mayo 13 de 1993, fueron requeridos por Secretaría General y bajo el apremio establecido en el artículo 50 del decreto 2067 de 1991, al Ministerio de Relaciones Exteriores, esta Corte considera, que ello no constituye un vicio en la formación del instrumento público aprobado por la Ley 22 de 1992.

De conformidad con la Convención de Viena; y con la naturaleza de los cargos y funciones de las personas que por Colombia participaron el 25 de octubre de 1990 en el vigésimo octavo período de sesiones de la Asamblea de la Organización Civil Internacional, se colige que ellas no estaban en la obligación de presentar plenos poderes, para efectos de representar a Colombia en el acto formal de adoptar el texto del Protocolo relativo a la enmienda al artículo 50 literal a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. En efecto:

De acuerdo con el numeral 2o. del artículo 7o. de la Convención de Viena, se considerará que representan a su Estado, y por consiguiente no tendrán que presentar plenos poderes, los siguientes:

"a)  los jefes de Estado; jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado",

"b)  Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados",

"c)  los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano." (negrillas fuera de texto).

Según la prueba aportada por el Ministro de Relaciones Exteriores, consistente en la comunicación del entonces titular de esa Cartera, doctor Luis Fernando Jaramillo Correa, al Secretario General de la Organización Internacional de Aviación Civil, de octubre 16 de 1990; los señores José Joaquín Palacio Campuzano, jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Leonardo Ronderos Lobo, jefe de la Oficina de Planeación del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y Alfredo Ortega Caicedo, representante permanente ante la Organización de Aviación Civil Internacional, aparecen acreditados por Colombia ante el 28o. Período de Sesiones Extraordinarias de la Asamblea de la referida Organización.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del art. 7o., de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, antes transcrito, la prueba aludida en el párrafo precedente, y en razón de sus funciones, los funcionarios mencionados, estaban habilitados y en capacidad de representar al Estado Colombiano, para adoptar el texto del Protocolo en mención, sin necesidad de que, al efecto, se les concediera plenos poderes para ello.

Por lo demás, obra también el expediente la confirmación presidencial al texto del protocolo, impartida el 19 de diciembre de 1991, antes de que el Gobierno lo sometiera a consideración del Congreso de la República para su aprobación, lo cual según el artículo 8o de la Convención de Viena vendría a subsanar, en caso de existir, la insuficiencia de la representación para adoptar el texto del tratado.

1.2  Procedimiento en la formación de la ley aprobatoria del Convenio, esto es, la ley 22 de 1922.

En cuanto al procedimiento en la formación de la ley aprobatoria del Protocolo, se parte de la base de que el Congreso de la República, en uso de la facultad de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional consagrada en el numeral 16 del artículo 150 constitucional, expidió una ley que, posteriormente fue sancionada por el Presidente de la República, la cual finalmente se remitió a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a su sanción, para efectos del control de constitucionalidad.

1.2.1.  Respecto a la expedición y sanción de la ley, el procedimiento se señala en el artículo 157 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

1.  Haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva.

2.  Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.

3.  Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.

4.  Haber obtenido la sanción del Gobierno".

Del expediente legislativo de la Ley 22 de 1992, el cual fue allegado por la Secretaría General de la Cámara de Representantes y la del Senado de la República, se vislumbra lo siguiente:

El proyecto que correspondería a la ley 22 de 1992, fue publicado en los Anales del Congreso.

El proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República; en segundo debate en sesión plenaria del Senado de la República, en primer debate por la Comisión Segúnda de la Cámara de Representantes, y en segundo debate por la sesión plenaria de la Cámara de Representantes.

En la Gaceta del Congreso No. 214 de fecha noviembre 13 de 1992 aparece la publicación de la ley 22 de 1992. Dicha ley fue sancionada por parte del Gobierno.

Se evidencia entonces, que los trámites sufridos por el proyecto de ley ante el Congreso de la República y ante el Gobierno para efectos de la sanción de la ley, se ajustan a las exigencias constitucionales y, en consecuencia, no adolecen de vicios de procedimiento en su formación.

1.2.2. No obstante, la regularidad del aspecto formal de la ley, se observa que Gobierno incurrió en una injustificada tardanza en el envío del mencionado Protocolo y su ley aprobatoria a la Corte Constitucional para los efectos del respectivo control de exequibilidad.

Efectivamente, el acto gubernamental de la sanción de la ley 22 de 1992, tuvo lugar el día 13 de noviembre de 1992, y se envío a la Corte Constitucional, trece días después, el día 2 de diciembre del mismo año, desconociéndose el contenido del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Nacional, mediante el cual se dispone que las leyes aprobatorias de tratados internacionales deberán ser remitidas por el Gobierno a la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción.

La Corte, a diferencia de lo conceptuado por el Procurador General de la Nación, considera que, la omisión anotada, no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formación del Protocolo y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que más bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional. Por lo tanto en la parte resolutiva de ésta sentencia, se advierte al Gobierno acerca del cumplimiento oportuno del deber constitucional a que alude la norma del numeral 10 del artículo 241.

2.  Exequibilidad desde el punto de vista material.

2.1.  Mediante la ley 22 de 1992 se aprobo el Protocolo relativo a una enmienda al literal a) del artículo 50 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa (1990).

La enmienda aprobada, consiste en aumentar de treinta y tres (33) a treinta y seis (36) el número de miembros que componen el Consejo permanente de la Organización de Aviación Civil Internacional; dichos miembros son los representantes de los Estados Contratantes elegidos por la Asamblea de la referida organización, para un período de tres (3) años.

El Comité Ejecutivo durante el 28o. período de sesiones de la Asamblea, recomendó a la plenaria la aprobación de la Resolución A-28-1 sobre la reforma al literal a) del artículo 50, en el sentido de fijar en treinta y seis (36) el número de miembros del Consejo.

Para Colombia, en su calidad de Estado Contratante, es de trascendental conveniencia ratificar, esto es, aprobar el Protocolo internacional que elaboraron los órganos internos competentes para ello, máxime, cuando la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional recomendó urgir la ratificación de la enmienda referida, por cuanto considero igualmente conveniente que ella entre a regir, a la mayor brevedad posible.

2.2.  El texto de la enmienda al literal a) del artículo 50 del Convenio, por medio de la cual se aumenta de treinta y tres (33) a treinta y seis (36) el número de miembros que componen el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, no desconoce preceptos de la Carta, antes por el contrario, la enmienda halla solidos fundamentos en ella.

La enmienda referida, encuentra su sustento, entre otras normas básicamente, en el 226 de la Constitución Política, el cual dispone que "el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional".

Al elevarse el número de miembos del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, se avanza una vez más, en la internacionalización de la problemática aeronáutica, lo cual indudablemente constituye, un impulso material a la internacionalización de dichas relaciones, y asegura una mayor y mas activa participación de los Estados Contratantes en la toma de decisiones sobre materias tan transcendentales, como son las que conciernen a la aviación civil.

Por lo demás, no existe motivo alguno, del cual se infiera, que a través de la celebración de la enmienda aludida, se desconozca el equilibrio o equidad, la igualdad en el trato o reciprocidad, y el beneficio o conveniencia nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales.

3.  La enmienda al literal a) del artículo 50 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, se ajusta a lo dispuesto por la Convención de Viena y el Convenio de Aviación Civil Internacional.

De conformidad con el artículo 41 de la Convención de Viena, las modificaciones a los tratados internacionales serán posibles si el tratado lo permite o, si la modificación no está prohibida, en este último caso, siempre que se reúnan dos requisitos; a) que la modificación no afecte al disfrute de los derechos ni el cumplimiento de las obligaciones de las demás partes, es decir, que no lesione sus derechos ni acreciente sus obligaciones y, b) que no se refiera a ninguna disposición cuya inobservancia sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y el fin del tratado. Obsérvese:

3.1.  El Convenio admite enmiendas. En efecto, el literal j) del artículo 49 del Convenio de Aviación Civil Internacional, establece, entre otras facultades y deberes de la Asamblea, la de considerar las propuestas de modificación o enmienda de las disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y si las aprobara, recomendarlas a los Estados Contratantes de acuerdo con las disposiciones del Capitulo XXI.

Modificaciones o enmiendas, que según el artículo 94 del Capítulo XXI, del referido Convenio, deberán ser aprobadas por el voto de los dos tercios de la Asamblea, y entrarán en vigor respecto de los Estados que las hayan ratificado, cuando las ratifiquen el número de Estados Contratantes fijado por la Asamblea; número que no será inferior a los dos tercios del total de los Estados Contratantes.

Por consiguiente, no se desconoció la Convención de Viena y el Convenio de Aviación Civil Internacional, cuando la Asamblea de la Organización de la Aviación Civil Internacional, se reunió en su vigésimo octavo periodo de sesiones, y consideró oportuno proponer y aprobar el aumento de numero de miembros del Consejo, de treinta y tres (33) a treinta y seis (36).

3.2.  En el Convenio, además de que no se prohibe esta clase de enmiendas, ella no menoscaba el goce de los derechos ni el cumplimiento de las obligaciones de las demás partes, esto es, no vulnera sus derechos ni aumenta sus deberes.

Así mismo, la enmienda no se opone a la consecución efectiva de los fines del Convenio, como son, entre otros, desarrollar de manera segura y ordenada la aviación civil internacional en el mundo, evitar el despilfarro económico producido por una competencia excesiva y promover la seguridad de vuelo en la navegación aérea internacional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, previos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

PRIMERO:  Declarar exequible la Ley 22 del trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), "por medio de la cual se aprueba el Protocolo relativo a una enmienda al literal a) del artículo 50 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional", hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990.

SEGUNDO:  Comunicar a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el artículo 241 numeral 10, de la Constitución Política.

TERCERO:  Advertir al Gobierno Nacional, que de conformidad con el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Nacional, en lo sucesivo, los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, deberan ser remitidas a esta Corporación dentro de los seis días siguientes a su sanción.

COPIESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CUMPLASE.

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

JORGE ARANGO MEDINA

Magistado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA. V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General